CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04228-01(3088-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04228-01(3088-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE
CONVIVENCIA / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CÓNYUGE Y COMPAÑERA
PERMANENTE / ORDEN DE PRELACIÓN DETERMINA PROPORCIONALIDAD
AL TIEMPO DE CONVIVENCIA / SEPARACIÓN DE HECHO NO RESTA EFECTOS / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCIÓN PENSIONALDiferencia Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA
PERMANENTE O CÓNYUGE SUPÉRSTITE - Requisitos / RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE - En proporción al tiempo de convivencia con el causante / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADA DE HECHO - Procedencia / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE - Se requiere probara convivencia de 5 años con antelación al inicio de la última unión marital de hecho El compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. (…) La exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, el artículo 47 de La Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa. Sin embargo, dicha norma fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido de que también es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente. En consecuencia, en dichos eventos (…)En relación con el argumentos de la entidad, el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, la Corte Constitucional explicó que «[...] si
bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho»lo cual podrá acreditarse, en cualquier tiempo, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Por otra parte, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente, solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Conforme a las reglas fijadas en sentencia del 7 de abril de 2016 y atendiendo lo
dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pese a que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, en consideración a que la demandante no actuó durante esta etapa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad.:13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-42-000-2017-04228-01(3088-20)
ACTOR: GLADYS GUERRERO DE BRAND
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sustitución pensional cónyuge sobreviviente. Requisito de convivencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Guerrero de Brand, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010799 del 1.° de abril de 2014 y RDP 013039 del 24 de abril de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, César Augusto Brand Bautista; y del Auto ADP 003416 del 11 de mayo de 2017, mediante el cual se decidió no estudiar la solicitud de reconocimiento, sustitución y pago de la pensión mensual que venía percibiendo el señor Brand Bautista, por considerar que dicha petición fue resuelta con las resoluciones mencionadas anteriormente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la UGPP a pagar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, la pensión que venía percibiendo este, a partir del 9 de
abril de 2013, día siguiente a su fallecimiento; (ii) ordenar el pago del valor de las mesadas pensionales adicionales, debidamente reajustadas, conforme a la ley; iii) cumplir el fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) incorporar los ajustes de valor conforme al IPC, según lo dispone el último párrafo del artículo 187, ibidem; v) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA; y (vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor César Augusto Brand Bautista y la señora Gladys Guerrero contrajeron matrimonio, por el rito católico, el 26 de febrero de 1964. Durante su unión siempre vivieron bajo un mismo techo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa. Producto del matrimonio procrearon a Germán Ricardo y Juan Carlos Brand Guerrero, nacidos el 5 de diciembre de 1965 y 25 de enero de 1971, respectivamente. ii) En el año 1984 el señor Brand se fue a hacer vida marital con la señora María Gladys Parra de Bello. La señora Parra falleció el 4 de junio de 2008. Durante la convivencia, el causante y la señora Parra no procrearon hijos. iii) El señor César Augusto Brand Bautista laboró en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el cargo de profesional especializado. ii) Por medio de la Resolución 8135 del 6 de abril de 2000, la Caja Nacional de
