CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO – Normatividad / TÍTULO EJECUTIVO – Características / SENTENCIA – Título ejecutivo autónomo / SENTENCIA EJECUTORIADA – Título ejecutivo simple / SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE MANERA IMPERFECTA – Título ejecutivo complejo Sentencia / La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil […] normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. […] [S]e pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. […] [L]a sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. […] [E]l título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo,
pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dosmil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18) Actor: ROY WILLIAM Y JIM WALTER RODGERS ACOSTA A FAVOR DE LA
SUCESIÓN DE LA SEÑORA FREDESVINDA ACOSTA BENAVIDES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Referencia: PROCESO EJECUTIVO - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE MANDAMIENTO EJECUTIVO
ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE EL
MANDAMIENTO DE PAGO/ BENEFICIARIO PENSIONAL - DIFERENCIA CON
EL HEREDERO O CAUSAHABIENTE
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 2 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Álvaro Iván García García presentó demanda contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de la Resolución 121 de 4 de febrero de 2004, por medio de la cual esa entidad le reconoció su pensión de jubilación sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.
3. El causante Álvaro Iván García García falleció el 15 de enero de 20062 y su pensión de jubilación fue sustituida a la señora Fredesvinda Acosta Benavides, en calidad de compañera permanente, por medio de la Resolución 048819 de 23 de octubre de 20093.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, mediante sentencia de 10 de marzo de 20114, corregida a través de auto de 1º de marzo de 20125, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional, con el 75% del salario devengado durante el último año
(sueldo, bonificación por servicios, primas de vacaciones, técnica, de navidad, de servicios y el fomento al ahorro), desde el 28 de julio de 2001, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1 El expediente ingresó al Despacho el 8 de agosto de 2018, según informe secretarial de folio 138. 2 Según Registro de defunción de folio 11. 3 Folios 18 a 21. 4 Folios 245 a 262 Cuaderno anexo uno. 5 Folios 269 a 271 Cuaderno anexo uno.
5. La señora Fredesvinda Acosta Benavides falleció el 7 de noviembre de
20126.
6. Esta corporación por medio de fallo de 4 de julio de 2013 decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia referida anteriormente, confirmándola en su integridad7, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 20138.
7. Mediante peticiones de 9 de abril9, 9 de octubre de 201410 y 22 de enero11 y 28 de diciembre de 2015, los señores Roy William y Jim Walter Rodgers Acosta, hijos de la beneficiaria Fredesvinda Acosta Benavides, actuando a través de apoderado, pidieron a la Administradora Colombiana de Pensiones el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.
8. La Administradora Colombiana de Pensiones, expidió la Resolución GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de jubilación del causante con el 75% de lo devengado en los años 1999 y 2000, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el fomento al ahorro y las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnica, determinando dos pagos, así: i) por 322’661.402,00, correspondientes a las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2001 al 14 de enero de 2009 fecha del fallecimiento del causante y ii) por $167’895.908,00, correspondientes a las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente desde el 15 de enero de 2009 al 6 de noviembre de 2012, fecha del deceso de la beneficiaria12.
9. Los demandantes presentaron solicitud de ejecución a continuación del
proceso ordinario el 28 de abril de 2017 y pretende que se libre mandamiento de pago por $731.013.947,38 por el no pago de las sentencias base de recaudo, valor que incluye el retroactivo, la indexación e intereses moratorios.
10. Mediante auto de 19 de abril de 2018, el Magistrado ponente, remitió el proceso a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 6 Según Registro Civil de Defunción de folio 30 7 Folios 289 a 312 Cuaderno anexo uno. 8 Folio 317 Cuaderno anexo uno. 9 Folios 3 a 7. 10 Folios 5 a 7. 11 Folios 14 a 16. 12 Folios 64 a 69.
