CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04163-01(0482-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04163-01(0482-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reliquidación / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación En cuanto a la tasa de reemplazo (…) la Sala indica que la pensión concedida por Colpensiones, en cuanto al monto de la prestación, resulta más favorable para la demandante, porque aquel corresponde al 75.65%, mientras que en caso de reliquidar la pensión según lo disponía la Ley 33 de 1985, correspondería a un 75%, y en ese sentido, se considera que en el presente caso la modificación de la liquidación de dicha prestación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de non reformatio in peius.(…) [N]o es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios por parte del causante, tal como lo deprecó en su demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el 75.65% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, que en el sub examine son la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Procedente incluir factores salariales contemplados por la ley y sobre los que difunto cotizó / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores La Subsección advierte que si bien en los actos administrativos acusados no se enlistaron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación del señor Ramírez Pinzón y las posteriores reliquidaciones de dicha prestación sustituida en favor de la libelista, lo cierto es que resulta dable concluir que Colpensiones no incluyó la totalidad de aquellos conceptos que efectivamente fueron devengados por el causante y previstos por el Decreto 1158 de 1994, esto es, en cuanto al caso de marras, la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima técnica. Lo anterior se afirma en la medida que al efectuar el ejercicio aritmético por parte de esta Sala con los factores previstos en la ley señalados en el certificado de salarios, visible de folios 52 a 53, el IBL dio un total $7.104.501 (con la inclusión de la asignación básica,
prima técnica y la doceava de la bonificación por servicios prestados), es decir, que el 75.65% equivaldría a $5.374.555, mientras que en la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016 se reliquidó la prestación de la demandante en una cuantía de $5.002.314; razón por la cual el recálculo de la pensión sí resulta procedente, ya que en aquella oportunidad no se tuvieron en cuenta la totalidad de los emolumentos antes referenciados, pues se observa una diferencia por la suma de $372.000 en favor de la interesada, lo cual obedece a la no inclusión de la prima técnica en el cálculo del monto del beneficio pensional; concepto que fue percibido por el finado y frente al cual se realizaron los correspondientes descuentos para pensión. (…) Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados ya computados, se incluya la prima técnica, pero en lo relacionado con la tasa de reemplazo se mantendrá el 75.65% según lo dispuso la entidad en los actos administrativos demandados, lo cual no fue objeto de controversia en esta instancia. (…) En todo caso, se impone aclarar que el emolumento correspondiente a la prima técnica percibida por el causante, deberá ser incluida para el recálculo de la prestación sustituida siempre y cuando aquel no haya sido tenido en cuenta para la liquidación inicial y posteriores reliquidaciones de la pensión de jubilación otorgada al señor Pedro Nel Ramírez Pinzón.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No configuración En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que sustituyó la pensión en favor de la demandante data del 15 de febrero de 2015 (folios 28 a 31), que la libelista presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 26 de mayo de 2016 (folios 32 a 34), y que la demanda fue instaurada ante esta jurisdicción el 28 de agosto de 2017 (folio 64), por lo tanto, no se configura la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues no transcurrieron más de 3 años entre los eventos señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04163-01(0482-19)
Actor: LUZ CONSTANZA VALENCIA DE RAMÍREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de sobrevivientes. Interpretación IBL causante beneficiario régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-69-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Constanza Valencia de Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 211519 del 18 de julio de 2016, expedida por Colpensiones, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón; ello, sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 18 de julio de la misma anualidad, y en su lugar, dispuso reliquidar nuevamente el beneficio pensional de la libelista, bajo las mismas disposiciones iniciales.
3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Valencia de Ramírez tiene derecho a que se le reliquide y pague una pensión de
sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Pedro Nel Ramírez Pinzón (causante) durante el último año de servicio, es decir, entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, y teniendo en cuenta para dicho cálculo la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
4. Condenar a la demandada a pagar las diferencias que surjan de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, con los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, desde el 16 de octubre de 2014 y hasta que se haga efectivo el correspondiente abono.
5. Asimismo, condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Pedro Nel Ramírez Pinzón nació el 17 de junio de 1952 y laboró al servicio del Estado, en calidad de empleado público, en un periodo 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 4 vuelto a 5. 3 Folios 5 a 6. comprendido entre el 18 de mayo de 1972 y el 15 de octubre de 2014 (fecha de su fallecimiento).
2. Colpensiones reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al referido señor Ramírez Pinzón, a través de Resolución GNR 252565 del 11 de julio de 2014, en cuantía de $4.434.419, supeditada a la acreditación del retiro
definitivo del servicio de aquel.
3. Con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Pinzón, la libelista requirió ante la entidad demandada una «pensión vitalicia post mortem» la cual fue concedida mediante Resolución GNR 36852 del 17 de febrero de 2015, en cuantía de $4.507.799, con efectividad a partir del 15 de octubre de 2014.