Previsión le reconoció la pensión de vejez, a partir del 12 de febrero de 2000. iii) Mediante la Resolución 601 del 30 de enero de 2002, la misma entidad de previsión le reliquidó la pensión con la inclusión de un nuevo factor salarial. iv) El señor Brand regresó a su hogar de manera permanente, aproximadamente el 26 de julio de 2008 compartiendo techo, lecho y mesa con la accionante, quién lo atendió en su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, el 8 de abril de 2013. v) La señora Gladys Guerrero dependía económicamente del señor Brand, quien la tuvo afiliada a Cafesalud como beneficiaria, desde el 3 de abril de 2002 hasta el día de su fallecimiento, fecha para la cual se encontraba vigente la sociedad conyugal, por cuanto no hubo cesación de efectos civiles. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1973; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) El acto administrativo desconoció los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la UGPP estaba en la obligación de reconocer, sustituir y pagar la pensión mensual vitalicia que venía percibiendo el causante, comoquiera que la
demandante convivió con este por más de 5 años, en cualquier tiempo, y la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento. ii) La UGPP desconoció que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la pensión en cualquiera de sus modalidades es un derecho irrenunciable e imprescriptible, que puede solicitarse en cualquier tiempo, pues lo que prescriben son las mesadas de forma trienal. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) La exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, que en este caso no se encuentra demostrada de forma palmaria. ii) La finalidad de la mencionada prestación, según la Corte Constitucional, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, toda vez que se busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así, se ampara una comunidad de vida estable, por oposición a una relación fugaz y pasajera. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada. 1 Folios 111 al 115 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2 i) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contempla al cónyuge dentro del orden de beneficiarios del derecho pensional reclamado, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con este no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. ii) En relación con la convivencia, el Consejo de Estado, en desarrollo de los postulados de orden constitucional erigidos sobre el particular, sostuvo que la convivencia efectiva con el causante del derecho es el elemento o factor que determina o no el reconocimiento de la sustitución. Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 42, les otorga especial protección a todas las familias, bien sea que estén conformadas por vínculos naturales o jurídicos. En ese orden, en materia de sustitución pensional, lo que se debe verificar por parte del juez no es la formalidad o la informalidad de la unión, sino las relaciones de amor, de comprensión y de apoyo que existan entre la pareja al momento en que ocurra la muerte de uno de los dos, para así continuar brindándole la protección de que trata el artículo 42 de la Constitución, manteniéndole el apoyo material que en vida del causante recibía la cónyuge supérstite o la compañera sobreviviente, o ambas, si a ello hubiere lugar.
- La Sala les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos en el decurso de la actuación procesal, pues son entre sí concordantes, coherentes, claros y detallados y, además, dan cuenta de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento de primera mano y por un largo periodo de tiempo. iv) Las pruebas allegadas al proceso permiten verificar que entre la señora Gladys Guerrero de Brand y el causante existió una relación de amor y de apoyo, pues esta cuidó de su cónyuge en su enfermedad y hasta el momento de su 2 Folios 167 al 175 fallecimiento. Así mismo, el causante siempre procuró brindarle una protección a la accionante, como se demuestra con la afiliación de beneficiaria de los servicios de salud y sus diligencias legales con el fin de proteger a su familia ante su deceso. v) El Consejo de Estado ha precisado que en caso de no disolverse la sociedad y haber convivido más de 5 años en cualquier tiempo, ese hecho da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. Además, en el caso bajo estudio, no existió convivencia simultánea y la única persona que le sucede al causante es la señora Gladys Guerrero, pues la compañera permanente falleció desde el 4 de junio de 2008. Así las cosas, a pesar de que haya existido una interrupción del vínculo conyugal, se demostró la convivencia entre los cónyuges durante más de 24 años, procurando una vida en común, de afecto y apoyo mutuo.
En consecuencia, la señora Gladys Guerrero de Brand debe ser reconocida como acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su
cónyuge, pues al momento del fallecimiento del causante tenía más de 30 años de edad, hizo vida marital con él hasta su muerte y por un lapso aproximado de 24 años. vi) El reclamo que elevó la demandante el 7 de marzo de 2017, no interrumpió el término de prescripción, pues ya lo había hecho con la petición del 7 de febrero de
2014. Así las cosas, tendrá derecho al pago de la sustitución pensional, en porcentaje del 100 %, desde el 9 de abril de 2013, pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2014, por prescripción trienal.
