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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02715-01(1074-18) -2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02715-01(1074-18) -2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTÍAS PARCIALES PERCIBIDAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación periódica / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Puede reclamarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. (…). Se tiene que la vinculación laboral ya había finalizado, por lo cual no se trataba de una prestación periódica y la caducidad le era aplicable de acuerdo a lo indicado por las normas previamente citadas, es decir respetando el término de 4 meses a partir de la expedición del acto administrativo del cual se pretende su nulidad. Ahora bien, siguiendo la línea normativa y jurisprudencial previamente señalada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante no fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del Oficio S-2015-144285, que se produjo el 28 de octubre 2015, motivo por el cual a partir del día siguiente, 29 de octubre de 2015, comenzó a contarse el término antes señalado, y culminando el 29 de febrero de 2016, tiempo en el cual debió haberse presentado por lo menos la solicitud de conciliación extrajudicial (…)Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la caducidad del

medio del control operó por no haber acudido ante la jurisdicción en el término establecido en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter periódico del auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 4 de octubre de 2018, radicación: 2816-17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02715-01(1074-18)

Actor: HULDY ORJUELA ORJUELA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RECURSO DE APELACIÓN

AU-0000 La apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, mediante la cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO.

El día 5 de junio de 2017, la señora HULDY ORJUELA ORJUELA instauró demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial del Oficio S-2015-144285 de 21 de octubre de 2015, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó, por no ser procedente, la solicitud de liquidar y pagar las cesantías definitivas teniendo en cuenta el régimen retroactivo.

2. EL AUTO IMPUGNADO1

La Subsección E, de la Sección Segunda, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través de auto de 9 de noviembre de 2017, consideró que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control por haberse superado el plazo de cuatro meses con el que contaba la parte demandante para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento. Como sustento de su decisión, señaló: “(…), teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta en meses, se debió contabilizar desde el 29 de octubre de 2015 (día siguiente a la notificación del acto que se demanda) hasta el 29 de febrero de 2016 (por ser año bisiesto), último día para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior la demanda solo fue radicada el 5 de junio de 2017, es decir por fuera del término de caducidad. Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha de la solicitud de conciliación con la finalidad de suspender el conteo del término de 1 Folios 28 a 31 del expediente. caducidad, esta Sala debe precisar que la parte radicó la solicitud de

conciliación el 15 de marzo de 2017, es decir que al momento de agotar el requisito de procedibilidad, el medio de control ya se encontraba caducado. Esto teniendo en cuenta que, los cuatro meses fenecieron el 29 de febrero de 2016. Lo anterior quiere decir, que el actor debió acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del oficio S-2015-144258. Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la normatividad aplicable, encuentra la Sala que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual, se debe proceder al rechazo de la demanda.”

3. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 2.

En el término otorgado por la ley, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el cual realizó análisis jurisprudenciales de diferentes decisiones, con las cuales argumentó que “una vez la obligación se hace exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo (sic) y en esos eventos se produce la interrupción de la prescripción por una sola vez.”. Para finalizar la alzada, indicó lo siguiente: “(…) la prescripción trienal y la caducidad de la acción se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación (en este caso el cambio de régimen de las Cesantías), y se cuenta con tres años para que esta prestación prescriba puesto que las cesantías constituyen un “ahorro”

del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento –prestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurre respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad. (…) Respecto a estas providencias, se puede inferir que basta con la solicitud de cambio de régimen de Cesantías y si niegan se interpone la respectiva reclamación. Además la docente actualmente está activa (aún es posible cambiar de régimen) y al decretarse la caducidad de la acción se desconoció el derecho de impugnar o controvertir una prestación social, que considero está mal liquidada. Es verdad sabida que para esta clase de derecho, de vieja data, se ha consagrado que su 2 Folios 28 a 30 del expediente. no reconocimiento va en desmedro de la exigibilidad del auxilio de Cesantías. Por todo lo anterior se concluye que no se configura la caducidad de la acción en el presente proceso.”

II. CONSIDERACIONES Es procedente el estudio de la alzada interpuesta, toda vez que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del artículo 243 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y fue formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1 del artículo 244 ibídem con la debida sustentación.

II.1. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso, la decisión de la SALA DE SUBSECCIÓN se centrará en

establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo decidió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el auto objeto de apelación.