Cundinamarca para que efectuara la liquidación correspondiente13, actuación que fue allegada por parte de esa dependencia el 24 de abril de 2018.14 El auto apelado.15
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 2 de mayo de 2018, libró el mandamiento de pago solicitado de manera parcial, a favor de la sucesión de la señora Fredesvinda Acosta Benavides (q.e.p.d), conforme a la liquidación del área contable del tribunal16, por
las siguientes sumas: Tabla Liquidación Diferencias pensionales $ 134.011.529,75 Indexación $ 7.082.361,70 Valor Intereses $ 140.400.803,60
TOTAL LIQUIDACIÓN $ 281.494.695,05
12. El valor de las diferencias pensionales lo determina a partir de la certificación de factores salariales devengados por el causante Álvaro García en el último año
de servicios, así: Tabla Promedio Salario Ultimo Año de Servicios (Desde 1/03/1.999 hasta Promedio 29/02/2000) Último Año Valor
CONCEPTO
Devengado 2.468.194, Asignación Básica 29.618.337,00 75 522.881, Prima Técnica 6.274.583,00 92 321.970, Fomento del Ahorro 3.863.643,84 32 83.477, Doceava Bonificación por Servicios 1.001.735,00 92 Doceava Prima de Vacaciones 1.235.728,58 102.977,38 Doceava Prima de Servicios 1.988.963,14 165.746,93 Doceava Prima de Navidad 397.789, 13 Folio 92. 14 Folios 101 a 103. 15 Folios 105 a 113. 16 Folios 102 a 103. 4.773.478,41 87
TOTAL 48.756.468,97 4.063.039,08
PROMEDIO ÚLTIMO SEMESTRE POR EL 75% 3.047.279,31
Tabla Retroactivo Pensional Mesada Pensional Numer Incre Mesada Otorgada Fecha Fecha o de Total ment Pensional según Diferencia inicial final Mesad Diferencias o % Calculada Resolución as 121 del 4/02/2004 $ 01/11/0 31/12/0 7,65% 3.047.279,3 1.631.783,3 2 2 1.415.496,00 1 1 $ 01/01/0 31/12/0 6,99% 3.260.284,0 1.745.844,8
3 3 1.514.439,17 0 3 $ 01/01/0 31/12/0 6,49% 3.471.876,0 1.859.149,7 4 4 1.612.726,27 0 3
PRETENDIDOS $ 01/01/0 31/12/0 HEREDEROS DE 5,50% 3.662.829,0 1.961.402,7 5 5 1.701.426,22 ÁLVARO GARCÍA
0 8
GARCÍA
$ 01/01/0 31/12/0 4,85% 3.840.476,0 2.056.530,6 6 6 1.783.945,39 0 1 $ 01/01/0 31/12/0 4,48% 4.012.529,0 2.148.662,8 7 7 1.863.866,14 0 6 $ 01/01/0 31/12/0 5,69% 4.240.842,0 2.270.921,8 8 8 1.969.920,13 0 7 $ $ 15/01/0 31/12/0 7,67% 4.566.115,0 2.445.102,0 33.090.380,4 9 9 2.121.013,00 0 0 13,53 0 $ $ 01/01/1 31/12/1 2,00% 4.657.437,0 2.494.003,7 34.916.052,3 0 0 2.163.433,26 0 4 14,00 6 $ $ 01/01/1 31/12/1 3,17% 4.805.078,0 2.573.063,9 36.022.894,6
1 1 2.232.014,09 0 1 14,00 8 $ $ 01/01/1 07/11/1 3,73% 4.984.307,0 2.669.038,7 29.982.202,3 2 2 2.315.268,22 0 8 11,23 0 $ 134.011.529, Total Retroactivo 75
13. Sobre este aspecto aclaró que la diferencia pensional se establece desde el 1º de noviembre de 2002, conforme la orden contenida en el fallo base de recaudo, pero el pago que por este concepto se debe realizar a favor de la sucesión de la señora Fredesvinda es desde el 15 de enero de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2012, pues el derecho causado desde el reconocimiento de la prestación hasta la muerte del señor Álvaro García, fue reconocido a los herederos del causante en el acto administrativo de cumplimiento de la correspondiente decisión judicial.
14. Dice que como la señora Fredesvinda Acosta falleció el 7 de noviembre de 2012 (fl. 30), es decir, antes del fallo de 4 de julio de 2013, que quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de 2013 (fl. 317 Cdno anexo), el reajuste pensional debe pagarse desde que le fue sustituida la pensión, esto es, desde el 15 de enero de 2009, hasta la fecha en que murió la beneficiaria, pues en ese momento se extinguió el derecho.
