CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03888-01(2418-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-03888-01(2418-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
BONO PENSIONAL - Reliquidación / BONO PENSIONAL - El salario base se calcula con fundamento en la última fecha en la que percibió ingresos / BONO PENSIONAL - Aplicación de tope de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes / RELIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL - Improcedente Si bien es cierto que para efectos del cálculo tanto de la pensión como de un bono pensional se debe tener en cuenta el salario realmente devengado, también lo es que hay topes establecidos por el legislador para realizar estos cálculos que la misma Corte Constitucional ha avalado en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe agregar que tal como se estableció en el marco jurídico reproducido previamente, en el cálculo del bono está prevista una fórmula de actualización actuarial, para no afectar la futura pensión del ciudadano, por lo que de todas formas su ingreso futuro no se verá afectado. Si bien es cierto que el salario tomado en la fecha base, esto es, el fijado al 31 de julio de 1989 es inferior al efectivamente percibido, ello obedece al tope establecido legalmente para el efecto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual, como se señaló previamente está ajustado al texto de la Constitución Política. Lo anterior de ninguna manera vulnera los derechos constitucionales de la demandante a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, en especial si se considera que el sistema de aportes que actualmente existe contenido en la Ley 100 de 1993, es posterior a su retiro del Ministerio de Relaciones Exteriores y obedece a una lógica diferente a las normas prestacionales de la época pues no existía el régimen de aportes
introducido por esta última normativa. En ese sentido, no se puede pasar por alto que para la liquidación del bono pensional se requieren recursos públicos que no necesariamente corresponden a aportes hechos por la demandante, por lo que la limitación al tope de los 20 salarios mínimos legales busca garantizar los principios de universalidad y solidaridad de la Ley 100 de 1993 y permitir que todos los ciudadanos del país accedan al sistema de seguridad social. No hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995 en la medida en que buscó hacer efectivo el acceso a la seguridad social sin desconocer el principio de solidaridad, a lo que cabe agregar que en la fórmula utilizada en este decreto hay un componente de actualización que permite mantener el poder adquisitivo del salario que devengaba la señora Vega Montoya al 31 de julio de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03888-01(2418-19) Actor: AMPARO LUCÍA VEGA MONTOYA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO DE RISARALDA - MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL. LEY 1437 DE 2011SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. ASUNTO.
La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Amparo Lucía Vega Montoya en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1
La señora Amparo Lucía Vega Montoya, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 8259 del 22 de febrero de 2011, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; acto ficto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reajuste de bono pensional presentado por la demandante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de septiembre de 2016; Resolución 0178 del 14 de febrero de 2011, proferida por el Departamento de Risaralda; Resolución 1964 del 25 de noviembre de 2016, expedida por el Departamento de Risaralda; Resolución 111 del 9 de febrero de 2017, proferida por el Departamento de Risaralda; Resolución 0105 del 7 de marzo de 2017, expedida por el Departamento de Risaralda; Resolución 1040 del 21 de febrero de 2011, proferida
por el Municipio de Pereira; Resolución 6664 del 22 de diciembre de 2016, expedida por el Municipio de Pereira; Resolución 2691 del 11 de mayo de 2017, proferida por el Municipio de Pereira, actos a través de los cuales se negó la reliquidación del bono pensional de la demandante. 1 Folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente. 2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reliquidar o reajustar el bono pensional y/o el cupón o cuota parte que le corresponde a cada una, a favor de la demandante, teniendo como salario base el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 30 de junio de 1992, y a trasladar el producto de dicho reajuste o reliquidación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Adicionalmente, pidió que las sumas que resulten a su favor por concepto de reajuste del bono, sean actualizadas desde que el derecho se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la fórmula establecida para el particular. Por último, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Por medio de la Resolución 8259 del 22 de febrero de 2011, la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó emitir y pagar cupón principal de bono pensional a favor de la señora Vega Montoya, para financiar su pensión de vejez, por el tiempo que prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 31 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1989, por valor de $494.561.000. Es de resaltar que para la expedición del mencionado bono contribuyeron el municipio de Pereira y el Departamento de Risaralda tal como se precisa a continuación: 2.2.2. A través de la Resolución 1040 del 21 de febrero de 2011, el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Pereira, liquidó y ordenó el pago del cupón del bono pensional a favor de la hoy demandante por la suma de 2 Folios 5 a 11 del cuaderno principal del expediente. 3 $167.221.000, por el tiempo prestado en dicha entidad entre el 4 de abril de 1977 y el 7 de febrero de 1978, y entre el 15 de septiembre de 1978 y el 8 de agosto de 1979. 2.2.3. Mediante la Resolución 0178 del 14 de febrero de 2011, el Departamento de Risaralda liquidó y ordenó pagar el cupón del bono pensional a favor de la demandante por la suma de $59.319.000, por el tiempo prestado en dicha entidad entre el 19 de enero y el 30 de marzo de 1977 y entre el 6 de junio de 1980 y el 12 de marzo de 1981.
