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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02364-01(3423-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02364-01(3423-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / MESADA PENSIONAL / TOPE MÁXIMO DE LA MESADA PENSIONAL Desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. […] [E]l mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. […] [E]l mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». […] [L]a Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad

administrativa». En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento. […] La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. […] Dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. […] Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial. […]

CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que no prosperó el recurso de apelación interpuesto y, que la entidad demandada intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02364-01(3423-19)

Actor: MARTHA CECILIA GUERRERO BASTIDAS

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FONPRECON

Referencia: AJUSTE MESADA PENSIONAL - EJECUCIÓN SENTENCIA C-258

DE 2013 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Sinning Herazo (Q.E.P.D.), formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º 20162000026141 de fecha 22 de marzo de 2016, emitido por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio del cual se le informó que, desde el mes de julio de 2013, la entidad ajustó su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV,1 en cumplimiento de la Sentencia C-258 de

2013. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas que

mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el 1.º de julio de 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes 2013, por virtud de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, la cual fue ejecutada mediante la Resolución N.º 0443 de 12 de julio de 2013, hasta la fecha del pago efectivo; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;2 iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios desde el 1.º de julio de 2013 hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA; y iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013 realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarando la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión «por todo concepto», consagrada en su parágrafo. ii) El 12 de julio de 2013, a través de la Resolución 0443 el director general de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, ordenando:

[…] Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. ii) La señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Sinning Herazo, percibe la pensión de jubilación a él reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución N.º 01489 de 11 de diciembre de 1996. iii) El 1.º de julio de 2016 la señora Guerrero Bastidas solicitó a la entidad demandada emitir certificación en la que constara la diferencia dejada de percibir por el pensionado desde el mes de julio de 2013, en virtud de la Sentencia C-258 de 2013; e igualmente, solicitó se ordenara el pago de aquella diferencia. 2 Índice de Precios al Consumidor iv) El 22 de marzo de 2016 el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitió el oficio N.º 20162000026141, mediante el cual se informó que a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83, 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos. A su vez, se indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales; sentencia que fue ejecutada por la entidad demandada a través de la Resolución N.º 0443 de 2013. ii) FONPRECON aplicó erradamente la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme quedó plasmado en la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional, sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En este orden de ideas, el acto acusado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación

de poder por cuanto previo a su expedición no se adelantó ningún trámite para la disminución de su mesada pensional, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito. iii) FONPRECON tampoco tuvo en cuenta que esta corporación en sede de tutela ha protegido los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados y en consecuencia le ha ordenado adelantar la actuación administrativa para al ajuste del monto de sus mesadas pensionales al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 1.2. Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) El señor Humberto Sinning Herazo nació el 16 de julio de 1942 y acreditó 20 años 3 meses y 5 días de servicios. Se desempeñó como senador suplente de la República entre 1984 y 1990, razón por la cual mediante Resolución N.º 01489 de 11 de diciembre de 1996, expedida por FONPRECON, se reconoció a su favor el pago de una pensión de jubilación, a partir del 4 de julio de 1993, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 75% de lo devengado por un

Congresista en ejercicio en el año 1993. ii) En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON profirió la Resolución 443 de 2013 a través de la cual le comunicó a sus afiliados que las pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes serían ajustadas en forma automática a partir del mes de julio de 2013 a ese monto. En este orden de ideas, el ajuste automático ordenado en la Sentencia C-258 de 2013 no requería de un procedimiento administrativo previo, conforme lo ha 3 Folios 65 al 80 del cuaderno principal señalado la Corte Constitucional en las Sentencias T-392 y T-615 de 2015. Finalmente, se interpuso acción de lesividad con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Humberto Sinning Herazo (Q.E.P.D.), la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado N.º 2500023420002014244100. iii) El Consejo de Estado se ha pronunciado en procesos de nulidad y restablecimiento señalando que el ajuste referido es acorde con el ordenamiento jurídico y que por ello, la actuación administrativa con la participación de los pensionados únicamente debe surtirse en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoció con abuso del derecho o fraude a la Ley, situación que no se predica respecto del demandante por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar. iv) La Corte Constitucional en la Sentencia T-615 de 2016 precisó que el acto

