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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02396-01(5598-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02396-01(5598-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTEAplicación / INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente / RELIQUIDACIÓN PENSIONALImprocedente En cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. De las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo pretende la parte demandante, toda vez que, en aplicación al precedente

jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02396-01(5598-19)

Actor: GLORIA DEL TRÁNSITO PEÑA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria del Tránsito Peña en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. La señora Gloria del Tránsito Peña, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 29662 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones, resolvió reliquidar la pensión de vejez, equivalente al 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.264.328.00 m/cte., efectiva a partir del 18 de noviembre de 2010 y la nulidad de la Resolución DIR

2448 de 29 de marzo de 2017, a través del cual la entidad demanda resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la anterior resolución en el sentido de confirmar en todas sus partes lo decidido. 1 Con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda. 2 En adelante Colpensiones. 3 Folios 69 a 88. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:  Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos de la Ley 71 de 1988, esto es, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de las mesadas adicionales causadas hasta su pago oportuno, igualmente indexar los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total, conforme el índice de precios al consumidor.  Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.  Condenar a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 22 de octubre de 1953 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 5 de julio de 1983 hasta 6 de abril de 2010, en el que el último cargo

desempeñado fue Profesional Especializado Grado 03 de la Planta Global de la Auditoria General de la República.

2. A través de la Resolución 003907 del 9 de febrero de 2010, la entidad accionada reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios con una tasa de remplazo del 75 % con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.480.367 m/cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2010.

3. Con posterioridad, la señora Gloria del Tránsito Peña solicitó reliquidación de la pensión jubilación, la cual fue desatada favorablemente, a través de la Resolución 29662 del 25 de enero de 2017, mediante la cual Colpensiones reliquidó la mesada pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.636.623 m/te., efectiva a partir de 18 de noviembre de 2010.

4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución DIR 2448 del 29 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes la anterior decisión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39 ,48 y 53 de la Constitución Política; 1°. y 3°. de la Ley 33 de 1985; 1°. De la Ley 62 de 1985; Ley

71 de 1988 y Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad accionada debió liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión del todos los factores salariales, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 2.2. Contestación de la demanda5. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que los actos administrativos censurados se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto fueron expedidos con los presupuestos aplicables. Agregó que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitución SU 230 de 2015, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto de transición, por lo que señaló que del régimen anterior solo se debe tener en cuenta la edad, el tiempo y la tasa de remplazo, asimismo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre de los cuales se hubiere realizado los respectivos aportes. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 Folios 104 a 112 Vto. 5 de septiembre de 20186, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por

tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la señora Gloria del Transito Peña tiene derecho o no, a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad a la interpretación que plantea de la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo, si procede el pago de las diferencias entre las mesadas percibidas y las que le correspondía recibir, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas y con los reajustes de valor conforme al IPC, a partir del 1 de mayo de 2010 y hasta que la entidad realice el pago de las mismas". Esta decisión se notificó en estradas a las partes. Sin recursos» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 21 de agosto de 20197, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos recurridos se ajustaban al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto la entidad demanda reliquidó la mesada pensional con un monto del 75 % de lo devengado en los últimos 10 años e integró los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Recurso de apelación.

La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, comoquiera que en su sentir se transgreden los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad y progresividad, en tanto considera que su situación se encuentra consolida, razón por la cual se debe reliquidar su pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Por otro lado, y de manera subsidiaria solicitó que se estudie la reliquidación de la 6 Folios 139 a 140. 7 Folios 117 a 123. 8 Folios 130 a 140. pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 del 1990, esto es, con una tasa de remplazo del 90 % en atención al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que acreditó 1250 semanas de cotización. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 5 de noviembre de 20199 y 28 de enero de 202010, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. La entidad demandada manifestó que no es procedente reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en tanto el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 del

Consejo de Estado, son de carácter vinculante y obligatorio, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 9 Folio 149. 10 Folio 155. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora Gloria del Tránsito Peña es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico Para el efecto la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes:

  1. Si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988. En caso de que la respuesta sea negativa, la Sala deberá resolver sí: 2) Procede conocer de fondo la petición subsidiara elevada por la demandante en el curso de apelación relacionada con el análisis de su reliquidación pensional a la Luz del Acuerdo 049 de 1990, pese a que dicha pretensión no fue objeto de agotamiento en la vía administrativa, ni hizo parte de la demanda y por ende de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia recurrida. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988.

De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 198812, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. 12 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó

que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la7liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a

quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 2413 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 201414, en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un 13 Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de

1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 14 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el

legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento15 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 201016, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía

ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Bajo tal planteamiento, esta Subsección17, al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: 15 Ibídem. 16 C.P.: Víctor Hernando Alvarado 17 Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de

2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de

la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201118 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C588 de 2012.19

Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio. En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 201120 declaró la exequibilidad 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». 19 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las

anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [...] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». 20 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,21 ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente

formal de derecho con efecto vinculante,22 pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos23, tales como el de la igualdad24, la buena fe25, la seguridad jurídica26 y la garantía de la imparcialidad.27» En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la 21 Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». 22 En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o

disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.? Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». 23 En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». 24 La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser

resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. 25 La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [...] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». 26 La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»?. Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (X) FX ORX; es decir, una norma según la cual para toda situación

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