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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REAJUSTE DEL SUELDO DE ACTIVIDAD DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR (IPC) – Improcedencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO

– Improcedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inoperancia El reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por la demandante entre los años 1996 a 2016 (folios 19 a

42). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada. (…). La demandante no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a la demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad de la libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1050 DE 2011 / LEY 4

DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la demandante y a favor de las entidades demandadas, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y tanto la Policía Nacional como CASUR presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19)

Actor: LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro

conforme al índice de precios al consumidor.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-067-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Bustos Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 49 a 57):

1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo S-2017-013520/ANOPA-GRULI-1.10 del 1.° de mayo de 2017 expedido por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la

asignación de retiro a la demandante conforme al IPC.

3. Declarar la nulidad del acto administrativo 13536/OAJ del 24 de junio de 2016 suscrito por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que denegó el reajuste de la asignación de retiro de la señora Luz

Marina Bustos Castañeda.

4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la reliquidación a partir del 1.° de enero de 2005 hasta el 25 de abril de 2016 (fecha efectiva del retiro), con prescripción cuatrienal desde el 11 de abril de 2017, data en la cual se efectuó la petición.

5. Ordenar la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicio de la Dirección General de la Policía Nacional y se realice nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

6. Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro de la demandante, se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente del IPC con un detrimento histórico del 22.24%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que corresponden a la aplicación de las primas que constituyen

parte integral de dicha asignación.

7. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago, en forma reajustada, de las diferencias de la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico.

8. Que se conmine a las demandadas al pago con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley.

9. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 57 a 59)

1. La señora Luz Marina Bustos Castañeda estuvo vinculada en servicio activo de la Policía Nacional desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 25 de abril de 2016.

2. Manifestó que su asignación básica mensual se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992.

3. Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2016, así:

I.P.C. I.P.C. AÑO

AÑO GRADO DECRETO DIFERENCIA RECIBIDO ANTERIOR 1997 MAYOR 122 DE 1997 13.40% 21.63% -8.23% TENIENTE 1997 122 DE 1997 14.48% 21.63% -7.15%

CORONEL TENIENTE 1998 58 DE 1998 24.11% 17.68% 6.43%

CORONEL TENIENTE 1999 062 DE 1999 14.91% 16.70% -1.79%

CORONEL TENIENTE 2000 2724 DE 2000 9.23% 9.23% 0.00%

CORONEL TENIENTE 2001 2737 DE 2001 4.84% 8.75% -3.91%

CORONEL TENIENTE 2002 745 DE 2002 4.90% 6.75% -1.82% CORONEL 2002 CORONEL 745 DE 2002 4.85% 6.75% -1.90% 2003 CORONEL 3552 DE 2003 4.87% 6.99% -2.12% 2004 CORONEL 4158 DE 2004 4.68% 6.49% -1.81% 2005 CORONEL 923 DE 2005 5.50% 5.50% 0.00% 2006 CORONEL 407 DE 2006 5.00% 4.85% 0.15% 2007 CORONEL 1515 DE 2007 4.50% 4.48% 0.02% 2008 CORONEL 673 DE 2008 5.69% 5.69% 0.00% BRIGADIER 2008 673 DE 2008 5.69% 5.69% 0.00%

GENERAL BRIGADIER 2009 737 DE 2009 7.67% 7.67% 0.00%

GENERAL BRIGADIER 2010 1530 DE 2010 2.00% 2.00% 0.00%

GENERAL BRIGADIER 2011 1050 DE 2011 3.17% 3.17% 0.00%

GENERAL BRIGADIER 2012 0842 DE 2012 5.00% 3.73% 1.27%

GENERAL MAYOR 2012 0842 DE 2012 5.00% 3.73% 1.27%

GENERAL MAYOR 2013 1017 DE 2013 3.44% 2.44% 1.00%

GENERAL MAYOR 2014 187 DE 2014 2.94% 1.94% 1.00%

GENERAL MAYOR 2015 1028 DE 2015 4.66% 3.66% 1.00%

GENERAL MAYOR 2016 214 DE 2016 7.77% 6.77% 1.00%

GENERAL

TOTAL: -22.24%

4. Precisó que se genera un detrimento histórico acumulado del -22.24% en cuanto a las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