4. La señora Luz Constanza Valencia de Ramírez solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, el 26 de mayo de 2016; ello, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Por ende, el ente de previsión expidió la Resolución GNR 211519 del 18 de julio de 2016 en la cual reliquidó dicha prestación, elevando la cuantía a una suma de $4.511.938, en aplicación de las prerrogativas previstas en la Ley 797 ejusdem.
5. Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 11 de agosto de 2016. En consecuencia, la entidad demandada mediante Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016 desató dicho requerimiento y modificó el acto administrativo que data del 18 de julio de 2016, en el sentido de elevar la cuantía de la pensión a un valor de $4.519.710, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de mayo de 2018
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El ponente precisó que los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada no serían estudiados en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia, en la 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). medida que se encontraban relacionados directamente con el fondo del asunto.» (Folio 159 y en CD obrante a folio 157). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] i) Determinar si le asiste derecho a la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reliquide la pensión post mortem que le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ii) En caso de ser así, establecer con total precisión cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas y de efectuar el pago correspondiente. […]» (Cursivas del texto) (Folio 159 y en CD obrante a folio 157). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de septiembre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez. Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. De lo anterior, sostuvo que si bien el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que las pensiones se debían liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no es menos cierto que la Corte
Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 precisó que las personas beneficiarias del régimen de transición, solamente conservarán, de la normativa anterior, los siguientes aspectos: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión; por tanto, el ingreso base de liquidación se rige por lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto al sub examine, concluyó que el señor Pedro Nel Ramírez Pinzón se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, pues adujo que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 41 años de edad. Por lo tanto, afirmó que la liquidación de la pensión post mortem de la libelista debía realizarse en una cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por el causante en los últimos 10 años de servicios; emolumentos que deben encontrarse señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que hayan sido efectivamente percibidos por el trabajador. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas. 5 Folios 199 a 217.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó su inconformidad en cuanto el a quo negó la reliquidación de la pensión
post mortem de la cual la demandante es beneficiaria, pues adujo que aquella tenía derecho a que dicha prestación fuese calculada nuevamente con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicios, o en todo caso, con observancia de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica, pues el último emolumento referido no fue tenido en cuenta para la correspondiente liquidación, el cual se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que si bien el Consejo de Estado varió su postura en sentencia del 28 de agosto de 2018 en cuanto a la interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en aquella oportunidad se dispuso que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la referida transición, lo cierto es que con dicho cambio se afecta la seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad de la demandante, pues no se puede desconocer la jurisprudencia uniforme que ha sido emitida por el Consejo de Estado con anterioridad, en cuanto al asunto de la materia. Finalmente, solicitó revocar la providencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; ello, en observancia de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual resulta aplicable al caso concreto, toda vez que obedece a la fecha en que se presentó la demanda ante esta jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e
insistió en la procedencia de incluir la prima técnica en la liquidación del beneficio pensional del que es titular la libelista, pues dicho emolumento no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de calcular el IBL de dicha prestación, y se encuentra debidamente enlistado en el Decreto 1158 de 1994. Colpensiones8: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en exponer la imposibilidad que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sea un aspecto que deba someterse a las normas anteriores, pues aquel se rige únicamente por lo dispuesto en el inciso tercero de la mentada disposición. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 255 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 220 a 222. 7 Folios 240 a 242. 8 Folios 243 a 254. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La señora Luz Constanza Valencia de Ramírez en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión sustituida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada en cuanto a la forma de calcular el IBL de la prestación, porque la pensión de vejez de su causante, quien fue beneficiario del régimen de transición, se debió ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a dicho cálculo y a los factores salariales sobre los cuales aquel efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los
que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: el causante nació el 17 de junio de 195210, es decir que «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] para el 1.° de abril de 1994 El causante de la pensión La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de tenía 41 años. sustituida gozaba del régimen servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la de transición por haber tenido pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Cumple la edad requerida más de 40 años de edad a la vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de porque tenía más de 40 años a entrada en vigencia de la Ley 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Cédula de ciudadanía del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, obrante a folio 21.
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, 100 de 1993. será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren Tiempo de servicio11: laboró en afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas la Gobernación de Boyacá del personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las 18 de mayo de 1972 al 2 de disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la abril de 1973; en la sala). Procuraduría General de la Nación del 18 de febrero de 1975 al 4 de diciembre de 1978; en la Gobernación de Boyacá del 1.° de junio de 1984 al 27 de diciembre de 1990; en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 21 de diciembre de 1990 al 30 de diciembre de 1997; en la Gobernación de Boyacá del 1.° de enero de 1998 al 17 de noviembre del mismo año; en la Financiera de Desarrollo Territorial del 17 de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2001; en el Instituto Nacional de Radio y Televisión del 1.° de agosto de 2001 al 15 de abril de 2002; en el INPEC del 26 de junio de 2002 al 17 de noviembre de 2008; en Radio Televisión Nacional de Colombia del 20 de noviembre de 2008 al 15 de octubre de
201412. No acreditó el tiempo de labor porque al 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos 14 años, 5 meses y 27 días de servicios.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Tiempo de servicios: se «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido demostró que el cónyuge de la El causante acreditó los veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de demandante laboró en las requisitos para obtener la cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva distintas entidades del sector pensión de jubilación prevista Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de público por 34 años, 5 meses y en la Ley 33 de 1985, esto es, jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del 27 días, comprendidos del 18 más de 20 años laborados en salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el de mayo de 1972 al 15 de el sector público y 55 años de último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) octubre de 2014. edad.