II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en providencia de fecha 9 de noviembre de 2017, es necesario tener en cuenta: La demanda instaurada corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, y la oportunidad para presentar la demanda se rige por lo dispuesto en el artículo 164 ibídem, en el cual se estableció que la caducidad del medio de control se configura cuando no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. II.3. NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE LA CUAL SE DERIVA LA PRETENSIÓN Esta Sección3 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al

término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta Subsección ha concluido que el tema corresponde a una prestación periódica4: “[…] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control

podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la 3 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-2014) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]” (Resaltado de la Sala). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral5, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

II.4. CASO CONCRETO.

En primer lugar, para la Sala resulta evidente que los argumentos esbozados en el recurso interpuesto no se refieren a las razones que llevaron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a tomar la decisión de rechazar de plano el

medio de control de la referencia. En ese sentido, se hace necesario precisar que el apoderado de la parte actora realizó un análisis confuso de los fenómenos de prescripción y caducidad, que si bien tienen puntos en común, son diferentes. Ahora bien, en el caso particular la señora HULDY ORJUELA ORJUELA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Oficio S-2015-144285 de 21 de octubre de 2015, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó la solicitud elevada con el fin de lograr la reliquidación y pago de las cesantías definitivas teniendo en cuenta el régimen retroactivo.6 En relación con lo anterior, se resalta que la notificación de este acto administrativo se realizó el 28 de octubre de 2015. Revisado el oficio objeto de demanda, así como los anexos, se constató lo siguiente: 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2017, radicado 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 6 Folio 3 del expediente. - En los folios 4 a 6 del expediente, se anexó copia de la Resolución 516 de 2 de mayo de 1994, por medio de la cual se realizaron algunos

nombramientos en la planta de personal docente en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. Sin embargo, en la misma no consta el nombre de la demandante. - En el folio 7 consta a nombre de HULDY ORJUELA ORJUELA, extracto de intereses a las cesantías, del Fondo de Prestaciones del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A. - En los folios 8 y 9, constan copias de formatos de solicitud de expedición de certificados de historia laboral y de salarios a nombre de la demandante. - En los folios 10 a 12, consta copia de la petición elevada ante la OFICINA REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, mediante la cual se solicitó: 1. “El reconocimiento y pago de las cesantías a mi poderdante HULDY ORJUELA ORJUELA, C.C. 51.915.180, por el tiempo laborado al Servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el RÉGIMEN

DE RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS.

2. Liquidar las Cesantías, aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.

3. Dejar de pagar intereses anuales a las cesantías, dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad.

4. En el evento de no acceder a las anteriores pretensiones, ruego se

sirva manifestar expresamente, si considera que éste asunto es conciliable y si existe ánimo conciliatorio, en los términos de la Ley 1285 de 2009, artículo 13, que modificó la Ley 270 de 1996, artículo 42A.” - A folio 17, dentro del acápite de hechos de la demanda, se pone de presente que la docente prestó sus servicios por más de 22 años, es decir desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 2017, teniendo esta última como fecha final de la prestación del servicio. A partir de los anteriores documentos, se tiene que la vinculación laboral ya había finalizado, por lo cual no se trataba de una prestación periódica y la caducidad le era aplicable de acuerdo a lo indicado por las normas previamente citadas, es decir respetando el término de 4 meses a partir de la expedición del acto administrativo del cual se pretende su nulidad. Ahora bien, siguiendo la línea normativa y jurisprudencial previamente señalada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora HULDY ORJUELA ORJUELA, no fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del Oficio S-2015-144285, que se produjo el 28 de octubre 2015, motivo por el cual a partir del día siguiente, 29 de octubre de 2015, comenzó a contarse el término antes señalado, y culminando el 29 de febrero de 2016, tiempo en el cual debió haberse presentado por lo menos la solicitud de conciliación extrajudicial. En consecuencia, es claro que transcurrieron trece (13) meses desde la

notificación del acto objeto de demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial (15 de marzo de 2017); a su vez, la demanda fue presentada año y medio después de la existencia del oficio del que se pretende la nulidad, motivo por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, acertó en rechazar la demanda por configuración del fenómeno de la caducidad. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la caducidad del medio del control operó por no haber acudido ante la jurisdicción en el término establecido en la ley, por lo que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por HULDY ORJUELA ORJUELA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, será confirmada. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de noviembre de 2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por HULDY ORJUELA ORJUELA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por considerar que había operado la caducidad del medio de control, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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