CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03557-01(0341-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03557-01(0341-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena / CADUCIDAD DEMANDA EJECUTIVA – No configuración [L]a ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, que ocurre luego de que se cumplan los términos que se exponen a continuación: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) 10 meses siguientes a la ejecutoria, si se rige por la Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; o iii) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por la aludida Ley 1437, tal y como lo dispone el artículo 192 inciso 1. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 4 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 3 de mayo de 2013, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4
de mayo de 2013 y culminarían el 4 de mayo de 2018. El 12 de enero de 2017, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por el agente delegado del ministerio público, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la contabilización del término de caducidad para hacer exigible un título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Auto del 30 de junio de 2016, Rad. 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 – INCISO 4
TÍTULO EJECUTIVO – Debe contener la obligación a ejecutarse de manera clara / MADAMIENTO DE PAGODebe librarse de acuerdo a la ley y no simplemente con lo solicitado por demandante / MESADA PENSIONALliquidación con factores no indicados por el juez El ejecutante cuestiona la decisión proferida por el a quo, por cuanto, a su juicio, comoquiera que la demanda ejecutiva no estaba dirigida a cuestionar el monto del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones sino el valor reconocido por
concepto de indexación y de intereses moratorios, el Tribunal no debía pronunciarse sobre esos valores.[L]a obligación que pretende ejecutarse debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento de pago y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, encontró que Colpensiones determinó la primera mesada pensional con la inclusión de factores salariales que no fueron ordenados en las decisiones base de recaudo y por lo cual, correspondía recalcular toda la
deuda al punto de los precisos términos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2009 y confirmada el 21 de julio de 2011.Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante sea sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, pese a que aquel conoce la claridad que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa y fue expuesta por el señor Lancheros Amaya en forma explícita en el escrito de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430
EXCEPCIÓN DE PAGOPrueba
[L]a Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo. En consecuencia, la Sala advierte que a efectos de seguir adelante con la ejecución el Tribunal tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo, los pagos realizados por la ejecutada y, a partir de allí, determinó el valor restante de la obligación a fin de seguir adelante con la ejecución por ese preciso valor. Por lo tanto, no le asiste razón a Colpensiones al alegar el pago de la deuda, pues lo que está acreditado es el cumplimiento parcial de la obligación. En tal sentido, esta
Sala confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [P]or mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, el tribunal gozaba de la facultad para disponer o no sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso según el cual «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial». Al respecto debe señalarse que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, pues, en los precisos términos del inciso 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, el a quo estaba facultado para abstenerse de condenar en costas en consideración a que la demanda había prosperado parcialmente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03557-01(0341-20)
Actor: LUIS EDUARDO LANCHEROS AMAYA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Referencia: EJECUTIVO Temas: Ejecutivo laboral - pago de la obligación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el ministerio público contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas el 5 de febrero de 2009 y el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por i) $ 124.244.996 por concepto de retroactivo pensional insoluto causado desde el 9 de marzo de 2002 y hasta el 8 de marzo de 2007, que resulta de indexar mensualmente y reajustar anualmente la primera mesada pensional y de las mesadas causadas desde la fecha referida y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que ocurrió el 4 de noviembre de 2011; ii) los intereses moratorios
causados desde el 5 de noviembre de 2016 y hasta que se realice el pago total de la obligación; y iii) las costas del proceso ejecutivo.1 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Lancheros Amaya formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 005935 del 25 de marzo de 2004, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 5 de febrero de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera y pagara en favor del señor Lancheros Amaya una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2000, con la inclusión de los siguientes factores: asignación mensual, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados. Esta decisión fue confirmada en fallo proferido el 21 de julio de 2011, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2011. iii) El 17 de mayo de 2012, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia. iv) Colpensiones realizó los siguientes pagos parciales a la condena: a. mediante
