CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03757-01(4721-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03757-01(4721-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Interés directo en el proceso El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03757-01(4721-17)
Actor: MARTHA RUTH TRUJILLO GUZMÁN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
DEAJ
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Se declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procede la Sala a resolver1, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto,
I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Martha Ruth 1 Con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 22 de noviembre de 2017, Folio 95
Trujillo Guzmán, presentó demanda2 con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8671 de 3 de diciembre de 2015, proferida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Sede Bogotá, por medio de la cual se le negó la reliquidación, reajuste y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios incluida en la Ley 4ª de 1992; al igual que de la Resolución 0170 de 13 de enero de 2017, por la cual la DEAJ resolvió un recurso de apelación contra la anterior
determinación, en el sentido de confirmar la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a tener en cuenta la prima especial de servicios, y que proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado con los respectivos intereses todas las prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 1.° de enero de 1995 a la fecha, durante el cual se ha desempeñado como Juez Penal Municipal en diferentes despachos de la Rama Judicial.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Mediante proveído visible a folios 91 y 92,3 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las de la demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 Folios 80 a 88 3 De fecha 18 de septiembre de 2017 Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso4, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha
normatividad. PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la accionante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
PRESIDENTE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Relatoria JORM/DCSG