5. Mediante Decreto 080 del 21 de enero de 2016, la libelista se retiró del servicio activo.

6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución 1159 del 8 de marzo de 2016, reconoció la asignación de retiro en favor de la demandante.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 11 de septiembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Para el efecto se tiene que la entidad demandada no contestó la demanda, por lo que no hubo excepciones previas propuestas. Por otro lado, este Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.». (Folio 165 y en cd obrante a folio 164). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si la señora LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, tiene derecho o no, a que se reajuste su asignación básica con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el que se le aplicó. En caso afirmativo si hay lugar a la indexación de las diferencias, prestaciones sociales invocadas en la demanda y el reajuste de su asignación de retiro.». (Folio 165 y en

cd visible a folio 1164). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 184 a 188 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Aludió que en virtud de las facultades previstas en los literales e) y f), numeral 19 del artículo 150 Superior, el Gobierno Nacional expide cada año los decretos que regulan el reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto, la asignación que percibió la demandante se reguló por la mencionada normativa anual, la cual no fue sometida a control de legalidad en el sub lite, por lo que al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta ha de liquidarse con el salario que devengaba en dicho momento. Señaló que en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta jurisdicción en reiterada jurisprudencia ha ordenado una reliquidación de la asignación de retiro para los miembros que tenían reconocida dicha prestación para los años 1997 a 2004, las cuales habían sido pagadas en un porcentaje inferior al IPC, pero el mencionado aumento no podía crear la llamada base actualizada de mayor valor económico, toda vez que eran fallos con efectos inter partes. Finalmente, se abstuvo de condenar a costas.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 198 a 227)

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual, afectó su patrimonio en un -2.24%, circunstancia que trae consigo un hecho generador de desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos. Seguidamente, transcribió apartes de las sentencias T-102 de 1995, SU-599 de 1995, T-345 de 2007, C-1433 de 2000, C-931 de 2004 y T-012 de 2007, para concluir que el mínimo vital debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y de su grupo familiar primario, por tal motivo, el salario debe ser móvil, esto es, ajustado año tras año, de modo que conserve su valor frente a la inflación de la economía del país, para lo cual se toma como base el IPC, de esta forma, se mantiene el poder adquisitivo del salario Asimismo, indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, y que, en el presente asunto, a su juicio, es procedente la reliquidación en la medida que el ajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente. Agregó que en virtud del derecho a la igualdad se solicita se reliquiden estos periodos,

toda vez que se debe remunerar en iguales condiciones a todos los miembros de una entidad. Asimismo, transcribió la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá3, que en su criterio tiene similares fundamentos fácticos al asunto aquí expuesto, pues se le reconoció al demandante el reajuste de los factores salariales de acuerdo al IPC entre los años 1997 a 2004, a pesar de que se había retirado del servicio en el año 2013, por ende, es que se predica en el sub lite un trato igualitario y la aplicación del principio de favorabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 9 SAMAI): reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor y en el recurso de apelación en cuanto afirmó que le asiste el derecho a la reliquidación deprecada, por lo que los actos acusados no se ajustaron, de manera completa, a las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que el aumento anual realizado a la libelista, no correspondió a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las diferencias. Policía Nacional (índice 13 SAMAI): solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demandante, dado que para la fecha en que la interesada solicitó el reajuste, aquélla se encontraba en ejercicio de sus funciones y, por tanto, mal se haría al reconocer un derecho que no le corresponde, pues aquella situación reclamada únicamente es atribuible a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran por fuera del desempeño de la

actividad y que les hubieren reconocido la asignación de retiro entre los años 1997 3 Radicado: 11001-33-35-024-2015-00436-00. a 2004. Por tanto, no se constituye una situación de desigualdad entre aquellos y la libelista. CASUR (índice 14 SAMAI): expuso que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro, se dieron entre 1997 a 2004, mientras se determinaba la escala gradual porcentual, y para el efecto, se tiene que la demandante en dicha época se encontraba activa en la Policía Nacional, por lo tanto, Casur no podría realizar los reajustes solicitados por cuanto no ostentaba la calidad de retirada, máxime que a partir de su retiro del servicio su asignación ha sido reajustada conforme lo ordena la ley. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 242 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Luz Marina Bustos Castañeda tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo

de la Policía Nacional? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro de la demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? Primer problema jurídico ¿La señora Luz Marina Bustos Castañeda tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba la demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse.  Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.». (Subrayas fuera de texto). Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los

empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción4, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio

de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por la demandante entre los años 1996 a 2016 (folios 19 a 42). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada.

En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó la demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de

retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro de la demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se vulneró el derecho a la igualdad de la libelista, por las razones que se explican a continuación:  Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación5, según el cual, las asignaciones 4 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). 5 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de

1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . E l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]» (Subrayas de la Subsección). A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]» (Se subraya).

Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 20076 afirmó sobre el tema, que: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Subrayas fuera del texto original) En efecto, esta Corporación en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia7 determinó: 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley

100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional8, en virtud del principio de favorabilidad9 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

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