2.2.4. Para la liquidación de los bonos pensionales, así como para los cupones del mismo, las entidades citadas tomaron como salario base a 30 de junio de 1992 la suma de $651.192, equivalente a 20 salarios mínimos para el año de 1989, por corresponder a la última vinculación anterior al 30 de junio de 1992. 2.2.5. El salario devengado por Amparo Lucía Vega Montoya a 31 de julio de 1989, correspondía a $913.841, como cónsul en Caracas, Venezuela. Para ese año, esta suma equivalía a 28.06 salarios mínimos. 2.2.6. A través del Oficio 579 del 29 de abril de 2011, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le comunicó a la señora Vega Montoya que su pensión había sido liquidada, en consideración al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual o con su núcleo familiar, en la suma de $4.303.000 para febrero de 2011. 2.2.7. El capital acumulado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, y con el cual se liquidó su pensión de vejez, se constituyó esencialmente con el producto de los bonos pensionales pagados por el Ministerio de Hacienda, por el municipio de Pereira y por el Departamento de Risaralda, que ascendieron a un total de $721.101.000. 2.2.8. La hoy demandante, solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reajuste del bono pensional el 15 de septiembre de 2016 por intermedio de apoderado.
2.2.9. Mediante el Oficio 2-2016-037312 del 6 de octubre de 2016 el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda informó sobre las 4 variables con las cuales se liquidó el bono pensional, entre ellas, que el Ministerio de Relaciones Exteriores había registrado como salario base la suma de $1.225.000, pero que el sistema lo había ajustado a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de retiro, es decir, a la suma de $651.192. 2.2.10. El 1° de marzo de 2017 la demandante, a través de apoderado, nuevamente solicitó ante la referida oficina que se decidiera de fondo la anterior petición, mediante acto administrativo debidamente motivado, solicitud que fue resuelta con oficio 2-2017-009086 del 28 de marzo de 2017, suscrito por el jefe de la oficina, que reiteró el contenido del anterior oficio y remitió copia de la Resolución 8259 del 22 de febrero de 2011. 2.2.11. La misma petición fue elevada por la señora Vega Montoya el día 14 de septiembre de 2016 ante el municipio de Pereira, entidad que mediante resolución 6664 del 22 de diciembre de 2016 dio respuesta negativa, en la que señaló que a quien correspondía decidir era a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2.12. Ante la inconformidad con esta decisión, el día 25 de enero de 2017 fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 2691 del 1° de marzo de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la
decisión impugnada. 2.2.13. Igualmente, la misma petición fue elevada el día 14 de septiembre 2016 ante el Departamento de Risaralda, entidad que dio repuesta negativa mediante Resolución 1964 del 25 de noviembre de 2016, en la que adujo que si bien el salario de la demandante en el mes de julio de 1988 equivalía a $913.841.60, la entidad responsable de la liquidación del bono y las cuotas partes era la emisora, que para el caso, era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomó como salario base la suma de $651.192, por lo que resultaba inviable para el Departamento modificarla. 2.2.14. Ante la inconformidad con esta decisión, el día 12 de enero de 2017 fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 111 del 09 de febrero de 2017 y 0105 del 07 de marzo del mismo año, respectivamente, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. 5 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2 y 53. - Decreto 1299 de 1994: artículo 5. - Decreto 1748 de 1998: artículo 16. - Ley 1437 de 2011: artículo 138 Como concepto de violación, expuso que las entidades demandadas incurrieron en violación de las normas por infracción directa, interpretación errónea y error de
hecho. Al respecto, el apoderado de Amparo Lucía Vega señaló que el salario base que se tuvo en cuenta para liquidar el bono pensional de la demandante y con el cual fue financiada su pensión, correspondió a la suma de $651.192, equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el mes de julio de 1989, cuando realmente el salario certificado como base por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sistema de bonos pensionales fue de $1.255.000 para el año 1989. De conformidad con el artículo 117 de la ley 100 de 1993, el salario de referencia o base para la liquidación del bono pensional de la señora Vega Montoya debe ser el último salario devengado antes del 30 de junio de 1992, y teniendo en cuenta que para esa fecha ya se encontraba cesante, debía ser actualizado a la fecha de su ingreso al sistema, según la variación porcentual del IPC. A lo anterior agregó que los artículos 27 y 28 del Decreto 1299 de 1994 son contrarios al artículo 117 referido, pues no previeron la actualización del salario, y lo limitaron a la fecha del retiro, por lo que se generó una desigualdad injustificada entre quienes se encontraban vinculados al 30 de junio de 1992, y quienes ya estaban cesantes para esa época. El apoderado de la demandante considera que deben inaplicarse por ilegales e inconstitucionales los artículos 27 y 28 del Decreto 1299 de 1994, ya que vulneran 3 Folios 11 a 34 del cuaderno principal del expediente. 6 principios mínimos como la remuneración mínima, vital y móvil, la situación más
