🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02769-01 (3132-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02769-01 (3132-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [L]a demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (profesional especializado, código 3010, grado 17), la cual, en efecto estaba prevista en el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 (…). [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal

precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-2342-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición

de condena en costas(….). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132-19)

Actor: DORA BERTINA LUQUE DE VEGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-127-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Dora Bertina Luque de Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a los decretos 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 19 a 20, C1.

expedidos anualmente por el Gobierno Nacional que fijan los valores a percibir bajo dicho concepto de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica que la señora Dora Bertina Luque de Vega viene percibiendo de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante.

3. Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.

4. Conminar a la autoridad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica.

5. Ordenar que la demandante sea incluida en nómina con el salario que le corresponde en el cargo que ocupa en la Dirección General de Sanidad Militar.

6. Condenar a la parte pasiva al pago de costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Dora Bertina Luque de Vega ingresó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar mediante acta de posesión 668 del 15 de enero de

1998, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16; empleo al cual fue incorporada a través de Resolución 00036 MDN del 15 de enero de la misma anualidad. De manera posterior, fue nombrada en provisionalidad en el mismo cargo, pero esta vez en el grado 17, mediante Resolución 0423 del 13 de abril de 2000.

2. A través de Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009 fue designada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2-, grado 16, de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar. Adujo que, para la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2017), ocupaba la referida plaza con una asignación mensual de $3.205.872, conforme al Decreto 238 de 2016.

3. La demandante presentó petición el 11 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y 3 Folios 20 a 21, C1. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 5 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] La entidad demandada en la contestación de la demanda formuló la excepción previa de “caducidad”, arguyendo que la actora debió demandar en su momento los decretos presidenciales que efectuaban el incremento de la asignación básica; al respecto, en el presente asunto la controversia gira en torno a la nulidad del acto que negó el reajuste de la asignación básica de la actora, y como quiera que a la fecha de

presentación de la demanda su vínculo se encontraba vigente, como se desprende de la certificación que aparece en el folio 26 del cuaderno anexo, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado que data del 10 de mayo de 2018, este Despacho, concluye que la presente demanda se dirige contra un acto que niega una prestación periódica en razón al servicio activo de la actora a la fecha de presentación de la demanda. De esta manera, en virtud del literal C del numeral primero del artículo 184 del CPACA, la presente demanda podía ser radicada en cualquier tiempo, razón por la cual se declara impróspera la excepción de caducidad. Propuso también la excepción previa de “prescripción”, frente a la cual se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si la actora tiene o no derecho al reajuste salarial pretendido, se definirá si el mismo está afectado por el fenómeno prescriptivo, es decir, se declara impróspera como excepción previa pero se tendrá también como excepción de fondo para resolver en la litis oficiosamente. En relación con las excepciones de cosa juzgada, conciliación, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad como previas. […]» (Negritas y subrayas del texto original. Folios 104 a 105, C1 y cd obrante a folio 102 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normatividad que resulte aplicable, si le asiste derecho o no a la demandante a que su asignación salarial le sea reajustada con base a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, en el monto que se le paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folio 105, C1 y cd que reposa a folio 102 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 2 de agosto de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para precisar que, conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, este personal se encontraba regulado para ese entonces por los haberes normativos que gobernaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. No obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En línea con ello, expuso que fue precisamente a través del Decreto 092 de 2007

que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa (Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial. De manera posterior, y en cuanto al caso objeto de estudio, realizó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que, de la parte motiva del acto administrativo demandado y de los argumentos de la contestación de la demanda, se desprende que la autoridad demandada aplicó a la libelista desde el año 2007 hasta el 2009 los decretos que determinaban la asignación básica para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en su respectiva vigencia, y en adelante, correspondió a la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, por lo que es claro que, contrario a lo afirmado por la parte activa, no existió una desmejora salarial. Para fundamentar su posición, efectuó un comparativo respecto a los cargos desempeñados por la demandante y los valores de las asignaciones básicas abonadas por la entidad demandada a su favor, para concluir que aquellas sumas se ajustaron a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuando en su oportunidad le resultaban aplicables los lineamientos trazados para los trabajadores de la Rama Ejecutiva, y cuando de manera posterior se previó la nueva nomenclatura de clasificación de empleos en las entidades del sector defensa, que implicó la modificación del régimen salarial de dichos empleados. Agregó que es procedente el tratamiento diferente respecto de la denominación de

la aludida plaza y del salario, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, dado que obedecen a un sistema de nomenclatura y clasificación de empleos distintos, que en el caso del personal de Sanidad Militar y de Policía, tiene su fuente normativa en estatutos de rango legal. Finalmente estimó que, si bien en la sentencia del 26 de octubre de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda en un caso con supuestos fácticos similares al presente, lo cierto es que en aquella oportunidad no se estudió la modificación de la nomenclatura y categorización de las plazas de las entidades que integran el sector defensa, realizada en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, los cuales imponen una perspectiva distinta para negar los pedimentos del libelo. 5 Folios 131 a 145, C1. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al extremo procesal subyugado.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que se debe tener en cuenta que los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional, por cuanto el régimen salarial aplicable a aquellos es el previsto por el Gobierno

Nacional para los trabajadores del referido nivel. Lo anterior, como en efecto fue trazado por la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997, para el personal de las fuerzas militares incorporado a la planta del Ministerio de Defensa. Para fundamentar su posición, hizo referencia a sendos fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante los cuales se efectuó el reconocimiento de salarios de los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa conforme a los decretos de la Rama Ejecutiva, esto es, en observancia del numeral 6.°, artículo 3.° del Decreto 3062 ejusdem. Por lo que instó en que era precisamente este régimen el que debía ser puesto en consideración en el caso de marras para obtener el reajuste de la asignación básica de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7: reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de alzada sobre el reajuste de la asignación básica en aplicación del régimen salarial previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ello por cuanto consideró que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para dicho personal, es el que rige la situación particular de los miembros pertenecientes al sector salud del Ministerio de Defensa. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 181 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que esta había fallecido al parecer en el año 2017, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, según Resolución 7176 del 5 de julio de 2017, tal como se verifica a continuación: 6 Folios 152 a 154, C1. 7 Folios 171 a 180, C1. Lo anterior como en efecto puede constatarse con el registro civil de defunción de la señora Dora Bertina Luque de Vega (folio 7, C2) y el informe administrativo por muerte expedido por el director de Sanidad Militar de la Armada Nacional (folio 6, ibidem), los cuales fueron arrimados con destino a este proceso por parte de la autoridad demandada y dan cuenta que la demandante falleció el 25 de junio de 2017. No obstante que dicho acontecimiento no fue informado o puesto en conocimiento por el apoderado de la demandante, debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que

se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP8. Lo anterior, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido desde la muerte de aquella. Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta instancia, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 8 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los

apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) ¿La señora Dora Bertina Luque de Vega tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica, desde el año 2007, de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo

siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Dora Bertina Luque de Vega pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devengaba desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la demandante, al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo

de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20199, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva10, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. 9 Ídem. 10 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original).

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron

conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las

disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...