contenido en la Resolución 443 de 2013 atendió los lineamientos impartidos en la Sentencia C-258 de 2013 en lo concerniente a que las pensiones reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar los 25 SMLM a partir del 1º de julio de 2013. v) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada porque interpuso dos acciones de tutela pretendiendo se amparara su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del ajuste automático en la mesada pensional según lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2013. De la primera avocó conocimiento el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N.º 2013-0320, y mediante sentencia de 16 de enero de 2014 negó el amparo pretendido, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a través de la sentencia de 11 de febrero de 2014. De la segunda acción de tutela, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado N.º 2015705, quien profirió sentencia el 25 de mayo de 2015, en el sentido de declarar la cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 24 de junio de 2015. 1.3. La audiencia inicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 1.º de junio de 2018, se pronunció en

estos términos:4 La excepción propuesta por la entidad demanda y denominada cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad porque «la interposición de la acción de tutela no puede considerarse como un mecanismo sustitutivo de la acción ordinaria, que en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se discute la legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública […] [a]dicionalmente cabe advertir, que la sola existencia de una acción de tutela, no tiene la facultad de configurar el fenómeno de la cosa juzgada, pues en dicho escenario solo se debate de manera estricta la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante, mientras que en este medio judicial se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración, en virtud de la competencia establecida en el artículo 104 del CPACA.»5 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 las pensiones reconocidas en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a dicho tope con cargo a recursos de naturaleza

pública. Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció, entre otras cosas, que como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales 4 Folios 95 al 98 del cuaderno principal 5 Folio 96 del cuaderno principal 6 Folios 105 al 312 del cuaderno principal mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. ii) En igual sentido, el Consejo de Estado7 ha precisado que FONPRECON no transgredió los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe al dar cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, y en especial a través de la expedición de la Resolución N.º 0443 de 12 de julio de 2013. iii) El procedimiento administrativo previo que la parte actora considera se debió surtir por parte de la entidad demandada no es necesario para efectuar el ajuste de la pensión de jubilación, pues, se insiste, se ordenó su realización de forma automática, encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y evitar que se perpetuara la vulneración a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad, que deben regir el sistema general de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de

2005. iv) El procedimiento de lesividad solo resulta necesario en los casos en que la Administración observe un posible abuso del derecho fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. Sin embargo, esta no es la situación jurídica de la actora, toda vez que en el caso analizado no se ha efectuado una reducción abrupta de las mesadas pensionales. 1.5. El recurso de apelación La señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) El a quo desconoció que el ajuste de su mesada pensional conllevó la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin 7 El a quo citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, sentencias de fechas 18 de septiembre de 2014, radicado: 25000-23-41-000-2013-02708-01 (2708-01); 19 de septiembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04281-01; y 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000-2014-00188-01 (1924-15) 8 Folios 115 al 141 del cuaderno principal su consentimiento previo, expreso y escrito., reiterando lo expuesto en la demanda. ii) FONPRECON aplicó en forma equivocada la sentencia C-258 de 2013 y por ello desconoció lo señalado por esta Corporación en la sentencia que en sede de tutela profirió9 amparando el derecho al debido proceso administrativo de los

accionantes que se encontraban en igual situación que la parte actora, por cuanto no surtió el trámite administrativo de revocatoria directa previo para ello. iii) La entidad demandada le aplicó erradamente la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme quedó plasmado en la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional, sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En este orden de ideas, el acto acusado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder por cuanto previo a su expedición no se adelantó ningún trámite para la disminución de su mesada pensional, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, la parte demandante guardó silencio.10 1.6.2. La entidad demandada 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

sentencia de 23 de octubre de 2014 10 Constancia secretarial Folio 156 del cuaderno principal El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.11 1.7. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:12 i) La Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 expresamente señaló que «como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».13 Esta postura ha sido reiterada en las Sentencias T-392 de 2015, T-615 de 2015, SU210 de 2017 y SU-575 de 2019. ii) FONPRECON con la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, le reconoció la pensión de jubilación al señor Humberto Sinning Erazo (Q.E.P.D.), como Congresista, bajo el régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, su situación concreta se enmarcaba plenamente en los presupuestos fácticos y jurídicos de la Sentencia C-258 de 2013, lo cual no está

en debate en el proceso judicial, por lo que resultaba destinatario de la orden contenida en el ordinal tercero, numeral IV de la parte resolutiva.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme el recurso de apelación, es dable ajustar de manera automática la mesada pensional percibida por la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Sinning Herazo (Q.E.P.D.) y en representación de su hijo Humberto Miguel Sinning Guerrero, al monto de 25 11 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 12 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 13 El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado cita la Sentencia C-258 de 2013

SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte

motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material14 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».15 Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios 14 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 15 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho

de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de

poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la

Sentencia C-258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica. Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló:16 En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo

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