Conforme a las anteriores consideraciones, el a quo resolvió i) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; ii) condenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional que en vida devengaba el señor César Augusto Brand Bautista, a la señora Gladys Guerrero de Brand, en cuantía equivalente al 100 %, a partir del 9 de abril de 2013; iii) declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2014; y iv) condenó en costas a la entidad accionada. 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3
- De conformidad con las pruebas aportadas al proceso y verificado el registro civil de matrimonio aportado al expediente, no contiene notas marginales de separación o cesación de efectos civiles del matrimonio. Así las cosas, aunque la sociedad conyugal estaba vigente, existió separación de cuerpos desde el año 1984, fecha en la que el causante en vida manifestó haberse separado de la demandante y formalizó una unión marital de hecho con la señora María Gladys Parra de Bello, la cual estuvo vigente hasta el día 4 de junio de 2008, fecha del fallecimiento de esta. ii) La relación entre el pensionado y la demandante se reanudó el 26 de julio de 2008 y se mantuvo por un lapso de 4 años, 8 meses y 13 días, lo cual hace inviable el reconocimiento del derecho pensional reclamado, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. iii) Corolario de lo anterior, la UGPP actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, pues los requisitos de convivencia y dependencia económica son indispensables para acceder a la prestación, toda vez que con ello se busca comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que esta tenía al momento de fallecer su compañero o cónyuge y proteger a quien realmente hizo vida en común con el causante y estuvo con él hasta sus últimos días. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.4 La parte demandante guardó silencio.5
1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 3 Folios 180 al 182 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 13. 5 Constancia secretarial obrante a folio 208 6 Constancia secretarial obrante a folio 208 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la señora Gladys Guerrero de Brand tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor César Augusto Brand Bautista. 2.2. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.7 Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20038 discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las 7 Sentencia T-564 de 2015. 8 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto).
Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, el artículo 47 de La Ley 100 de 19939, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa. Sin embargo, dicha norma fue declarada exequible de manera condicionada,10 en el entendido de que también es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente. En consecuencia, en dichos eventos, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 2.2. Hechos probados i) El 26 de junio de 1938, nació el señor César Augusto Brand Bautista.11 ii) El 1.° de septiembre de 1947, nació la señora Gladys Guerrero.12 iii) El 26 de febrero de 1964, el señor César Augusto Brand Bautista contrajo matrimonio religioso con la señora Gladys Guerrero Cáceres. El matrimonio fue registrado el 12 de agosto de 2008 por el causante César Augusto Brand Guerrero en la Notaría Sexta de Bogotá.13 De dicha unión nacieron Germán Ricardo, el 5 de diciembre de 1965 y Juan Carlos, el 25 de enero de 1971.14 iv) El 5 de abril de 2001, por medio de la Resolución 8135, Cajanal le reconoció
pensión de jubilación al señor Brand Bautista, a partir del 14 de febrero de 2000.15 9 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. […] 10 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 11 Copia de la cédula de ciudadanía, folio 15 del expediente 12 Copia de la cédula de ciudadanía, folio 3 13 Registro civil de matrimonio, folio 44 14 Folios 19 y 20 15 Folios 29 y 30 v) El 30 de enero de 2002, mediante la Resolución 601, se reliquidó la prestación, con la inclusión de un nuevo factor salarial.16 vi) El 4 de junio de 2008, falleció la señora María Gladys Parra de Bello.17 vii) El 25 de enero de 2010, el señor Brand Bautista y la señora Guerrero de Brand declararon extraproceso, ante el notario setenta de Bogotá, que su estado civil era el de casados, con sociedad conyugal vigente; que estuvieron casados desde 1964 hasta 1984, cuando el señor Brand formalizó una unión con María Gladys Parra de Bello, quién falleció el 4 de junio de 2008. El señor Brand Bautista afirmó que hacía año y medio convivía de manera permanente con la señora Gladys Guerrero Cáceres y que estaba reuniendo la prueba pertinente para lograr que ella
