CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02493-01(1925-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02493-01(1925-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1925
SALARIOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL SECTOR
DEFENSA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 19 de diciembre de 2019 [L]a sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el
Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO – LEY 92 DE 2007 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / Decreto 3062 de 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 4783 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02493-01(1925-20)
Actora: ÁNGELA IVEETH DÍAZ SÁNCHEZ.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
DE LAS FUERZAS MILITARES.
Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997 APLICANDO LA
RECONOCIDA A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN
NACIONAL.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de abril de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Ángela Iveeth Díaz Sánchez en contra de la Nación – Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Ángela Iveeth Díaz Sánchez, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 423517/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 22 de noviembre de 2016, por medio del cual Director General de Sanidad Militar le negó el
reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19974 y el Decreto 3062 de 19975. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su asignación básica de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 19976 y el Decreto 30627 de 1997, esto es, con fundamento en la asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; (ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; (iii) reliquidar, indexar y reajustar sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; (v) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: 1 Informe visible a folio 111. 2 Demanda visible a folios 19 a 28 del expediente. 3 La abogada Stella Retavisca Rueda. 4 “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)”.
5 “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”. 6 “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)”. 7 “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (…)”. La señora Ángela Iveeth Díaz Sánchez se encuentra vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 19 de julio de 2006; sin embargo, a partir el 27 de octubre de 2009, fue incorporada en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 2 de la planta global del Ministerio de Defensa. A juicio de la demandante se le ha negado el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese a que el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 19978 señaló que tendrían derecho a éste aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional. En virtud de lo anterior, el 11 de octubre de 2016 solicitó al Director de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las diferencias causadas con ocasión al desconocimiento del régimen que le resulta aplicables, esto es, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; sin embargo, tal petición le fue negada por medio del Oficio 423517/MDNCGFM-DGSM-GAL 1.10 del 22 de noviembre de 2016 al considerar que hasta el año 2009 se había aplicado a la planta de personal de salud el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y que, a partir del 27 de octubre de 2009, se han pagado los salarios de dicho personal con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implicara desmejoramiento salarial. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 13 y 53; Decretos 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57; 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88; 171 de 1996, artículos 1, 2, 3 y 5; 181 de 1996, artículos 2 y 5; 3062 de 1997, artículos 2 y 3; 005 de 1998, artículos 1, 2 y 3; 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114; 092 de 2007, artículos 1, 2, 3, 21 y 23; y, 2727 de 2010. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, específicamente, por cuanto
lo previsto por la Ley 352 de 19979 y el Decreto 3062 de 199710 no ha sido derogado, lo que conlleva, que en su favor proceda el reconocimiento de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas disposiciones que le resulta aplicable. 8 Ídem. 9 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 10 “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”. En otras palabras, le asiste derecho a que su situación salarial sea equiparada a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en virtud de que las funciones y requisitos previstos para dichos cargos son idénticos a los previstos para el empleo del nivel técnico que desempeña en la planta de personal de la entidad demandada. 1.3 Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidadde conformidad con lo ordenado por auto de 23 de junio de 2017 (folio 39), mediante notificación personal por correo electrónico efectuada el 4 de agosto de 2017 (folio 48), no efectuó manifestación alguna. 1.4. La sentencia apelada11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de la situación fáctica de la accionante, señaló que, los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa solo tenían derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año. En este sentido, con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no es dable aplicar la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta normativa dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa. No puede la señora Ángela Iveeth Díaz Sánchez pretender ser equiparadas a un cargo del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues ello desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial; además, el artículo 6º del Decreto 4783 de 2008 señaló que los funcionarios que se encuentren
prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñen mientras ocupen el cargo en el que fueran incorporados; luego entonces, su 11 Visible a folios 75 a 88 del expediente. asignación básica fue estimada en un monto igual al que venía devengando en su condición anterior, es decir, no se desmejoró la asignación en razón de la nueva nomenclatura. 1.5 El recurso de apelación12. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Se incurrió en un error por parte del a-quo al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cual se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. La Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecutiva del orden nacional y, además, el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la
administración, por lo cual, no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos. Resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para la demandante y, por ello, no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. Finalmente, el fallo apelado desconoció el precedente judicial, según el cual, el régimen salarial que le resulta aplicable es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional13 y omitió realizar un análisis sobre la causación de las costas procesales por lo que solicitó revocar la condena impuesta por dicho concepto en su contra.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. 12 Visible a folios 98 a 100 del expediente. 13 Específicamente se refirió a la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de noviembre de 2014 en el proceso 2853-2013, de la cual fue ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve.
La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de
1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática14, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Así mismo señaló que, al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional15. Lo que quiere decir que, mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió
continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional16. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en 14 Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. 15 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019
16 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si es viable que la señora Ángela Iveeth Díaz Sánchez le sea ajustada su asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, por cuanto, a su juicio, la Ley 352 de 199717 y el Decreto 306218 de 1997 así lo establecieron. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto. (i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199019. El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal
regido por el Decreto Ley 1214 de 199020; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 199421 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 17 “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)”. 18 “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (…)”. 19 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 20 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 21 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que
ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198822 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”. Y, en materia
salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”23. Sin embargo, a con la expedición de la Ley 1033 de 200624, los Decretos Ley 9125 y 92 de 200726 y 4783 de 200827 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las 22 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 23 Resaltado fuera de texto. 24 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 25 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas
disposiciones en materia de administración de personal. 26 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 27 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de
2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”.
(ii) De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199728, el Decreto 3062 de 199729, la Ley 1033 de 200630, el Decreto 92 de 200731 y el Decreto 4783 de
200832 esta corporación, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés33, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de
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