15. En lo que tiene que ver con la indexación, establece que por este concepto al cual tuvo derecho la señora Fredesvinda Acosta mientras fue beneficiaria de la pensión sustituida, debe efectuarse desde el 1º de noviembre de 2002, pero con
efectos fiscales para los herederos de la señora Acosta, a partir del 15 de enero de 2009 hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada beneficiaria, es decir, el 7 de noviembre de 2012, mes a mes, de la siguiente manera:
IPC FACTOR
CAPITAL
INICI IPC INDEXAC INDEXACI
INDEXADO AÑO MES CAPITAL AL FINAL IÓN ÓN 2009 $ 100,5 111,7 $ $1.448.308,3 enero 1.304.054,40 89 16 1,1106 144.253,99 9 $ 101,4 111,7 $ $2.693.036,8 febrero 2.445.102,00 31 16 1,1014 247.934,85 5 $ 101,9 111,7 $ $2.679.668,0 marzo 2.445.102,00 37 16 1,0959 234.566,06 6 $ 102,2 111,7 $ $2.671.088,8 abril 2.445.102,00 65 16 1,0924 225.986,86 6 $ 102,2 111,7 $ $2.670.712,8 mayo 2.445.102,00 79 16 1,0923 225.610,89 9 $ 102,2 111,7 $ $2.672.210,1 junio 2.445.102,00 22 16 1,0929 227.108,14 4 $ 102,2 111,7 $ $2.672.210,1 adicional 2.445.102,00 22 16 1,093 227.108,14 3
$ 102,1 111,7 $ $2.673.249,6 julio 2.445.102,00 82 16 1,0933 228.147,66 6 agosto $ 102,2 111,7 1,0928 $ $2.672.071,3 2.445.102,00 27 16 226.969,39 9 septiemb $ 102,1 111,7 $ $2.675.002,4 re 2.445.102,00 15 16 1,0940 229.900,41 1 $ 101,9 111,7 $ $2.678.422,5 octubre 2.445.102,00 85 16 1,0954 233.320,56 6 noviembr $ 101,9 111,7 $ $2.680.182,5 e 2.445.102,00 18 16 1,0961 235.080,50 0 $ 101,9 111,7 $ $2.680.182,5 adicional 2.445.102,00 18 16 1,096 235.080,50 0 diciembr $ 102,0 111,7 $ $2.677.973,9 e 2.445.102,00 02 16 1,0952 232.871,99 9 $ 102,7 111,7 $ $2.712.928,1 enero 2.494.003,74 01 16 1,0878 218.924,42 6 $ 103,5 111,7 $ $2.690.637,7 febrero 2.494.003,74 52 16 1,0788 196.634,01 5 $ 103,8 111,7 $ $2.683.890,7
marzo 2.494.003,74 12 16 1,0761 189.886,97 2 $ 104,2 111,7 $ $2.671.590,3 abril 2.494.003,74 90 16 1,0712 177.586,60 4 $ 104,3 111,7 $ $2.668.834,0 mayo 2.494.003,74 98 16 1,0701 174.830,26 0 $ 104,5 111,7 $ $2.665.803,1 junio 2.494.003,74 17 16 1,0689 171.799,41 5 $ 104,5 111,7 $ $2.665.803,1 adicional 2.494.003,74 17 16 1,069 171.799,41 5 2010 $ 104,4 111,7 $ $2.666.927,0 julio 2.494.003,74 73 16 1,0693 172.923,32 6 $ 104,5 111,7 $ $2.663.937,2 agosto 2.494.003,74 90 16 1,0681 169.933,53 7 septiemb $ 104,4 111,7 $ $2.667.558,0 re 2.494.003,74 48 16 1,0696 173.554,33 7 $ 104,3 111,7 $ $2.669.913,2 octubre 2.494.003,74 56 16 1,0705 175.909,50 4 noviembr $ 104,5 111,7 $ $2.664.742,8