Resolución GNR 338615 del 28 de septiembre de 2014, reconoció $ 14.636.704; y b. por Resolución GNR 347228 del 4 de noviembre de 2015, ordenó el pago de $ 170.817.675. 1 Tal y como lo reclamó en el escrito allegado el 24 de octubre de 2017, con el fin de subsanar el escrito de la demanda. Folios 34 a 36. v) La liquidación de la condena impuesta en la sentencia, con los incrementos anuales, las mesadas adicionales y con base en una inicial de $ 1.396.603, según monto de la mesada liquidada por Colpensiones es la siguiente: a. Mesadas indexadas a la fecha de Mesadas desde el 9 de marzo de ejecutoria de la sentencia 2002 al 8 de marzo de 2007 (4 de noviembre de 2011) $ 16.759.236,00 $ 26.163.888,87 $ 20.919.157,70 $ 30.525.175,57 $ 22.276.811,03 $ 30.684.629,68 $ 23.502.035,64 $ 30.801.440,84 $ 24.641.884,37 $ 30.961.930,21 $ 4.526.380,71 $ 4.526.380,71 $ 112.625.505,44 $ 153.663.445,87 b. a. Total deuda al 30 de noviembre de 2015 $ 153.663.445,87 b. Más intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella del pago parcial realizado el 30 de noviembre de 2015, a la tasa $ 162.580.374 de 2,176315 %, por 49,5 meses en mora
Resolución GNR 338615 del c. Menos pagos parciales al 30 de noviembre de $ 14.636.704 28 de septiembre de 2014 2016, el saldo capital al 1 de diciembre de 2015, Resolución GNR 347228 del es el siguiente: $ 170.817.675 4 de noviembre de 2015 Saldo capital al 1.º de diciembre de 2015 $ 130.789.441 d. Más intereses moratorios desde el 1.º de diciembre de 2015 al 16 de enero $ 38.298.838 de 2017, con una tasa de 2,176312 % por 13.7 meses de mora Total deuda al 16 de enero de 2017 $ 169.088.279 1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011; y 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.2 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:3 i) Pago: la entidad ya pagó la obligación y lo hizo en forma oportuna. Tampoco adeuda dinero alguno por concepto de intereses, toda vez que al tratarse de sumas que no tienen carácter pensional, «deben ser asumidas directamente por la entidad que resultó condenada», esto fue el ISS. 2 Folios 15 a 18. 3 Folios 84 a 93. ii) Caducidad: si bien se propone esta excepción, con ello no se pretende
reconocer derecho alguno del demandante. iii) Buena fe: Colpensiones reconoció y pagó la pensión del demandante con pleno convencimiento de estar actuando conforme a derecho iv) Compensación: sobre las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones por la suma de $ 41.687.100,4 por concepto de intereses moratorios. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) De conformidad con los factores salariales taxativamente ordenados en los fallos judiciales y certificados por la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena – Regional Distrito Capital (último lugar en que el ejecutante prestó el servicio), la primera mesada pensional ascendía a la suma de $ 1.193.032,56, que se obtiene de multiplicar $ 1.590.710,08 por el 75 % y no $ 1.396.603, como lo reconoció la entidad en los actos de cumplimiento, en los que se incluyeron factores adicionales a los ordenados en las sentencias base de recaudo ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, al ejecutante se le debió haber reconocido por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas desde la causación del derecho (el 9 de marzo de 2002), hasta el 8 de marzo de 2007 (como lo solicita en la demanda) la suma de $ 113.455.015,20.
- Le correspondía a la entidad reconocer los siguientes valores por concepto de
intereses moratorios: a. Desde el 5 de noviembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 5 de mayo de 2012 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 17 de mayo de 2012 (presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 28 de septiembre de 2014 (fecha en que expidió la Resolución GNR 338615), la suma de $ 101.422590,84. Lo anterior, toda 4 Folios 115 a 128. vez que a la deuda correspondiente a las mesadas pensionales indexadas ($ 113.455.015,20), debía descontarse $ 14.636.704, por ser el valor ordenado en la aludida resolución. Por lo cual, el capital insoluto correspondía a $ 98.818.311. b. Sobre el capital insoluto, desde el día siguiente de la expedición de la Resolución GNR 338615 del 29 de septiembre de 2014, hasta que emitió la Resolución GNR 378071 del 25 de noviembre de 2015, la suma de $ 33.549.928,36. iii) Comoquiera que mediante Resolución GNR 378071 del 25 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció $ 172.060.032, la obligación por concepto de capital se encuentra satisfecha (esto es, los $ 98.818.311). El valor restante ($ 73.241.720,8) cubrió parcialmente los primeros intereses moratorios ($ 101.422590,84), por lo que el excedente resultó ser $ 28.180.870,04. Este valor, sumado a los $ 33.549.928,36 por concepto del segundo periodo de
intereses moratorios, asciende a un total adeudado de $ 61.730.798,4. No obstante, dado que mediante Resolución GNR 334983 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones ordenó el pago de $ 20.043.698, el saldo pendiente por pagar corresponde a $ 41.687.100,4. iv) Sobre la caducidad, debe estarse a lo resuelto en el auto del 17 de abril de 2018, en que se resolvió el recurso de reposición propuesto por el agente del ministerio público contra el auto que libró mandamiento de pago. En esa decisión se señaló que el numeral 2, literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la acción ejecutiva caduca luego de transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, de forma que debe tenerse en cuenta el término que tenía la entidad para dar cumplimiento a la decisión; al respecto indicó que toda vez que las sentencias se profirieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, la condena era ejecutable 18 meses después de que cobraran ejecutoria, esto es, el 3 de mayo de 2013, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de enero de 2017, lo hizo en forma oportuna.5 Finalmente, con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365-5 de la Ley 1564 de 2012, dispuso no condenar en costas, toda vez que el mandamiento de pago no se libró en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda y se declaró probada parcialmente la excepción de pago. 5 Providencia visible a folios 66 a 68.
