🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03573-01(6330-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03573-01(6330-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ),

C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03573-01(6330-19)

Actor: LUZ MARINA BELLO TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de junio de 2021, según informe secretarial visible a folio 231.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Luz Marina Bello Torres demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 187695 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación. Asimismo, de acto ficto o presunto negativo producto del silencio frente al recurso de apelación que interpuso contra el anterior acto administrativo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales que percibió en su último año de servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2, según la Ley 33 de 1985, tales como la asignación básica mensual, las primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por recreación y servicios prestados y los incentivos al desempeño nacional y por fiscalización y cobranzas,

así como que los montos obtenidos sean actualizados y el pago de los intereses a que haya lugar. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandante nació el 15 de abril de 19523 y prestó sus servicios así4:

DIAS

ENTIDAD LABORO FECHA INICIAL FECHA FINAL

TOTALES GUSTAVO CACERES E 18/03/1974 14/04/1975 393

HIJOS LTD INTERN REPRESENT IND 19/11/1975 15/03/1976 118

LTDA HERNANDO MACIAS G Y 16/03/1976 20/05/1980 1527

CIA LTD LACTOSERVICIOS LTDA 13/10/1980 12/12/1980 61

ALMACAFE S A 01/11/1982 31/08/1983 304

JOSE M Y CARLOS 12/06/1985 24/06/1991 2204 2 En lo sucesivo DIAN. 3 Según cédula de ciudadanía contenida en el archivo 2012040411013S0203300001 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 150. 4 Conforme a la Resolución DIR 20182 del 10 de noviembre de 2017, contenida en el archivo GRF-AAT-RP2017_11821173_9-20171110031206 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 150.

CASTRO LTDA ECHEVERRI CARDINALY 06/03/1992 31/07/1992 148

CIA ASESORIAS Y SERV 07/01/1993 13/01/1993 7

TEMPORALES DIAN 11/03/1993 30/09/2017 8839

Total = 13601 días, que corresponden a 1943 semanas

5. A través de la Resolución GNR 187695 del 22 de julio de 20135, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, en consideración a los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicando un 79.31% sobre un ingreso base de liquidación de 10 años, conforme a los artículos 34 y 21 de la primera ley en mención y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $1.117.220, efectiva a partir del 1º de agosto de 2013 y con efectos fiscales una vez demostrara el retiro del servicio.

6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la actora interpuso recurso de apelación en su contra, en el sentido de que la prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta los factores de salario devengados en el último año de servicio en la DIAN, el que no fue resuelto por el ente de previsión demandando, configurándose así un acto ficto o presunto negativo.

7. Mediante la Resolución DIR 20182 del 10 de noviembre de 20176, suscrita por el director de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se modificó la Resolución GNR 187695 de 22 de julio de 2013 y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación allí reconocida, teniendo en cuenta un 77.98% sobre el

ingreso base de liquidación de 10 años, de conformidad con los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los emolumentos salariales del Decreto 1158 de 1994, incrementándose el valor mesada para el año 2017 a $2.902.270. Normas vulneradas y concepto de violación

8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 48, 53, 58 y 288 de la Constitución Política; 16, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º 5 Visible a folios 30 a 32. 6 Contenida en el archivo GRF-AAT-RP-2017_11821173_9-20171110031206 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 150. y 3º de la Ley 33 de 1985; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Convenio 95 de 1949; y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

9. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la pensión de jubilación debe ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dijo que «(…) los factores salariales contemplados en la ley 33 de 1985 son apenas enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en

el último año de servicios.».

10. Así, entonces, al haber percibido durante su último año de servicios además de los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación otros, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo.

Contestación de la demanda

11. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se le aplicó la Ley 797 de 2003 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por cuanto le arrojaba mayor valor de la mesada pensional.

12. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se pretende.

La sentencia apelada

13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica, que acogiendo la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el precedente de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición, y por tanto, solo se

permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

14. Así entonces, determina que no le asiste derecho a la actora obtener la reliquidación su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, aclarando que no se pronuncia respecto de la tasa de retorno del 75% pretendida en la demanda, en razón a que la prestación fue reconocida en un monto del 77.98%.

15. A su vez, determina la improcedencia de la condena en costas a la parte vencida por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación

16. La accionante, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, su pensión de jubilación debió ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales la prestación tenía que liquidarse con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios en la DIAN.

17. Por su parte, manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva

de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación consolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la violación de los derechos del debido proceso e igualdad y al principio de confianza legitima. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

18. Las partes presentas alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

19. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

20. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8, precisó que se aplicaría

con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».

22. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: 7 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas

condiciones (…).». «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

23. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «(…)

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los

principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…).».

24. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el

ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).».

25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.».

26. Esta subregla se sustenta, así:

«(…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona

hubiere efectuado las cotizaciones (…).».

27. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

28. Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto

29. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

30. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso

concreto se establece que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello, preservando el principio de favorabilidad, le fue concedida la pensión y le fue aplicado la Ley 797 de 2003.

31. No obstante, para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 77.98% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…).»9.

32. La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue pedido en la apelación, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de años + tiempo de (Artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo, la transición servicio o 20 años de 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33/85 pensional servicio 9 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General

de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. (Artículo 36 Tiempo de la Ley 100 Edad de Periodo Factores de 1993) servicio Nació el 15 de 55 20 años 10 años Decreto abril de 1952 y años anteriores al 1158 de a la fecha de reconocimiento 1994. El estatus jurídico por entrada en edad sería el 20 de pensional. 75% vigencia de la octubre de 2001. Ley 100 de 1993 contaba con de 41 años.

33. Sin embargo, la entidad previsional le aplicó la Ley 797 de 2003, en la Resolución DIR 20182 del 10 de noviembre de 201710, suscrita por el director de prestaciones económicas de COLPENSIONES, la cual fue aportada por la entidad en la contestación de la demanda y no fue objetada por la accionante, como a

continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de servicio o número de semanas (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, cotizadas/20 años) Artículo 33 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 34 Ley de la Ley 100 de 1993. 100 de 19933 Tiempo de Edad servicio Periodo Factores 55 años 1000 semanas 10 años Los mínimas, no anteriores al previstos en obstante, cotizó reconocimiento el Decreto 1.943 semanas pensional. 1158 de

1994. 77.98% Asignación Adquirió el estatus jurídico por básica y edad el 15 de abril de 2007. Bonificación por

servicios prestados).

34. Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al 77.98%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 10 Contenida en el archivo GRF-AAT-RP-2017_11821173_9-20171110031206 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 150.

35. Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

36. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores demandante durante el incluidos en el IBL públicos incorporados al último año de servicio11. que sirvieron de sistema general de base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 pensión del de 1994. demandante -La asignación básica - Sueldo. Los del Decreto 1158

mensual - Prima de vacaciones. de 1994. -La bonificación por servicios - Vacaciones. prestados - Bonificación por recreación. -La prima técnica, cuando -Bonificación por servicios sea factor de salario prestados. -Las primas de antigüedad, - Incentivo desempeño fiscal y ascensional y de cobranzas. capacitación cuando sean -Incentivo nacional. factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

37. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 11 Ver comprobante de nómina visible a folios 75 y 76.

38. Ahora, frente al argumento de la apelante referido a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esta Corporación ha señalado que: «Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho.

Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política12.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan

inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades 12 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la

Sentencia T-321/98.

En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez

constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.».

39. Conforme lo reseñado, la Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio.

40. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 19 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...