favorable al trabajador y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Así mismo, sostuvo que las prestaciones sociales del personal diplomático vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores deben liquidarse con base en el salario realmente devengado por el funcionario. 2.4. Contestación de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: La señora Vega Montoya se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 16 de noviembre de 2002, por lo que tiene derecho a que se emita en su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al mencionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, puso de presente que la vinculación de la demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores finalizó el 31 de julio de 1989, por lo que esta es la fecha que se debe tener en cuenta para los efectos de la determinación del salario para la liquidación del bono pensional y no aquella señalada por el apoderado de la demandante. Acceder a las pretensiones de la demandada sería hacer incurrir al ministerio y a las demás entidades cuotapartistas en un prevaricato por acción. Por otra parte, propuso la excepción de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que asignó las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos a la jurisdicción ordinaria laboral. 4 Folios 124 a 128 vto. del cuaderno principal del expediente. 7 Adicionalmente, propuso la excepción de buena fe, porque el ministerio ha sido respetuoso de la legislación. El Departamento de Risaralda, a través de apoderada judicial contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones con fundamento en que el salario tomado como base para la liquidación del bono pensional en ningún caso es fijado por la entidad territorial sino que, para el momento de su liquidación, se consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con base en ello, se procede a reconocer y emitir el bono, por lo que no le es dable al departamento modificarlo. El Municipio de Pereira contestó la demanda de manera extemporánea6. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró probada la excepción de «falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos relativos a bonos pensionales del sistema general de pensiones», por encontrar que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de
Bogotá7. Pese a lo anterior, el 4 de mayo de 2018 el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió por reparto, suscitó el conflicto negativo de competencias8 ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que mediante auto del 1º de agosto de 20189 dirimió el conflicto negativo de competencias, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a esta jurisdicción, por considerar que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo el cual se presume legal mientras no haya sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 5 Folios 195 a 203 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 240 a 245 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 250 a 253 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 258 – 59 vto. cuaderno principal del expediente. 9 Folios 11 a 17 del cuaderno 2 del expediente. 8 En cumplimiento de lo anterior, se continuó con el trámite a la audiencia inicial el día 15 de noviembre de 2018, en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: «En este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, incluidos los derivados de los silencios administrativos que alega la parte actora, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados si se tratare de atender derechos fundamentales. En
especial, se debe determinar si la demandante, señora Amparo Lucía Vega Montoya tiene o no derecho a que las entidades demandadas reliquiden los bonos pensionales y/o cupones o cuotas partes que les corresponden a cada una, teniendo como salario la base equivalente a 20 SMLMV para el 30 de junio de 1992, y a trasladar el producto del reajuste o reliquidación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la nulidad»10. 2.6. La sentencia apelada11 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia de 20 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, para establecer el valor de los bonos se fija una pensión de referencia para cada afiliado que se calcula con base en el salario que la persona tendría a los 60 años (si es mujer, como en el caso de la demandante), como resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación 10 Folios 267 y 268 del cuaderno principal del expediente.