1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) La demanda ejecutiva no está dirigida a cuestionar el monto del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones, sino por la indexación y los intereses moratorios. La entidad tampoco se refirió en su defensa al monto del aludido retroactivo, razón por la cual, el litigio estaba atado a esos dos extremos y el a quo no debía reliquidar esos valores puesto que vulneró el derecho de defensa y contradicción. ii) La sentencia recurrida desconoce el principio de congruencia en virtud de la cual la sentencia debe estar acorde con las pretensiones y hechos de la demanda. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, el juzgador no puede pronunciarse sobre excepciones o medios de defensa distintos a los taxativamente regulados para este tipo de procesos y, por lo tanto, excedió los límites preestablecidos por el legislador. iii) «Si la entidad está inconforme con su propio acto debe demandarlo en acción de lesividad»; sin embargo, el a quo «anuló sin decirlo un acto administrativo que concede derechos de carácter particular y concreto, legalmente notificado y ejecutoriado y sin que las partes lo hubiesen demandado […] La génesis de este proceso, es basado solamente en aspectos de indexación de la mesada reconocida y de los intereses de mora en el cumplimiento del fallo».
- Comoquiera que se acogieron parcialmente las pretensiones, debe reconocerse aquella relativa a la condena en costas, a efectos de compensar el desgaste judicial por el que Colpensiones hizo pasar al ejecutante. 1.4.2. Colpensiones, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación7 con fundamento en que la entidad reconoció y pagó la pensión en forma correcta e incluso incluyó factores no ordenados en la sentencia condenatoria, lo que genera una diferencia a favor de la ejecutada. 6 Folio 130, CD: minuto 00:28:55 a 00:36:40; y documento visible a folios 130 a 135. 7 Folio 130, CD: minuto 00:36:58 a 00:38:09. 1.4.3. El ministerio público, interpuso recurso de apelación8 con sustento en lo siguiente: i) La remisión normativa que hace la Ley 1437 de 2011 a lo dispuesto en el procedimiento civil es para el trámite del proceso ejecutivo, pero no para efectos de las prescripciones o de la caducidad. En consecuencia, debe entenderse que para la presentación de la presente acción el señor Lancheros Amaya contaba con 5 años a partir de la exegibilidad del derecho o de la obligación contenida en la decisión judicial, esto es, al día siguiente de que las providencias quedaran en firme. ii) Comoquiera que las decisiones que sirven de título de recaudo en el sub judice quedaron ejecutoriadas el 4 de noviembre de 2011 y que la demanda se presentó el 12 de enero de 2017, la pretensión ejecutiva caducó el 4 de noviembre de 2016.
- El hecho de que las condenas sean ejecutables 18 meses después de la ejecutoria de las sentencias, no indica que es a partir del vencimiento de tales términos que empieza a contabilizarse el aludido fenómeno procesal. Los 5 años establecidos en la ley son suficientes para que el interesado acuda a la administración de justicia. Si bien el Consejo de Estado ha extendido el término por razón del periodo en que se hace ejecutable la obligación y por el lapso de la liquidación del ISS y de Cajanal, lo cierto es que artículo 14 de la Ley 550 de 1999 está dirigido a los asuntos privados y de recuperación de negocios, además, los actos de liquidación del ISS y de creación de Colpensiones fueron claros en dividir el patrimonio de la entidad para efectos liquidatorios y separar la responsabilidad en materia pensional, de manera que nunca hubo solución de continuidad porque no sucedió la suspensión de los procesos que atendía el ISS por razón del proceso de liquidación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El ejecutante El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el escrito de apelación.9 1.5.2. La ejecutada 8 Folio 130, CD: minuto 00:38:17 a 00:46:03. 9 Índice 13, aplicativo Samai.
Colpensiones, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.10 1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 30 de junio de 2021.11
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, se circunscribe a establecer i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si Colpensiones ya procedió al pago; y iii) si la decisión sobre la condena en costas estuvo acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».12
En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o 10 Índice 14, aplicativo Samai.
11 Folio 141. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 5400123-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.13 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»14 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».15 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala].
La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.16 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.17 13 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 14 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «… que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo
del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-0008601(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación;
clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.18 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de
suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 4100123-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la e
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