e 2.494.003,74 58 16 1,0685 170.739,07 1 $ 104,5 111,7 $ $2.664.742,8 adicional 2.494.003,74 58 16 1,068 170.739,07 0 diciembr $ 105,2 111,7 $ $2.647.572,7 e 2.494.003,74 37 16 1,0616 153.568,99 3 2011 $ 106,1 111,7 $ $2.706.910,2 enero 2.573.063,91 93 16 1,0520 133.846,29 0 $ 106,8 111,7 $ $2.690.696,7 febrero 2.573.063,91 32 16 1,0457 117.632,82 2 $ 107,1 111,7 $ $2.683.463,3 marzo 2.573.063,91 20 16 1,0429 110.399,46 7 $ 107,2 111,7 $ $2.680.268,9 abril 2.573.063,91 48 16 1,0417 107.205,02 2 $ 107,5 111,7 $2.672.656,7 mayo 2.573.063,91 54 16 1,0387 $ 99.592,85 6 $ 107,8 111,7 $2.664.187,1 junio 2.573.063,91 95 16 1,0354 $ 91.123,22 3 $ 107,8 111,7 $2.664.187,1 adicional 2.573.063,91 95 16 1,035 $ 91.123,22 2
julio $ 108,0 111,7 1,0340 $ 87.426,24 $2.660.490,1 2.573.063,91 45 16 5 $ 108,0 111,7 $2.661.314,3 agosto 2.573.063,91 12 16 1,0343 $ 88.250,41 2 septiemb $ 108,3 111,7 $2.653.122,7 re 2.573.063,91 45 16 1,0311 $ 80.058,81 2 $ 108,5 111,7 $2.648.097,6 octubre 2.573.063,91 51 16 1,0292 $ 75.033,69 0 noviembr $ 108,7 111,7 $2.644.417,8 e 2.573.063,91 02 16 1,0277 $ 71.353,95 6 $ 108,7 111,7 $2.644.417,8 adicional 2.573.063,91 02 16 1,028 $ 71.353,95 6 diciembr $ 109,1 111,7 $2.633.386,6 e 2.573.063,91 57 16 1,0234 $ 60.322,77 7 $ 109,9 111,7 $2.711.796,0 enero 2.669.038,78 55 16 1,0160 $ 42.757,28 6 $ 110,6 111,7 $2.695.333,8 febrero 2.669.038,78 27 16 1,0099 $ 26.295,05 3 $ 110,7 111,7 $2.692.047,6
marzo 2.669.038,78 62 16 1,0086 $ 23.008,91 9 $ 110,9 111,7 $2.688.166,9 abril 2.669.038,78 22 16 1,0072 $ 19.128,17 5 $ 111,2 111,7 $2.680.125,2 mayo 2.669.038,78 54 16 1,0042 $ 11.086,45 3 $ 111,3 111,7 $2.677.908,3 junio 2.669.038,78 46 16 1,0033 $ 8.869,59 7 2012 $ 111,3 111,7 $2.677.908,3 adicional 2.669.038,78 46 16 1,003 $ 8.869,59 7 $ 111,3 111,7 $2.678.486,9 julio 2.669.038,78 22 16 1,0035 $ 9.448,13 1 $ 111,3 111,7 $2.677.388,7 agosto 2.669.038,78 68 16 1,0031 $ 8.349,97 5 septiemb $ 111,6 111,7 $2.669.744,7 re 2.669.038,78 87 16 1,0003 $ 705,93 1 $ 111,8 111,7 $2.665.389,8 octubre 2.669.038,78 69 16 0,9986 -$ 3.648,92 6 noviembr 111,7 111,7 e $ 622.775,72 16 16 1,0000 $ 0,00 $622.775,72
$ $ $ 134.011.529, 7.082.361,7 141.093.891, TOTAL 75 0 45
16. Frente a los intereses moratorios, establece que la entidad ejecutada se encuentra obligada a reconocer a los sucesores procesales del causante de la pensión, los intereses moratorios generados por el pago tardío de las sumas arrojadas por el reajuste ordenado por el juez de conocimiento. Precisa que la respectiva sentencia quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2013, de manera que se tenía hasta el 6 de marzo de 2014 para elevar ante la entidad enjuiciada la solicitud de cumplimiento, así, teniendo en cuenta que la solicitud de pago fue presentada el 9 de abril de 2014, se suspendió la causación desde el 7 de marzo de 2014, inclusive, hasta el 8 de abril de 2014, y nuevamente, desde el 9 de abril de ese año, hasta la presentación de la demanda, de la siguiente manera: Tabla liquidación intereses
