CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02713-01(4106-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02713-01(4106-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Concepto / PRESCRIPCIÓN - Concepto Podemos diferenciar entonces que la caducidad es procesal pues atañe a la acción y la prescripción es sustancial toda vez que concierne al derecho. La caducidad se refiere al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción contrario a la prescripción la cual consiste en el tiempo necesario que se tiene para adquirir o extinguir un derecho pretendido. NOTA DE RELATORÍA : Concepto de 11 de octubre de 1999. Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado. C.P. Humberto Mora Osejo. Rad. 313. CESANTÍAS / PRESTACIÓN PERIÓDICA El Consejo de Estado frente a la situación puntual de las cesantías, ha manifestado que se trata de una prestación unitaria, que si bien se genera anualmente no implica que sea una prestación periódica. NOTA DE RELATORÍA Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 4 de agosto de 2010. Radicado. No. 250002325000200505159 01 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad En el caso objeto de análisis el acto demandado fue proferido el 18 de septiembre de 2015 y notificado el 28 de septiembre de la misma anualidad, de tal manera que el acto quedó en firme el 29 de septiembre de 2015 y a partir de esa fecha se empezó a contar el término de caducidad señalado como cuatro (4) meses, es
decir que la parte actora tenía posibilidad de presentar la demanda hasta el 29 de enero de 2016, circunstancia que no ocurrió pues ésta fue interpuesta hasta el 5 de junio de 2017, en consecuencia, fue presentada fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02713-01(4106-17)
Actor: LUZ MARY ZULUAGA GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: Apelación de la decisión que rechazó por caducidad. Ley 1437 de 2011.
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 11 de octubre de 20171, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia de 4 de agosto de 20172 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” que rechazó la demanda por
caducidad. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Luz Mary Zuluaga Giraldo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones: I.1. Declaraciones y condenas.
PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio S-2015-128675 del 18 de
septiembre de 2015 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar las cesantías reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional4, ii) dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20115, iii) que sobre las sumas adeudadas se 1 Folio 44 del cuaderno principal 1°. 2 Folios 31 al 33 del cuaderno principal 1° 3 Folio 13 del cuaderno principal 1°. 4 Equivalente a la suma de cincuenta y un millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($51.622.443 m/cte). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945,
artículo 1° de la Ley 65 de 1946, artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias. 5 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) incorporen los ajustes de valor6, iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, v) condenar en costas a la parte demandada. I.2. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Indicó que fue nombrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 1° de febrero de 1993, posesionada como docente el 5 de febrero el mismo año y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó que tiene todo derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías con retroactividad, al estar cobijada con lo establecido en la Ley 6 de 19457 la cual le es aplicable a todos los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Señaló que conforme a lo anterior, el 11 de septiembre de 2015 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, quien mediante Oficio No. S-2015128675 del 18 de septiembre de 2015 indicó que “En consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuando las cesantías se liquidaron conforme a la ley”.
Finalmente, informó que radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 14 de marzo de 2017, la cual fue realizada el 19 de abril de la misma anualidad, declarándose fallida por falta de ánimo de la parte convocada. I.3. Decisión apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” profirió el auto de 4 de agosto de 2017 en el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con los siguientes argumentos: 6 Establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 7 Y demás disposiciones que la modifican y reglamentan. 8 Folios 31 al 33 del cuaderno principal 1°. Manifestó que cuando se trata de cesantías definitivas, la demanda contra las decisiones de la administración que las reconocen se debe formular dentro del término legal, de cuatro (4) meses, pues, no es procedente que transcurrido el tiempo de caducidad se presente nueva petición para obtener la reliquidación de dicha prestación y así revivir los términos. Sostuvo que el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución 4185 de 29 de octubre de 2009 debió ser demandado, y que contra éste operó el fenómeno de la caducidad el 1 de marzo de 2010, por lo tanto advirtió que la actora no puede pretender que con la presentación de una nueva petición provoque un segundo pronunciamiento de la Entidad y reviva los términos legales para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción9.