11 Folios 314 a 334 del cuaderno principal del expediente. 9 porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Esta norma fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que dispuso que el salario base de liquidación para la pensión de referencia no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni superior a 20 veces dicho salario. Con base en lo anterior, expuso que a la señora Amparo Lucía Vega Montoya le fue expedido un bono pensional tipo A, en la modalidad 2 cuyo valor se calcula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 24 del Decreto 1748 de 1995, con la fórmula que fue modificada por el artículo 7 del Decreto 1474 de 1997. Al analizar los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, indicó que en el caso concreto no hay lugar a inaplicar por inconstitucionales los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995 porque jurídica y fácticamente no es igual la situación de la persona que tenía una vinculación válida en la fecha base (30 de junio de 1992), frente a quien ya se encontraba retirado del servicio para esa época, y porque si bien es cierto que el salario base se determinó que fuera el que percibía la demandante a la fecha de su retiro, lo cierto es que el artículo 9º del
Decreto 1748 de 1999, modificado por el artículo 2º del Decreto 1474 de 1997, contempló la actualización del bono pensional, consistente en ajustar el valor monetario del bono como tal (no del salario) con base en el IPC. Así mismo, puso de presente que el Ministerio de Hacienda liquidó el bono pensional de conformidad con la normativa aplicable, con el salario reportado en la fecha base, el cual no puede ser superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandante. 2.7. El recurso de apelación El apoderado de Amparo Lucía Vega Montoya interpuso recurso de apelación12 en 12 Folios 201 a 209 del cuaderno principal del expediente. 10 contra de la sentencia de 20 de febrero de 2019, con el fin de que sea revocada y que, en consecuencia, se acojan las pretensiones pues el artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, que estableció la metodología y variables que permiten determinar el valor del bono pensional, fue declarado inexequible a través de la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005, por lo que este se debió liquidar con el salario base, actualizado a 30 de junio de 1992. A lo anterior agregó que los artículos 27 y 28 son contrarios a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, pues mientras esta norma estableció como salario base el último devengado con anterioridad al 30 de junio de 1992, si para esta fecha se hallaba cesante, debidamente actualizado a la fecha de ingreso al
sistema, aquellos no previeron la actualización de ese salario, y lo limitaron a la fecha de retiro, con lo que se generó una desigualdad injustificada entre quienes estaban cesantes a esa fecha y quienes estaban vinculados. Lo anterior implicó que en el caso de la demandante la liquidación de su bono se hiciera sobre la base de $651.192, esto es, el equivalente a 20 SMLMV para el año 1989 y no de $ 1.303.800 que corresponde a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1992. A lo anterior agregó que el Consejo de Estado precisó que las prestaciones del personal diplomático vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores, se deben liquidar con el salario realmente devengado13. Así mismo, puso de presente que la Corte Constitucional declaró la nulidad del artículo 66 del Decreto 274 de 2000 en el que se previó que la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se debe liquidar y pagar con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en la planta interna, es decir, con base en el salario realmente devengado. 2.8. Alegatos de conclusión Los apoderados de ambas partes no presentaron alegatos de conclusión, y el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de octubre de 2011, expediente 1644-2008, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Respecto del fondo del asunto se tiene que esta Corporación considera que no debió conocer el asunto de la referencia con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le asigna la competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social a la jurisdicción ordinaria laboral. Es importante poner de presente que esta disposición fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 1027 de 200215, en la que señaló que no existe una inconstitucionalidad de la norma en comento y que, debido a que el régimen de seguridad social es el mismo para el sector público y privado, es apenas lógico que exista un juez especializado en el asunto. Esta Sala advierte que, si bien es cierto que en el caso concreto se han enjuiciado varios actos administrativos expresos y fictos, también lo es que lo que subyace a la controversia no es un aspecto que se derive de una relación legal y reglamentaria o un régimen especial de pensiones, sino la forma de liquidar un bono pensional, cuyas normas son las mismas tanto para el sector público como para el privado y lo que se pretendió con la expedición de la Ley 712 de 2001 fue garantizar la uniformidad y asegurar la idoneidad y profesionalización del juez laboral en estos asuntos. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 1027 de 27 de noviembre de 2002, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Silva. 12 Sin embargo, dado que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 1º de agosto de 201816 dirimió el conflicto negativo de competencias y determinó que el asunto debe ser conocido por esta jurisdicción se procederá a proferir el fallo que en derecho corresponde. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso17, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, dado que se trata de apelante único, esta corporación deberá estudiar los argumentos expuestos por el apoderado de Amparo Lucía Vega Montoya, conforme al problema jurídico que se plantea a continuación. 3.3. Problema jurídico Esta Sala debe determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de lo anterior se debe reliquidar el bono pensional expedido a favor de Amparo Lucía Vega Montoya con
base en el salario que percibió en el Ministerio de Relaciones Exteriores debidamente actualizado a 30 de junio de 1992. 3.4. Marco normativo Alcance de la sentencia C - 734 de 2005. El apoderado de la parte demandante fundamentó sus pretensiones en la sentencia C - 734 de 2005 en la que se declaró la inexequibilidad del literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 que estableció que el salario base para la liquidación de la pensión de vejez de referencia es el devengado con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992, o el último salario o ingreso reportado 16 Folios 11 a 17 del cuaderno 2 del expediente. 17 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Es de resaltar que la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 porque se excedieron las facultades extraordinarias concedidas, y adicionalmente porque en la Ley 100 de 1993 se estableció que la liquidación se debe hacer sobre la base de cotización y no sobre el salario devengado. Ahora bien, respecto del valor de los bonos es necesario considerar el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que al respecto establece: «ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE». Como se puede apreciar, el mismo artículo 117 de la Ley 100 de 1993 determinó que en los eventos en los que al 30 de junio de 1992 el empleado haya estado cesante, el bono se fija con base en el último salario devengado actualizado a la fecha de vinculación al sistema, no al 30 de junio de 1992 como lo pretende la parte demandante. Ahora bien, en el artículo 3 del Decreto 1299 de 1994 se fijó el valor del bono pensional con base en el valor equivalente que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro durante el período que estuvo cotizando o prestando s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.