Capital Númer Tasa Tasa de Liquidado a Fecha Fecha o de de interés de la ejecutoria Subtotal inicial final días Interés mora diario de la sentencia $ 07/09/1 30/09/1 24 141.093.891,4 3 3 31,29% 0,0746% 5 $ 2.526.608,74 $ 01/10/1 31/10/1 31 141.093.891,4 3 3 29,78% 0,0714% 5 $ 3.124.351,13 $ 01/11/1 30/11/1 30 141.093.891,4 3 3
29,78% 0,0714% 5 $ 3.023.565,61 $ 01/12/1 31/12/1 31 141.093.891,4 3 3 29,78% 0,0714% 5 $ 3.124.351,13 $ 01/01/1 31/01/1 31 141.093.891,4 4 4 29,48% 0,0708% 5 $ 3.096.597,59 $ 01/02/1 28/02/1 28 141.093.891,4 4 4 29,48% 0,0708% 5 $ 2.796.926,85 $ 01/03/1 06/03/1 6 141.093.891,4 4 4 29,48% 0,0708% 5 $ 599.341,47 $ 09/04/1 30/04/1 22 141.093.891,4 4 4 29,45% 0,0707% 5 $ 2.195.613,27 $ 01/05/1 31/05/1 31 141.093.891,4 4 4 29,45% 0,0707% 5 $ 3.093.818,70 $ 01/06/1 30/06/1 30 141.093.891,4 4 4 29,45% 0,0707% 5 $ 2.994.018,10 $ 01/07/1 31/07/1 31 141.093.891,4 4 4 29,00% 0,0698% 5 $ 3.052.058,25 $ 01/08/1 31/08/1 31 141.093.891,4 4 4
29,00% 0,0698% 5 $ 3.052.058,25 $ 01/09/1 30/09/1 30 141.093.891,4 4 4 29,00% 0,0698% 5 $ 2.953.604,75 $ 01/10/1 31/10/1 31 141.093.891,4 4 4 28,76% 0,0693% 5 $ 3.029.726,56 01/11/1 30/11/1 30 28,76% 0,0693% $ $ 2.931.993,44 4 4 141.093.891,4 5 $ 01/12/1 31/12/1 31 141.093.891,4 4 4 28,76% 0,0693% 5 $ 3.029.726,56 31 $ 01/01/1 31/01/1 141.093.891,4 5 5 28,82% 0,0694% 5 $ 3.035.313,37 28 $ 01/02/1 28/02/1 141.093.891,4 5 5 28,82% 0,0694% 5 $ 2.741.573,36 31 $ 01/03/1 31/03/1 141.093.891,4 5 5 28,82% 0,0694% 5 $ 3.035.313,37 $ 01/04/1 30/04/1 30 141.093.891,4 5 5 29,06% 0,0699% 5 $ 2.959.001,32 $ 01/05/1 31/05/1 31 141.093.891,4 5 5
29,06% 0,0699% 5 $ 3.057.634,69 $ 01/06/1 30/06/1 30 141.093.891,4 5 5 29,06% 0,0699% 5 $ 2.959.001,32 $ 01/07/1 31/07/1 31 141.093.891,4 5 5 28,89% 0,0696% 5 $ 3.042.293,23 $ 01/08/1 31/08/1 31 141.093.891,4 5 5 28,89% 0,0696% 5 $ 3.042.293,23 $ 01/09/1 30/09/1 30 141.093.891,4 5 5 28,89% 0,0696% 5 $ 2.944.154,74 $ 01/10/1 31/10/1 31 141.093.891,4 5 5 29,00% 0,0698% 5 $ 3.052.058,25 $ 01/11/1 30/11/1 30 141.093.891,4 5 5 29,00% 0,0698% 5 $ 2.953.604,75 $ 01/12/1 31/12/1 31 141.093.891,4 5 5 29,00% 0,0698% 5 $ 3.052.058,25 $ 01/01/1 31/01/1 31 141.093.891,4 6 6 29,52% 0,0709% 5 $ 3.100.764,70 $ 01/02/1 29/02/1 29 141.093.891,4 6 6
29,52% 0,0709% 5 $ 2.900.715,37 $ 01/03/1 31/03/1 31 141.093.891,4 6 6 29,52% 0,0709% 5 $ 3.100.764,70 $ 01/04/1 30/04/1 30 141.093.891,4 6 6 30,81% 0,0736% 5 $ 3.115.753,67 01/05/1 31/05/1 31 30,81% 0,0736% $ $ 3.219.612,12 6 6 141.093.891,4 5 $ 01/06/1 30/06/1 30 141.093.891,4 6 6 30,81% 0,0736% 5 $ 3.115.753,67 31 $ 01/07/1 31/07/1 141.093.891,4 6 6 32,01% 0,0761% 5 $ 3.329.123,16 31 $ 01/08/1 31/08/1 141.093.891,4 6 6 32,01% 0,0761% 5 $ 3.329.123,16 30 $ 01/09/1 30/09/1 141.093.891,4 6 6 32,01% 0,0761% 5 $ 3.221.732,09 $ 01/10/1 31/10/1 31 141.093.891,4 6 6 32,99% 0,0781% 5 $ 3.417.372,35 $ 01/11/1 30/11/1 30 141.093.891,4 6 6