fuera la titular del traspaso pensional. Agregó que su cónyuge no estaba vinculada laboralmente con entidad pública ni privada, no recibía ingresos de ninguna clase, no era pensionada y dependía económicamente de él, vivían bajo el mismo techo y su matrimonio estaba vigente.18 viii) El 8 de abril de 2013, falleció el señor César Augusto Brand Bautista.19 ix) El 1 de mayo de 2013, la directora nacional de operaciones de la EPS Cafesalud certificó que el señor Brand Bautista se encontraba afiliado a dicha empresa, como cotizante, desde el 1 de octubre de 2001, y la señora Gladys Guerrero de Brand como beneficiaria de este, desde el 3 de abril de 2002.20 x) El 7 de febrero de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Brand Bautista.21 xi) El 1 de abril de 2014, por medio de la Resolución RDP 010799, la UGPP negó la petición. Arguyó la entidad que, de acuerdo con la declaración suscrita por los señores Brand Bautista y Gladys Brand de Guerrero, rendida el 25 de enero de 2010, en la que afirmaron que llevaban conviviendo año y medio, se podía calcular que para la fecha del fallecimiento «habrían convido un total de 4 años, 8 meses y 13 días», es decir, que no acreditaron cinco años continuos de convivencia, 16 Folios 37 al 41 17 Copia del registro civil de defunción, folio 45 18 Cd, folio 129, antecedentes administrativos allegados por la UGPP
19 Copia del registro civil de defunción, folio 43 20 Folio 25 21 Folio 29 anteriores a la muerte del pensionado.22 xii) El 24 de abril de 2014, por medio de la Resolución RDP 013039, la UGPP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y declaró «agotada la vía gubernativa».23 xii) El 1 de febrero de 2017, el señor Arnoldo Moreno Moreno y la señora Diana Marcela Morales Suárez declararon ante el notario setenta y seis de Bogotá conocer «desde hace más de 20 y 25 años», respectivamente, a la señora Gladys Guerrero y al señor César Augusto Brand Bautista; que fruto de su unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; que durante el matrimonio siempre vivieron bajo un mismo techo y compartían mesa y lecho; que en 1984, aproximadamente, el causante hizo vida marital con otra persona, pero eso no fue obstáculo para que siguiera visitando su hogar y departiera con sus hijos y su esposa en reuniones y fiestas decembrinas; y que el señor Brand Bautista siempre veló por el sostenimiento de su familia, prodigándoles estudio, alimentación, vivienda, salud y recreación. Afirmaron que en el año 2008 regresó de manera definitiva al hogar, enfermo, al parecer de cáncer, siendo recibido por su esposa, quien lo atendió y lo acompañó de manera permanente hasta el día de su fallecimiento, el 8 de abril de 2013.24 xiv) El 1 de febrero de 2017, los señores Germán Ricardo y Juan Carlos Brand
Guerrero declararon, ante el notario setenta y seis de Bogotá, que son hijos de los señores Gladys Guerrero y César Augusto Brand; que, durante el matrimonio, sus padres siempre vivieron bajo el mismo techo y compartían mesa y lecho; que en el año 1984 su padre se fue a hacer vida marital con la señora María Gladys de Bello, pero, aun asívisitaba regularmente su hogar; que asistía a sus reuniones de cumpleaños y a las fiestas decembrinas; que su padre les dio estudio, vivienda, salud y recreación, y que a su señora madre le dio todo, por cuanto ella no trabajaba, no recibía ingresos ni tenía pensión. En el año 2008 su padre regresó de manera definitiva al hogar, enfermo y con cáncer de próstata, siendo recibido por su señora madre, quien lo atendió en su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, el 8 de abril de 2013. Indicaron que la señora María Gladys de Bello falleció el 4 de julio de 2008 y que su padre no tuvo hijos con ella.25 22 Folios 29 y 30 23 Folios 31 al 33 24 Folios 21 y 22 25 Folios 23 y 24 xv) El 7 de marzo de 2017, la demandante presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.26 xvi) El 11 de mayo de 2017, mediante el Auto ADP 003416, la UGPP negó la solicitud, con el argumento de que el requerimiento efectuado fue resuelto con la Resolución RDP 10799 del 1 de abril de 2014, confirmada por medio de la
Resolución RDP 013039 del 24 de abril de 2014.27 xvii) El 11 de diciembre de 2018, en diligencia de recepción de testimonios, el magistrado sustanciador interrogó a los señores German Ricardo y Juan Carlos Brand Guerrero y Arnoldo Moreno en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.