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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03610-01(1631-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03610-01(1631-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [E]l 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que los funcionarios que venían vinculados del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, tenían derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por haber quedado sometidos a dicho régimen conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. (…) Pues bien, concretamente se observa que el nombramiento de la demandante se materializó el 5 de noviembre de 2009, es decir, posterior al 27 de octubre de 2009, por lo que fue vinculada directamente a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, ello en el cargo de técnico para apoyo de seguridad y defensa, código 5-1, grado 26, y posteriormente en el grado 28, los cuales corresponden al nivel técnico (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007).(…) por lo que desde el inicio de su vínculo legal y reglamentario se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para

tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su ingreso a la institución. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación de régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-2342-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO 092 DE 2007 / DECRETO 3034 DE 2007 / DECRETO 4803 DE 2007 / DECRETO 2127 DE 2008 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / EQUIPARACIÓN DE GRADO DE CARGO DE RÉGIMEN PARA SERVIDORES CIVILES NO UNIFORMADOS DEL SECTOR DEFENSA CON EL CÓDIGO Y EL

GRADO DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedente / DISCRIMINACIÓN SALARIAL INJUSTIFICADA – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA – No cumplida [E]n la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo

un desmejoramiento salarial. Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable a su poderdante por estar vinculada con posterioridad del 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial. (…) [L]a Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados de hecho o de derecho frente a este punto, ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo del nivel asistencial en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. Por esta razón y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de aplicar el código y el grado del sector defensa

para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-2342-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a la no configuración de una discriminación salarial injustificada entre el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del Ministerio de Defensa, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad.25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18).

FUENTE FORMAL: DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO LEY 92 DE 2007ARTÍCULO 11

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con

excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03610-01(1631-19)

Actor: SANDRA MILENA TORRES SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de

Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de técnico para apoyo de seguridad y defensa no asimilable a nivel técnico de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-109-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Torres Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 2538 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 28 de febrero de 2017 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Sandra Milena Torres Sánchez de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2009 en adelante, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel técnico.

4. Reclasificar a la demandante a grado 18 del nivel técnico dentro del sistema de nomenclatura y clasificación del régimen salarial que le es propio, toda vez que el código 5-1, grado 28, no existe en la planta de personal de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 173 vuelto a 174, C1.

5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

6. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Sandra Milena Torres Sánchez fue nombrada en el cargo de técnico para apoyo de seguridad y defensa, código 5-1, grado 26, de la Dirección General de Sanidad Militar, empleo para el cual tomó posesión desde el 5 de noviembre de 2009. De manera posterior, fue designada en el mismo cargo pero esta vez en el grado 28. Dicha plaza se encuentra en el nivel técnico de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2017), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. La demandante presentó petición el 19 de enero de 2017 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 2538 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 28 de febrero de 2017.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 170 a 173, C1. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] Advierte el Despacho que la entidad demandada, como excepción propuso la “prescripción”. Como fundamento de la misma alega que como lo que se pretende es que se paguen los salarios con base en los decretos salariales de la rama ejecutiva desde el año 2009, la parte actora debió haber efectuado esa reclamación desde el momento en

el que ingresó a la institución, y al no hacerlo, algunas acreencias laborales, mesadas y prestaciones sociales se encuentran prescritas por el paso del tiempo sin que la actora haya reclamado. Pues bien, para resolver esta excepción el Despacho procede a realizar el correspondiente análisis, el cual queda debidamente consignado en el medio magnetofónico y con base en el cual concluye que frente a la excepción de “prescripción” debe decirse que esta discusión sólo podrá plantearse al momento en que la Sala de Decisión determine si le asiste o no a la demandante el derecho reclamado. […]» (Negritas del texto original. Folios 238 a 239, C1 y cd obrante a folio 237 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “En este proceso se debe determinar si el acto demandado, esto es, el Oficio No. 2538 del 28 de febrero de 2017, proferido por el Director General de Sanidad Militar, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial, se debe determinar si la demandante, señora Sandra Milena Torres Sánchez tiene o no derecho a que en su favor se reconozca y pague el régimen salarial contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del decreto 3062 de 1997 es decir, el que rige para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del

orden nacional. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. […]» (Cursiva, subrayas y negrilla conforme a la transcripción. Folio 239, C1 y cd que reposa a folio 237 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para precisar que, conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, este personal se encontraba regulado para ese entonces por los haberes normativos que gobernaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. No obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En línea con ello, expuso que fue precisamente a través de los Decretos 091 y 092, ambos de 2007, que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa (Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y

seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial. 5 Folios 345 a 359, C1. Advirtió conforme a lo esbozado que, fue la intención del legislador salvaguardar la situación salarial del personal civil no uniformado del sector defensa, por lo cual previó que a partir de la incorporación a dichos cargos de planta, se le debían reconocer y pagar los sueldos establecidos para este personal en los decretos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, ello en armonía con las disposiciones normativas de los precitados decretos y la Ley 4ª de 1992. Para fundamentar su razonamiento hizo alusión a la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para aducir bajo dicha línea interpretativa que las normas que regularon el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad, toda vez que se encuentra regulado en criterios objetivos, proporcionales y razonables que lo justifican. De manera posterior, y en cuanto al caso objeto de estudio, realizó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que, toda vez que la señora Torres Sánchez fue incorporada a partir del 5 de noviembre de 2009 al cargo de técnico para apoyo de seguridad y defensa, código 5-1, grado 28, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, el pago de su asignación básica correspondía a lo previsto en los Decretos 738 de 2009 y siguientes, los cuales fijaron la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa; situación que fue acogida en

debida forma por parte de la entidad demandada. Agregó que es procedente el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determina en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta. Por lo cual resulta evidente a la luz de lo expuesto que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica con el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a partir del año 2009, se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Torres Sánchez, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.

Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. 6 Folios 367 a 384, C1. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el Ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual

termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba la demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Por último, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa Nacional7: indicó que la normativa con base en la cual se han efectuado los pagos de la asignación básica de la demandante, es la

correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ello de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. Por tanto, arguyó que no había lugar al a la reliquidación, reajuste y pago solicitado. Además, agregó que tampoco resultaba posible el pago de unas indemnizaciones, como la mora, en el pago de unas prestaciones que no se han causado y mucho menos reconocido. Motivos anteriores por los que solicitó confirmar la sentencia de primer grado. Ministerio Público8: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual requirió revocar el fallo del tribunal, al considerar que los decretos que fijan la asignación básica mensual del personal civil del Ministerio de Defensa, aplicables al caso de la demandante, ostentan una 7 Folios 402 a 412, C1. 8 Folios 420 a 420, ibidem. significante diferencia monetaria por debajo de a aquellos reglamentos expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; verbi gracia el Decreto 238 de 2016 en el que el sector defensa fijó una remuneración básica de $1.685.449 para el cargo de técnico, código 5-1, grado 28, no devenga lo mismo que un trabajador en el grado 18 (máximo del nivel ejecutivo), a quien dicho emolumento le es liquidado por la suma de $2.246.891. Por lo expuesto, consideró que sí le asiste derecho a la parte activa de que le sea

aplicado el régimen salarial previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que desempeñen un cargo similar al de esta. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 431 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Sandra Milena Torres Sánchez tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2009 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como técnico para apoyo de seguridad y defensa, código 5-1, grado 28, es del nivel jerárquico técnico para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del

Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Sandra Milena Torres Sánchez pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2009, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la

determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20199, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva10, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de

1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el

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