Señaló que aunque no se encuentra demostrada la fecha en que la demandante fue notificada de la Resolución 4185 de 29 de octubre de 2009, a través de la cual se resolvió la petición de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, si lo está que el Oficio S-2015-128675 de 18 de septiembre de 2015 fue recibido el 28 de septiembre de 201510, momento desde el cual aquella tenía la oportunidad de controvertir el reconocimiento de su prestación, situación que no ocurrió, puesto que solo hasta el mes de marzo de 2017 presentó la solicitud de conciliación prejudicial11 necesaria para ejercer el derecho de acción, es decir, por fuera del término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. I.4. Recurso de apelación12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que un simple reclamo del trabajador a la autoridad competente sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción únicamente por un lapso igual y por una sola vez, es decir que cuando la obligación se hace exigible, se cuenta 9 Folio 10 del cuaderno principal 1°. 10 Folio 13 del cuaderno principal 1°. 11 Folio 18 del cuaderno principal 1°. 12 Folios 35 al 37 del cuaderno principal 1°. con un lapso de tres (3) años para reclamarla tal como lo establece el numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 196913.
Señaló que al haber sido radicada la solicitud el 11 de septiembre de 2015 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora cuenta con tres (3) años más para reclamar la obligación, es decir que se interrumpió la prescripción hasta el 11 de septiembre de 2018. Sostuvo que la Resolución 4185 del 29 de octubre de 2009 no reconoció una cesantía definitiva, sino una cesantía parcial, debido a que hasta la fecha la docente aún se encuentra activa.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación que la parte demandante presentó el 18 de agosto de 2017 contra el auto de 4 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, “… conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. II.2. Procedencia y trámite. El recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se entrará al estudio y decisión del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión de rechazar la demanda por
caducidad, una vez que al mismo se le ha dado el trámite del artículo 244 ibídem. II.3. Problema jurídico. 13 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)”. El presente caso consiste en establecer ¿si frente al acto demandado -Oficio S2015-128675 del 28 de septiembre de 2015se cumplió con el requisito previo de la conciliación y, de esta manera, la actora presentó de manera oportuna y dentro del término legal el escrito de demanda? II.4. Fundamento normativo. La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. Así mismo, ha sido entendida como una figura procesal inspirada en el principio de seguridad jurídica en el entendido que las decisiones o los actos en donde se encuentre inmersa la administración, no puedan ser debatidos en cualquier tiempo sino en una oportunidad precisa delimitada en la ley para presentar la demanda, en este sentido el legislador –Ley 1437 de 2011estableció: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
La norma establece un término en cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la caducidad es: “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”14. La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto al tema de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado
social (…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”.15 En el otro extremo y tratándose también del paso del tiempo como fenómeno extintivo, tenemos que la prescripción se trata de un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo, que se encuentra regulada en el Código Civil16, Decreto 3135 de 196817, Decreto 1848 de 196918, así como también lo ha establecido la jurisprudencia de la siguiente manera: “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”19 Podemos diferenciar entonces que la caducidad es procesal pues atañe a la acción y la prescripción es sustancial toda vez que concierne al derecho. La caducidad se refiere al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000 201300248 01 (1153-2014). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fecha. 26 de mayo de
2010. Exp. D-7928. 16 “Articulo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. 17 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 18 Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha 9 de julio de
2015. Rad. 27001233300020130034601 (03272014). contrario a la prescripción la cual consiste en el tiempo necesario que se tiene para adquirir o extinguir un derecho pretendido20.
Por otro lado, el Consejo de Estado frente a la situación puntual de las cesantías, ha manifestado que se trata de una prestación unitaria, que si bien se genera anualmente no implica que sea una prestación periódica, señalando21: “(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se
causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. (…)”. Así pues, es claro entonces que frente a las prestaciones definitivas la jurisprudencia ha sido clara con base en las normas anteriormente analizadas que se debe presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes al acto definitivo. 2.5. Caso concreto. Tenemos que en el presente caso se rechazó la demanda por caducidad, y para el efecto se dijo que el medio de control se debió formular dentro del término legal contra la decisión de la administración que resolvió su situación jurídica, por tanto, no es procedente presentar una nueva petición para obtener la reliquidación de la cesantía y por ende revivir los términos para acudir ante la jurisdicción a instaurar el medio de control. Para el a quo, el acto que se debió impugnar a través de ésta demanda es la Resolución 4185 de 200922 y no el Oficio S-2015-128675 pues, consideró que con la mera petición que se presentó cuya finalidad era que se liquidaran sus
