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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03608-01(4095-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03608-01(4095-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONGRUENCIA ENTRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA

DEMANDA – Configuración / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA – Improcedencia No se encuentra probado de oficio el medio exceptivo denominado por el tribunal de primera instancia como «falta de agotamiento de la sede administrativa» respecto de la pretensión de la demandante tendiente a que se declare que el régimen salarial aplicable a su situación jurídica es el contemplado en el artículo 3°, numeral 6° del Decreto 3062 de 1997. Lo anterior, toda vez que dicho pedimento es inherente al análisis tanto de la administración como del juez frente a la solicitud de reconocimiento, ajuste y pago de la asignación básica conforme al régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así no se haya instado expresamente ante la entidad demandada, pues lo cierto es que sí fue materia de análisis y decisión por parte de esta última en el acto administrativo cuestionado, al haberse buscado por la libelista la mentada reliquidación con base en la normativa precitada, de modo que no se evidencia una falta de coherencia sobre tal punto entre la reclamación presentada ante la referida autoridad y la pretensión declarativa en comento.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL

ORDEN NACIONAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2007 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 4 y 9 respectivamente, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección

Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 090118.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por

la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03608-01(4095-19)

Actor: ALIX BAUTISTA CHACÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-152-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Alix Bautista Chacón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 190 vuelto 191, C1)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el

consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 2543 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 28 de febrero de 2017 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Alix Bautista Chacón desde el año 2007, de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y

siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folios 187 a 190, C1)

1. La señora Alix Bautista Chacón fue nombrada en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 15 en la planta de personal del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 6 de junio de 2002.

Posteriormente, aquella fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de profesional universitario desde el 12 de septiembre de 2007, luego como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, ello a partir del 27 de octubre de 2009 y finalmente como servidor misional, código 2-2, grado 9 posesionada el 1.° de marzo de

2011. Esta última plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2017), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA. Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. La demandante presentó petición el 19 de enero de 2017 ante el Ministerio de

Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 2543 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 28 de febrero de 2017.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 4 de septiembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Ministerio de Defensa propuso la excepción de caducidad, señalando que en el sub lite puede estar presentándose dicha figura porque la Sra. BAUTISTA CHACÓN laboró hasta el 1° de septiembre de 2013 como funcionaria de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la demanda se presentó “hasta el día 10 de enero de 2015”, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la primer (sic) fecha hasta la segunda. […] Al respecto, se tiene que de conformidad con la certificación allegada por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de Sanidad Militar, vista a folio 245 del expediente, la demandante se encuentra trabajando en dicha institución desde el 6 de junio de 2002 y actualmente se encuentra prestando sus servicios en el Batallón de Sanidad “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”. Por su parte, se encuentra que el acto administrativo acusado fue expedido el 28 de febrero de 2017 (fl. 12), que el 7 de abril se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 24 de mayo del mismo año (fl. 16), y que la demanda se radicó el 28 de julio de igual anualidad (fls. 1 y 178). 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Así las cosas, encontrándose vigente el vínculo laboral entre la demandante y la parte

demandada, y teniendo en cuenta que de la fecha de expedición del acto acusado a la fecha de radicación de la demanda no transcurrieron más de 4 meses, si se tiene en cuenta la interrupción del término por el trámite de conciliación, es claro que en el presente caso no operó la caducidad de la acción. […]». (Cursiva y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 264 vuelto a 265 y CD obrante a folio 272, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se centra en determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación por cuanto a la demandante, según manifiesta, le asiste derecho al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el nivel asesor. […]». (Folios 265 a 267 y CD que reposa a folio 272, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 386 a 404, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, en la reclamación

administrativa presentada por la libelista se solicitó de forma general pagar su asignación básica en aplicación de los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual constituye una petición que no se extiende al pedimento tendiente a fijar un régimen de remuneración diferente, pues este es un concepto que trasciende la discusión relacionada con el valor a percibir como salario. Por esta razón, estimó procedente declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa respecto de la primera pretensión atinente a la declaración de existencia de una regulación salarial diferente a la aplicada actualmente a la libelista. De otro lado, frente al fondo del asunto señaló que efectivamente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, los cuales preveían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal del

Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fueron modificados por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 que determinó la nueva normativa en materia de remuneración del personal civil no uniformado del sector defensa con base en la regulación que se fijara específicamente para estos por parte del Gobierno Nacional. Aseveró que en vigencia del Decreto 171 de 1996, los médicos y odontólogos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se encontraban en el nivel profesional, pero en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, estos fueron agrupados en el nivel asesor. Ahora, sobre el particular indicó que de acuerdo con el artículo 4.°, numeral 4.2. del Decreto 770 de 2005, las funciones de los empleos del nivel asesor consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la entidad, razón por la cual no pueden asumirse como iguales dichos rangos jerárquicos funcionales del personal en sanidad militar del sector defensa en comparación con los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por ello, estimó que la escala salarial aplicable a la demandante es la determinada específicamente para el Ministerio de Defensa Nacional. Por último, sobre los fallos del Consejo de Estado traídos a colación por la parte demandante como precedentes que respaldaban sus pedimentos, manifestó que estos no resultaban aplicables a su situación particular, pues verificaban supuestos fácticos diferentes a los del caso en concreto, por lo que no puede

hablarse de un desconocimiento de una línea jurisprudencial, tal como la propia corporación en comento lo adujo en sentencia de tutela del 18 de octubre de 2017. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa frente a la pretensión tendiente a declarar que el régimen salarial aplicable a la libelista es el consagrado en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, y ii) denegó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 410 a 427, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Bautista Chacón, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue

ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser fundamento para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual

termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía a la señora Bautista Chacón en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual». Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. Por último, en cuanto a la declaratoria de oficio de la excepción denominada «falta de agotamiento de la sede administrativa», argumentó que al haber solicitado ante la autoridad demandada el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme al artículo 3, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, claramente está inmersa la petición de aplicar dicho régimen salarial a la libelista, es decir, el previsto para la Rama Ejecutiva del orden nacional. Al respecto, precisó que las entidades públicas no tienen facultades jurisdiccionales, razón por la cual la pretensión de aplicación de determinada normativa no puede formularse ante esta sino frente al juez competente como en efecto se hizo. Concluyó que, en todo caso, no se puede exigir la exactitud entre la reclamación administrativa y la demanda cuando en esencia debe primar es el derecho sustancial en litigio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 445 del cuaderno 1.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la excepción de «falta de agotamiento de la sede administrativa» respecto de la pretensión de la demandante tendiente a que se declare que el régimen salarial aplicable a su situación jurídica es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el que rige para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional? 2. ¿La señora Alix Bautista Chacón tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2007 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar?

Primer problema jurídico ¿Se configuró la excepción de «falta de agotamiento de la sede administrativa» respecto de la pretensión de la demandante tendiente a que se declare que el régimen salarial aplicable a su situación jurídica es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el que rige para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional? En lo atinente a este cuestionamiento la Subsección considera que no era dable declarar probada de oficio dicha excepción respecto de la solicitud declarativa sobre el régimen salarial aplicable a la libelista, pues esta es inherente y consecuente con el pedimento anulatorio del acto administrativo demandado y por lo tanto no constituye una nueva pretensión, tal como se explica a continuación:  Sobre la concordancia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda En primer lugar, resulta necesario destacar que la parte activa instauró la demanda de la referencia con el fin de obtener la nulidad del Oficio 2543 MDNCGFM-DGSM-SAF-GAL.1.10 del 28 de febrero de 2017, el cual fue expedido con motivo y en respuesta a la petición del 19 de enero de 2017 formulada por la señora Alix Bautista Chacón ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Dicha solicitud estaba encaminada a que se atendieran favorablemente los siguientes pedimentos: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto

3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones. Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha de ingreso de mi poderdante, reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo. […]». (Mayúscula y negrilla del texto original. Ver folios 7 a 11, C1).

Ahora, en vía judicial a través del presente medio de control, se advierte que las pretensiones de la demandante en clave de nulidad sobre el referido acto

administrativo y del consecuente restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, se circunscribieron a las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERA: PRIMERA: (sic) Se declare que el régimen salarial previsto para ALIX BAUTISTA CHACÓN, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2543

MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10. del 28 de febrero de 2017 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997,, (sic) de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mis clientes (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEAOS (sic) PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de

2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente el señor (sic) ALIX BAUTISTA CHACÓN,, (sic) dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; 1101 de 2015; 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones. […]». (Mayúscula, negrilla y subrayado conforme a la transcripción. Ver folios 190 vuelto a 191, C1).

Como se aprecia a partir de la confrontación entre la petición

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