32,99% 0,0781% 5 $ 3.307.134,53 $ 01/12/1 31/12/1 31 141.093.891,4 6 6 32,99% 0,0781% 5 $ 3.417.372,35 $ 01/01/1 31/01/1 31 141.093.891,4 7 7 33,51% 0,0792% 5 $ 3.464.624,26 $ 01/02/1 28/02/1 28 141.093.891,4 7 7 33,51% 0,0792% 5 $ 3.129.338,04 $ 01/03/1 31/03/1 31 141.093.891,4 7 7 33,51% 0,0792% 5 $ 3.464.624,26 $ 01/04/1 30/04/1 30 141.093.891,4 7 7 33,50% 0,0792% 5 $ 3.351.558,17 $ 01/05/1 31/05/1 31 141.093.891,4 7 7 33,50% 0,0792% 5 $ 3.463.276,78 $ 01/06/1 30/06/1 30 141.093.891,4 7 7 33,50% 0,0792% 5 $ 3.351.558,17 $ 01/07/1 10/07/1 10 141.093.891,4 7 7 32,97% 0,0781% 5 $ 1.101.941,79 $ 140.400.803,6
Total Intereses 0
17. El a quo establece que del título ejecutivo aportado no se infiere que la totalidad de las sumas adeudadas al causante Álvaro García García correspondan a la sucesión de la señora Fredesvinda Acosta, debido a que la sustitución pensional a que ella tuvo derecho se reconoció a partir de la muerte del mencionado señor, es decir, desde el 15 de enero de 2009 y a que esos valores fueron reconocidos a favor de los pretendidos herederos del señor García.
18. Indica, respecto de los valores que pretenden los ejecutantes con anterioridad a la muerte del causante Álvaro García, que si bien la sustitución de la pensión que él causó fue reconocida a Fredesvinda Acosta, también lo es que a través de la resolución 356527 de 25 de noviembre de 2016, se reconoció un derecho a favor de los herederos del señor García, desde julio de 2001 (sic) hasta el 14 de enero de 2009, razón por la cual solo se puede librar mandamiento de pago a favor de la sucesión de Fredesvinda Acosta a partir de la fecha en que le fue reconocida la sustitución pensional.
19. Dice, que la pretensión encaminada a que se reconozca a favor de esa sucesión los valores anteriores al fallecimiento del causante Álvaro García, es una discusión que debe darse en un proceso declarativo, no en uno ejecutivo, ya que esa pretensión no se deriva del título allegado al plenario, en favor de los herederos de la señora Fredesvinda Acosta Benavides.
20. Aduce, que lo que surge con claridad de las sentencias y del acto
administrativo de cumplimiento, es que la señora Fredesvinda tenía unos derechos prestacionales con ocasión de la muerte del señor Álvaro García García, con posterioridad al 15 de enero de 2009, razón por lo cual libra mandamiento conforme a dicho título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del C.G.P, a favor de la sucesión de la señora Fredesvinda, la cual se encuentra representada por los ejecutantes, toda vez que si bien ellos demostraron su parentesco con la beneficiaria, puede ocurrir que existan otras personas interesadas en la masa de bienes, de manera que cualquier discusión en torno a la liquidación de esa masa sucesoral debe adelantarse ante la jurisdicción competente.
