CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02742-01(3525-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02742-01(3525-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA - Factor territorial en asuntos de naturaleza laboral / FALTA DE COMPETENCIA - Subjetiva y funcional efectos / FALTA DE COMPETENCIA POR OTROS FACTORES - Saneamiento y de prorrogabilidad de la competencia […] [L]a jurisdicción como función estatal es de carácter única, exclusiva y excluyente, de manera que no es factible su división, cosa distinta es que el ordenamiento jurídico, por razones metodológicas, haga una repartición de la función de administrar justicia según las diversas ramas del derecho, para racionalizar adecuadamente su prestación. Es bajo esa lógica, que el legislador asigna por especialidades la función de administrar justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico; de manera que en virtud de tal distribución es que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Como consecuencia del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial. Entonces, la competencia permite determinar a qué funcionario con jurisdicción le corresponden conocer de un asunto. […] En lo que respecta a la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador recurrió a criterios como la cuantía y el territorio para determinar la competencia del juez sobre un asunto particular, distribuyendo así de manera vertical y horizontal entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa
Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control que conoce esta jurisdicción. La asignación de competencia con fundamento en el territorio permite distribución horizontal de los asuntos (…) respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral señala que esta “se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios”. […] [N]o basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. […] Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. […] [S]e concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. […] De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto
admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: […] Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02742-01(3525-18)
Actor: GUSTAVO PORTELA LAVERDE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIALUGPP
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE APELACION CONTRA
DECISION QUE DECLARO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección
de 18 de julio de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de mayo de 2018, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor Gustavo Pórtela 1 Informe visible a folio 177. Laverde, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se invaliden los siguientes actos administrativos: -Resolución RDP 045604 de 2 de diciembre de 20162, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez. -Resolución RDP 004306 de 7 de febrero de 20173, emitida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución RDP 045604 de 2 de diciembre de 2016, en el sentido de
confirmarla. -Resolución RDP 009616 de 10 de marzo de 20174, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 045604 de 2 de diciembre de 2016, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a reliquidar y pagar su pensión “según la Ley 33 de 1985, es decir, en el equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios”, así como al reconocimiento de una indemnización a su favor, que le repare los siguientes daños: moral, material, a la vida en relación y por alteración a las condiciones de existencia, que dicha entidad le causó. Como sustento de sus pretensiones relató, que: Mediante Resolución 017121 de 10 de julio de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 3 de agosto de 1999, pero que erróneamente se calculó el índice base de liquidación con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, tomando “el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio”; cuando era beneficiario del 2 Folios 7 a 9. 3 Folios 26 a 29. 4 Folios 10 a 13. régimen de transición allí previsto, de manera que debió haberse tasado “con todos los factores salariales legales y extralegales, y con el 75% del salario devengado en el último año”. Razón por la cual el 25 de julio de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de
vejez según los términos a los que creé tiene derecho, dando lugar a los actos administrativos acusados. 1.2 De la contestación de la demanda Durante el término de traslado de la demanda la UGPP la contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas, con el argumento de que los actos acusados estaban conforme a derecho y formuló como excepciones previas las siguientes: 1.Falta de competencia por el factor territorial, explicó que según certificación expedida por el líder del grupo de liquidación y nómina de la unidad de personal de Ingeominas, “el señor Gustavo Pórtela Laverde, prestó su último servicio en el cargo de Jefe de División Código 2040, grado 10, de la punta Global en el INSTITUTO DE LA UNIDAD OPERATIVA EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA”, razón por la cual conforme al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial competente para adelantar el presente proceso se encuentra en dicha ciudad.
2. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, afirmó que en el escrito inicial “se evidencia la falta de demostración de perjuicios, toda vez que la parte demandante no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso”, relacionado con el juramento estimatorio. 1.3. El auto apelado5.
En el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 24 de mayo de 2018, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar probada la 5 Visible a folios 106 a 108.
excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, con fundamento en que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en la ciudad de Bucaramanga. Explicó entonces, que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo la competencia por el factor territorial “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios”, por lo cual, al corresponder éste a la ciudad de Bucaramanga, carecía de competencia para continuar adelantando el proceso y así lo declaró ordenando la remisión del sumario al Tribunal Administrativo de Santander. 1.4. Del recurso de apelación6. Notificada en estrados la referida decisión, el apoderado del demandante la apeló, con fundamento en que: “en el presente proceso existe una confusión, pues de haberse demandado un acto administrativo expedido por INGEOMINAS (Entidad en la que trabajo el actor), la competencia correspondería a Santander; sin embargo, como la discusión se centra en un tema pensional con una Entidad que tiene su representación judicial en la ciudad de Bogotá y el acto acusado también fue expedido en dicha ciudad, es claro que la competencia le pertenece a este Tribunal”7.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Previo a resolver el fondo del asunto, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de competencia. 6 Visible a folio 108. 7 Minuto 6:05 del CD de la Audiencia inicial
En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem8. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. 2.2 Problema jurídico. En el sub-lite, teniendo en cuenta que según el a quo por ser una cuestión de naturaleza laboral debe tramitarse por el Tribunal Administrativo de Santander toda vez que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en Bucaramanga, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: Cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente proceso, teniendo en cuenta que si bien la competencia por el factor territorial es prorrogable, la solicitud de remisión fue presentada como excepción previa durante el traslado de la demanda. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) De la jurisdicción y la competencia; ii) De la competencia por el factor territorial en asuntos de naturaleza laboral; iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del
Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia, y iv) Del caso concreto. i) Jurisdicción y Competencia 8 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. La jurisdicción según lo ha dejado sentado esta Corporación9 “es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico”. Así las cosas, la jurisdicción como función estatal es de carácter única, exclusiva y excluyente, de manera que no es factible su división, cosa distinta es que el ordenamiento jurídico, por razones metodológicas, haga una repartición de la función de administrar justicia según las diversas ramas del derecho, para racionalizar adecuadamente su prestación. Es bajo esa lógica, que el legislador asigna por especialidades la función de administrar justicia en diferentes jurisdicciones10, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico; de manera que en virtud de tal distribución es que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Como consecuencia del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida
a decisión judicial. Entonces, la competencia permite determinar a qué funcionario con jurisdicción le corresponden conocer de un asunto. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P Alier Eduardo Hernández Enrique, auto de 3 de agosto de 2006, rad. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499) 10 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. ii) De la competencia por razón del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
En lo que respecta a la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador
recurrió a criterios como la cuantía y el territorio para determinar la competencia del juez sobre un asunto particular, distribuyendo así de manera vertical y horizontal entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control que conoce esta jurisdicción. La asignación de competencia con fundamento en el territorio permite distribución horizontal de los asuntos y se encuentra desarrollada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que en su numeral tercero respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral señala que esta “se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios”. Según el certificado expedido por Ingeominas, obrante en el expediente administrativo aportado en medio magnético visible a folio 91 del sumario, el actor “...al momento de su retiro desempeñaba el Cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 10, de la Planta Global, del Instituto de la Unidad Operativa de Bucaramanga”, lo que en principio permite inferir que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Santander, por razón del factor territorial. iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto según las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, se deberá proceder de una u otra manera y en determinados momentos procesales. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en la Ley 1437 de 2011 existen
dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: La primera, contenida en el artículo 158 que señala que si una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien considere que sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación precisa las reglas que se surten en caso de que proponga conflicto de competencia, la cual no podrá darse entre superior e inferior funcional11 La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé, entre otros, que en caso de falta de competencia el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. Una lectura aislada de estas normas podrían dar a entender que sea cual sea el factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite al juez que se considere que es competente para asumirlo. Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. En tal sentido, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece al igual que
lo hacía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.
Veamos la norma: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo 11 Como lo estableció la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 85-001-33-33-001-2015-00187-01, Número interno: 3172-2015 , C.P. William Hernández Gómez la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera de texto) Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores
subjetivo12 y funcional13, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1º y 138 del mismo Código General del Proceso que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la 12 En palabras de Hernán Fabio Blanco “la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica
respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales.” 13 O también llamada competencia de instancias, “que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia”. Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. conformación de la Litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. b) Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio - art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. c) Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la
irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del Código General del Proceso en armonía con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: -Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. -Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP). Sobre el particular la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en auto de 3 de marzo de 201614, mediante el cual resolvió el conflicto de competencia en razón al territorio entre dos juzgados pertenecientes a circuitos judiciales diferentes precisó que: “la falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las
normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente”. II.2.3 Caso concreto Conforme a las reglas de determinación de competencia por razón del territorio contenidas en la Ley 1437 de 2011, al Despacho le corresponde identificar cual es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: El accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque está inconforme con la liquidación que de su pensión de vejez realizó la extinta Caja Nacional de Previsión Social Las pretensiones de la demanda se centran en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 045604 de 2 de diciembre de 201615, RDP 004306 de 7 de febrero de 201716 y RDP 009616 de 10 de marzo de 201717, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales negó el reajuste de la pensión del actor con base en lo devengado el año anterior al retiro, y la consecuente reliquidación de dicha asignación. 14 Radicación número: 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14), CP William Hernández Gómez. 15 Folios 7 a 9. 16 Folios 26 a 29. 17 Folios 10 a 13.
Según el certificado expedido por Ingeominas, obrante en el expediente administrativo aportado en medio magnético visible a folio 91 del sumario, el actor “...al momento de su retiro desempeñaba el Cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 10, de la Planta Global, del Instituto de la Unidad Operativa de Bucaramanga”. Así las cosas, como el asunto objeto de debate judicial recae sobre la liquidación de la asignación pensional del señor Gustavo Pórtela Laverde, la regla aplicable para la determinación de competencia atendiendo al factor territorial, es la contenida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la que prescribe que esta se fija atendiendo el último lugar de prestación de servicios Por consiguiente, el competente para conocer en primera instancia del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el último cargo que aquel desempeñó lo hizo en la ciudad de Bucaramanga. En un asunto de similares contornos al actual, este Despacho definió la competencia por el factor territorial dando aplicación a la regla especial contenida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía como propósito la invalidación de la resolución a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que presuntamente resultaba incompatible con la pensión de jubilación que también le había reconocido a la demandada. En esa oportunidad se precisó que: “68. En el presente caso, se trata de una demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral, por el evidente contenido prestacional del acto administrativo demandado.
69. En efecto, como ha sido expuesto a la largo de esta providencia, la situación discutida en esta oportunidad tiene que ver con el estudio de legalidad de la Resolución 22465 de 28 de mayo de 2009, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Leonor Osma de Palacios por resultar incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación que fue dispuesta por medio de la Resolución 094 de 21 de febrero de 2000, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por los servicios prestados por la demandada como docente a esa institución universitaria de Bogotá.
70. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011,44 se concluye que los juzgados administrativos de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, de manera que será remitida a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que realice el correspondiente reparto”18 (subrayado fuera del texto).
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