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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04113-01(3039-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04113-01(3039-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. El acervo probatorio demuestra que el ingreso de la actora como docente del Distrito de Bogotá se produjo a partir de la vinculación mediante Resolución 278 de 29 de enero de 1993, que tuvo efectos el 15 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad al 1 de

enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes como en efecto ocurrió en el sub lite, teniendo en cuenta el periodo de interrupción en el cual la demandante no tuvo vinculación alguna como docente; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo concluyó.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04113-01(3039-19)

Actor: FLOR JEANETH LANCHEROS BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: TEMA: RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON

RETROACTIVIDAD DOCENTES. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora FLOR JEANETH LANCHEROS BRAVO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2060 de 31 de marzo de 2017 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG–, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. (ii)A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) Declarar que la señora Flor Jeaneth Lancheros Bravo tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado desde la fecha de vinculación de la docente –3 de septiembre de 1985–, y liquidada con base en el último salario 1 Folios 18 a 43. devengado con la totalidad de los factores salariales y que ello se declare a futuro. b) Condenar al pago de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente pagados de acuerdo con la Resolución 2060 de 31 de marzo

de 2017, con la suma que resulte de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. c) Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. d) Condenar a la entidad demandada a que se incorporen los ajustes de valor sobre las sumas adeudas conforme al IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. e) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. f) Condenar en costas a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Flor Jeaneth Lancheros Bravo ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital desde el momento de su nombramiento el 3 de septiembre de 1985 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación distrital – recursos propios. (ii). El 29 de julio de 2016, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. (iii). Mediante la Resolución 2060 de 31 de marzo de 2017, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le fue reconocida a la demandante por concepto de cesantías parciales, la suma de $10.000.000 por el periodo comprendido entre el año 1993 y 2015 teniendo en cuenta que había prestado sus servicios desde el 15/02/1993 con reportes de cesantías a

30/12/2015. Indicó que previamente le habían sido pagadas cesantías parciales en 2 ocasiones por valor de $19.350.000, suma que debería descontarse de la liquidación total que asciende a la suma de $32.002.513. (iv). Afirmó que con la decisión de liquidar la cesantía parcial con el régimen anualizado y no con el de retroactividad se causó una mora en el pago desde el momento de la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De orden legal: artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes, subsidiarias y complementarias y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado transgredió la normatividad existente ya que existe una norma que de manera particular y expresa regula a los docentes. Afirmó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2563 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se permitió la vinculación de los docentes al FOMAG y en ese sentido se debe respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación, es decir, la normativa contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la retroactividad de cesantías a los docentes nombrados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo lo dispuesto en la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996. La entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 que mantuvo intacto el régimen anterior de cesantías retroactivas para los docentes al igual que lo hicieron las normas posteriores. De manera que a la demandante le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías dando aplicación a la Ley 6 de 1945, Decreto 276 de 1945, Ley 65 de 1946 y demás normas que consagran su pago de forma retroactiva. Indicó que con la transgresión de las disposiciones se desconoció el pago de la obligación que debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles, generando de manera automática el derecho a la indemnización correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 70. De igual forma en audiencia inicial a folio 85 se dejó constancia de esta omisión.

3. AUDIENCIA INICIAL2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial el 3 de agosto de 2018, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal señaló que la demandada no allegó escrito formulando alguna. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio 2 Folios 84 a 87Vto. Cd a folio 88 En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Se contrae a determinar si el actor (sic) tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.»3.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Adujo que, de acuerdo con el material probatorio se observa que, contrario a lo manifestado por la demandante, no es posible tener en cuenta la vinculación a partir del 3 de septiembre de 1985 para efectos de aplicar el régimen de cesantías

retroactivas, como quiera que estuvo vinculada en varias oportunidades y hubo interrupción entre las mismas, es decir, se presentaron retiros definitivos. Ello implica que la Entidad debió reconocer la cesantía correspondiente a la terminación de cada vinculación ya que con ello se origina un disfrute y cada nueva vinculación conlleva un nuevo reconocimiento. Por lo anterior, solo a partir de la nueva vinculación de 15 de febrero de 1993 es posible tener en cuenta los tiempos para efectos de determinar el régimen aplicable que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la forma en que deben ser reconocidas las cesantías es la señalada en la Ley 91 de 1989, tal y como lo realizó la entidad demandada en el acto objeto de control y sin retroactividad. (ii). Tuvo en cuenta que, aunque la demandante en el acápite de pretensiones no formuló la pretensión de pago de la sanción moratoria, sí lo hizo en los hechos y fundamentos de la demanda, razón por la cual, para garantizar el acceso a la administración de justicia, resolvió tal petición negándola, teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones principales y como consecuencia de ello, la aludida sanción. 3 Folio 85 Vto. 4 Folios 319 a 326. (iii). Igualmente se pronunció respecto de la oportunidad de pago de las cesantías, y al respecto manifestó que el acto administrativo se limita a reconocer el pago de las cesantías solicitadas y no menciona la mora, por lo que sobre ese tópico no existe pronunciamiento previo, y en ese sentido, no es posible efectuar

pronunciamiento alguno sobre el tema, por lo que negó la pretensión de indemnización moratoria. (iv). No condenó en costas.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La señora FLOR JEANETH LANCHEROS BRAVO mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que sea revocada y en su lugar se acojan las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: (i). Afirmó que el fallo atacado desconoció la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990 y tampoco tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la demandante ya que fue nombrada el 3 de septiembre de 1985 a través de horas cátedra en el Distrito Capital de Bogotá en el cargo de docente y la entidad demandada tomó como fecha de ingreso el 15 de febrero de 1993 fecha de su vinculación en propiedad. (ii). Sostuvo que fueron desconocidos los tiempos de servicio prestados por la docente ya que fue nombrada en propiedad conforme a un acto administrativo suscrito por el representante legal de una entidad territorial, y por lo tanto, se trató de una vinculación de orden distrital – recursos propios y no de una docente nacional, ni mucho menos nacionalizada por incorporación. (iii). Con base en lo anterior, solicitó aplicar el régimen de liquidación con retroactividad de las cesantías teniendo en cuenta que ingresó a laborar como docente el 3 de septiembre de 1985. 5 Folios 486 a 499.

(iv). Se pronunció sobre «LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO»(f. 497), afirmando que “a más de lo previsto en el artículo 365, numeral 8 del CGP, sobre la condena en costas, la jurisprudencia del Tribunal Administrativo ha trazado algunos lineamiento sobre los presupuestos para la viabilidad de la condena en costas”, y posteriormente afirmó que la sola denegación de las pretensiones no implica condena en costas, para tal efecto allegó jurisprudencia relacionada con el tema. Sin embargo, de la lectura de la sentencia no se advierte condena en costas a la demandante.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 644.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes 6 Folios 623 a 640. hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante presentó recurso de apelación, razón

por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. Ahora bien, aunque la señora Lancheros Bravo impugnó la sentencia indicando que no procedía la condena en costas, la sala advierte que no se condenó en costas a la parte demandante, motivo por el cual carece de objeto la impugnación en este aspecto.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Flor Jeaneth Lancheros Bravo, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó inicialmente el 3 de septiembre de 1985?

Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19427. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes

prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías8. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación9; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico,

que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no

obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996),

en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la

fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996),

incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de

2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».

3.2 Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo trazado por esta Subsección13, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2. Ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la 13 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 44002013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).

mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que dicha norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los maestros nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya referido y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subrayado fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del

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