Demostró el requisito de más de 20 años de servicio.
Edad: cumplió 55 años el 17 de junio de 2007, se reitera que nació el 17 de junio de 1952.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores Consolidación del estatus públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la pensional: 17 de junio de
Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 2007, por edad (los 20 años de La pensión de jubilación se Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el servicios los cumplió el 4 de debe liquidar con el promedio derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el octubre de 1999). de lo devengado en los 10 promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta Tiempo que faltaba para años anteriores al para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere consolidarlo a la entrada en reconocimiento de la pensión. superior, actualizado anualmente con base en la variación del vigencia de la Ley 100: más Índice de Precios al consumidor, según certificación que de 10 años (del 1.° de abril de expida el DANE. 1994 al 17 de junio de 2007). Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de Periodo aplicable según la liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los sentencia de unificación: el cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años promedio de los salarios o anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados rentas sobre los cuales ha anualmente con base en la variación del índice de precios al cotizado el afiliado durante los 11 Certificados de información laboral, visibles en el cd de antecedentes administrativos del señor Ramírez Pinzón, a folio 173. 12 Certificación laboral expedida por la coordinadora de Gestión del Talento Humano de la RTVC, visible de folios 52 a 53. consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son Los factores a incluirse en el únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los IBL son el sueldo o asignación aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores devengados13 y básica, bonificación por cotizados14 sueldo básico, servicios prestados y prima Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica prima técnica, bonificación por técnica. mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando servicios prestados, sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y bonificación especial de de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración recreación, prima de por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo vacaciones, vacaciones y prima suplementario o de horas extras, o realizado en jornada de navidad. nocturna, g) bonificación por servicios prestados En ese orden, la pensión sustituida a la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez bajo el régimen de transición (del que fue beneficiario el cónyuge de la demandante), debió ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales el causante realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Ahora, Colpensiones mediante Resolución GNR 252565 del 11 de julio de 201415 reconoció la pensión de vejez del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, y para liquidar dicha prestación sostuvo lo siguiente: «[…] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […]». El anterior acto administrativo supeditó el disfrute de la pensión hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio por parte del interesado. De manera posterior, con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Pinzón, la pensión de jubilación fue sustituida a la señora Luz Constanza Valencia de 13 Ibidem. 14 Mes/AñoAsignación BásicaPrima TécnicaTotalReporte IBC
ColpensionesNoviembre/2010$4.029.951$2.014.977$6.044.928$6.045.000Diciembre/ 2010$4.029.951$2.014.977$6.044.928$6.045.000Enero/ 2011$4.029.951$2.014.977$6.044.928$7.455.000Febrero/ 2011$4.029.951$2.014.977$6.044.928$6.045.000Marzo/2011$4.029.951$2.014.977$6.044.928$6.045.000 15 Folios 23 a 26. Ramírez, mediante Resolución GNR 36852 del 17 de febrero de 201516, luego de demostrar la configuración de los requisitos legales para su reconocimiento. Para tal efecto, se tuvo en cuenta un monto del 75.66% de los emolumentos devengados por el finado durante sus últimos diez años de servicio, en observancia de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, y la cuantía de dicha prestación obedecía a la suma de $4.672.784, efectiva a partir del 15 de octubre de 2014. Por su parte, ante la solicitud de reliquidación pensional, la entidad demandada expidió la Resolución GNR 2115519 del 18 de julio de 201617 por medio de la cual manifestó que «[…] para la realización del nuevo estudio de la prestación aquí solicitado, a fin de obtener el Ingreso Base de Liquidación se promedian los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento del último requisito de
ley para ser beneficiario de la prestación, entendido por tal, el período comprendido hasta octubre de 2014 y desde el equivalente en 10 años de semanas cotizadas, el cual arrojo (sic) como resultado la suma de $5963439 de IBL, al cual se le aplica el 75.66%, obteniendo como monto de la mesada pensional para el año 2016, en cuantía de $4993713, y teniendo en cuenta que la BENEFICIARIA tiene una pensión postmortem con valor de $4989131, le resulta más favorable el monto arrojado en el estudio de reliquidación, siendo este el promedio de salarios más favorable, por lo anterior y en vista de la favorabilidad se procede a reliquidar la prestación. […]». Finalmente, se tiene que la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 201618 resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 18 de julio de la misma anualidad, en cuanto decidió reliqu
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