21. Observa que en la Resolución No. GNR 356527, se dispuso que los valores liquidados a favor de la señora Fredesvinda deben ser reclamados por «los pretendidos herederos» y no exclusivamente por los aquí ejecutantes.
El recurso de apelación17
22. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de mayo de 2018 que libró parcialmente el mandamiento de pago y en su lugar, 17 Folios 277 a 280. solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento conforme a la liquidación que anexa al escrito.
23. Aduce que cuando se dictó la sentencia el 10 de marzo de 2011, proferida por esa corporación y que había promovido el señor Álvaro Iván García, éste había fallecido el 15 de enero de 2009, situación que explica la advertencia realizada en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la providencia.
24. Indica que el trámite de sustitución pensional fue adelantado por la señora Fredesvinda Acosta Benavides, quien fue reconocida como sucesora pensional, a través de las Resoluciones 048819 del 23 de octubre de 2009 y 021935 de 26 de julio de 2010, de manera que en condición de compañera permanente del causante, ella adquirió no solo el derecho a beneficiarse del valor de la pensión reconocida al señor García García, sino también al valor de esta prestación que le fue reconocido al pensionado causante en la sentencia de 11 de marzo de 2011, confirmada por medio del fallo de 4 de julio de 2013.
25. Considera que la cuantía total de $322.661.402, correspondía a la compañera permanente del causante y por razón de su fallecimiento, ese derecho se trasladó a sus herederos, actuales demandantes.
26. Estima que la providencia recurrida desconoce que los conceptos y valores indicados deben sumarse a los que legalmente le corresponden a los herederos de la señora Acosta Benavides, en las cuantías reclamadas, pues el título solo está conformado por las sentencias de primera y segunda instancia, y no también por la Resolución GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016, pues ella desconoce los derechos reconocidos judicialmente al causante y sustituidos a su compañera permanente.
27. Considera que la providencia impugnada contiene un error ostensible cuando afirma que la pretensión encaminada a que se reconozca a favor de esa sucesión los valores causados antes del fallecimiento del causante es un discusión que debe darse en un proceso declarativo, no ejecutivo, ya que la
señora Acosta Benavides tuvo derecho en vida y hasta su muerte al valor de la mesada pensional de su compañero, no solo de la que éste gozaba antes de su muerte, sino también al derivado del reajuste que él obtuvo desde el reconocimiento de la pensión hasta su fallecimiento, por virtud de las sentencias judiciales.
28. Estima que lo expuesto por el a quo equivale a que si la señora Fredesvinda aún viviera no tendría vocación de percibir sino únicamente el monto inicial de la pensión y no al causado después del 15 de enero de 2009.
29. Dice que el a quo no sumó las diferencias causadas desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008 y las excluye por razón del equivocado argumento antes expresado, cuando lo cierto y legal era que el reajuste pensional debido judicialmente también abarca las mesadas desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el momento de su deceso, 7 de noviembre de 2012 y se constituye en parte del acervo sucesoral que pretende recoger sus herederos, los aquí demandantes. 30 Aduce que no es a «ningún» heredero del señor García García a quien se le debe reconocer algunas partes del reajuste pensional obtenido judicialmente por aquel, por la simple razón de que a los presuntos herederos no se les sustituyó porcentaje alguno de la prestación jubilatoria del causante, pues la sustitución fue reconocida únicamente a la señora Fredesvinda Acosta Benavidez, a través de sentencia con fuerza de cosa juzgada.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1 Competencia.
31. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.
3.2 Procedencia.
32. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).
33. La norma determina los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.
34. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o
parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
35. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.
36. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente a través del auto de 2 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico.
37. Determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por la parte ejecutante, quien aduce como título las sentencias de 10 de marzo de 2011 y 4 de julio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del causante con el 75% del salario devengado en el último año de servicios.
38. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia y, iii) al final, se analizará el caso concreto. 3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.
39. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo;
sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil18, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
40. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. 3.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.
41. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
42. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subr
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