20 Concepto de 11 de octubre de 1999. Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado. C.P. Humberto Mora Osejo. Rad. 313. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 4 de agosto de 2010. Radicado. No. 250002325000200505159 01. 22 Por la que presuntamente se reconoció la cesantía definitiva cesantías de forma retroactiva23, lo que se quiso fue revivir los términos para impugnar un acto que se encuentra en firme. Encuentra la Sala que de acuerdo al recuento probatorio obrante en el expediente el único dato que da cuenta de la existencia de esta resolución es el oficio demandado que expone: “Por lo anterior la Resolución No. 4185 del 29/10/2009, fue expedida conforme a las normas que rigen a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidando sus cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, ajustándose a derecho, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuento las cesantías se liquidaron conforme a la Ley”, argumento frente al cual el apelante manifiesta expresamente en su recurso y que se sustenta en el nicho de la demanda, en donde precisa que se posesionó el 5 de febrero de 199324 y actualmente mantiene su situación de servicio activo. Observa la Sala adicionalmente que en el proceso no milita copia de la Resolución No. 4185 del 29 de octubre de 2009 que en juicio del Tribunal reconoció las
cesantías definitivas, así pues no hay ninguna razón válida para entender: i) que se trata de un conflicto de cesantías definitivas y ii) que fue ese acto el que las reconoció. Al no encontrarse este acto administrativo dentro del expediente, la Sala desconoce si en efecto reconoció una cesantía definitiva, afirmación que se consignó en la decisión apelada y que se pone en entredicho por lo manifestado en el recurso, donde se expresó que el reconocimiento de las cesantías fue parcial dado que para esa fecha la demandante estaba en servicio activo; situaciones que no tienen respaldo probatorio en uno u otro sentido, debiendo esclarecerse a efecto de concluir la oportunidad de la acción. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el a quo incurrió en un defecto al hablar de cesantías definitivas, pues de acuerdo a lo expresado en el escrito de demanda la actora laboró como docente desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 30 de abril de 2017, es decir, que al momento de presentación de la demanda todavía se encontraba en servicio activo. 23 Contemplado en el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; artículo 1° de la Ley 65 de 1946; artículo 6° del Decreto 1160 de 1947. 24 Folio 9 del cuaderno principal 1°. Según Resolución 202 del 1° de febrero de 1993. Se puede señalar que el a quo dejó de estudiar el problema jurídico de manera acertada, por cuanto la actora lo que discute es si o no le corresponde el régimen de retroactividad de las cesantías, más no se está refiriendo a la Resolución No.
4185 del 2009, la cual se reitera que no obra en el proceso. Así mismo, tampoco es aceptable por parte de la primera instancia, la circunstancia de manifestar que hay un acto administrativo que liquidó de manera definitiva las cesantías, por cuanto de lo que se afirma en el proceso, la actora viene trabajando en la Secretaría de Educación desde el 5 de febrero de 1993 hasta 30 de abril de 2017. Por otra parte, dicha instancia dejó de observar otras circunstancias que si son importantes para el proceso tales como observar: i) si se frente al acto demandado -Oficio S-2015-128675 del 28 de septiembre de 2015se cumplió con el requisito previo de la conciliación y, ii) si se demandó oportunamente, esto es dentro de los cuatro (4) meses. Al respecto, se debe tener en cuenta que el trámite de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho25, suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, todo ello conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200126. Se precisa que el 14 de marzo de 2017, la demandante radicó su solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial Il Administrativa, con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó el 19 de
abril de 201727, la Sala precisa que el término de caducidad del presente medio de control estuvo interrumpido desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 19 de abril de 25 “Artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” 26 ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 27 Tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuraduría 10 Judicial Il Administrativa. Folio 19 del cuaderno principal 1°. 2017, fecha en la que se reanudó.
Así, en el caso objeto de análisis el acto demandado fue proferido el 18 de septiembre de 2015 y notificado el 28 de septiembre de la misma anualidad, de tal
manera que el acto quedó en firme el 29 de septiembre de 2015 y a partir de esa fecha se empezó a contar el término de caducidad señalado como cuatro (4) meses, es decir que la parte actora tenía posibilidad de presentar la demanda hasta el 29 de enero de 2016, circunstancia que no ocurrió pues ésta fue interpuesta hasta el 5 de junio de 201728, en consecuencia, fue presentada fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA. De acuerdo con lo expresado anteriormente y el fundamento en las normas y en la jurisprudencia que se ha estudiado, se procederá a confirmar la decisión de primer instancia, pero por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de cuatro (4) de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la señora Luz Mary Zuluaga Giraldo, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” y
déjense las constancias de rigor. Aprobado en la sesión de la fecha. 28 Folios 20 al 27 del cuaderno principal 1°.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Consejero Consejero