CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEMANDA EN FORMA /INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad de la acción/ RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS La Sala precisa que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito de demanda reúna los requisitos previstos en el capítulo III del Título IV artículo 162 del CPACA, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la Ley. Se evidencia igualmente, que el legislador previó como consecuencia para el demandante, por el incumplimiento del plazo de los 10 días previsto para subsanar la demanda, el rechazo de la misma.(…) . Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte demandante en el memorial de 2 de abril de 2018 no subsanó la demanda, pues no allegó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial, ni la totalidad de los folios del acto acusado, defectos advertidos en la providencia inadmisoria, por lo que que conforme a las normas procesales relativas al trámite de la demanda previstas en el CPACA, procede su rechazo. PETICÍÓN PREVIA / COPIA DEL ACTO DEMANDANDO En cuanto al argumento del apelante relativo a que en el Sub-judice se profirieron
dos autos inadmisorios, la Sala considera con fundamento en lo expuesto en el acápite precedente, que la providencia de 22 de septiembre de 2017, por el cual se solicitó a la entidad demandada que certificara del último lugar de prestación servicios del demandante, tiene la característica de petición previa a efectos de fijar la competenciaDe manera que, contrario a lo indicado por la parte demandante, la Sala considera que el A-quo al proferir el auto anteriormente señalado no agotó su oportunidad de realizar el estudio de la demanda, pues aquel fue expedido en virtud de la facultad otorgada al juez por la ley para efectuar un control temprano o previo del proceso que implica, entre otros, verificar si es o no competente para conocer de aquel.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 201ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 201ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 201ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18)
Actor: BORIS EDUARDO SUAZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: La providencia proferida por el A-quo para establecer la
competencia, en ejercicio de la facultad que ostenta de hacer el control temprano del proceso, tiene la característica de petición previa no de inadmisorio. Las pretensiones tienen naturaleza patrimonial y contenido económico por lo que se debió agotar el requisito de procedibilidad extrajudicial.
Decisión: Confirma auto apelado.
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que rechazó la demanda instaurada por el señor Boris Eduardo Suaza porque no se subsanó en la forma indicada en el auto inadmisorio2.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2. El señor Boris Eduardo Suaza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 01032 de 1 de junio de 20174, por el cual el comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio5, con fundamento en la causal de retiro «llamamiento a calificar servicios».
1 Con informe de Secretaría de 25 de julio de 2018, según se observa a folio 243 del expediente. 2 Auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. (Folio 214 a 218 del expediente). 3 Folios 188 a 195 del expediente. 4 Folio 3 del expediente. 5 Según se afirma a folio 188 del expediente.
3. Como consecuencia, pretende que se ordene su reintegro al servicio y el pago de los factores salariales dejados de percibir durante ese periodo, hasta que se haga efectivo lo pretendido.
4. Igualmente solicitó, que al momento del reintegro «le sea contado el tiempo cesante como tiempo de servicio, esto es se debe reintegrar en el grado que corresponda a su antigüedad en la fuerza»6 y que se ordene al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde su desvinculación. 2.2. El auto objeto de apelación. 7
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante auto de 18 de abril de 2018, resolvió rechazar la demanda, al considerar que aquella no fue subsanada en debida forma, por las siguientes
razones:
6. En primer lugar, dice que si bien la parte actora allegó escrito a folios 220 a 222 del expediente, indicando que su pretensión no es conciliable debido a que su desvinculación del servicio compromete sus derechos ciertos e indiscutibles, tales como las prestaciones económicas, las cuales componen una excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial, lo cierto es que, las pretensiones de la demanda están determinadas por un conflicto de contenido económico y no constituyen un derecho indiscutible, en la medida que ha de verificarse la situación fáctica del actor, en aras de establecer si es procedente su reintegro al servicio, por lo que se debió haber adelantado la exigencia procesal que contempla el numeral 1 del artículo 161 del CPACA8.
6 Folio 189 del expediente. 7 Según se observa a folios 224 a 230 del expediente.
8 « ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos […]
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.»
7. En segundo lugar, aduce que la parte actora omitió allegar la totalidad de los folios que contienen el acto acusado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 20119 y lo solicitado en el auto inadmisorio. 2.3. El recurso de apelación.10
8. El apoderado del demandante interpone recurso de apelación y aduce que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir el auto de 22 de septiembre de 201711, por el cual solicitó a la entidad demandada que certificara el último lugar de prestación de servicios del señor Boris Eduardo Suaza a efectos de establecer la competencia, agotó la oportunidad de inadmitir la demanda, pues, en su parecer, en dicha providencia debieron precisarse todos los defectos a subsanar.
9. Argumenta que las etapas del proceso son preclusivas, razón por la cual la
actuación posterior que correspondía a la providencia del 22 de septiembre de 2017, era admitir o rechazar la demanda, mas no volver a proferir un auto inadmisorio, como ocurrió en el sub-lite, lo que en consecuencia devino en un desconocimiento del debido proceso.
10. Finalmente, señaló que debido a que la norma no permite que contra el auto por el cual se inadmitió la demanda se interponga recurso, no fue posible 9 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
[…]
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]» 10 Folios 232 a 235 del expediente. 11 F.F. 199 a 200 del expediente. presentar la nulidad en su momento pues ella solo tiene lugar una vez «se hubiese
trabado la Litis».12
III. CONSIDERACIONES
3.1 Procedencia.
11. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 3.2. Problema jurídico.
12. En principio le corresponde a la Sala establecer si, conforme lo aduce el demandante, la providencia mediante la cual el A-quo pidió certificación del último lugar de prestación servicios del señor Boris Eduardo Suaza, tiene el carácter de auto inadmisorio.
13. Una vez dilucidado lo anterior, se debe determinar si el auto de 18 de abril de 2018, a través del cual el a quo dispuso el rechazo de la demanda, en razón a que no fue subsanada en la forma indicada en el auto inadmisorio, está conforme a derecho. 3.4 Del trámite de la demanda.
14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título V, Capitulo IV, artículos 168 a 178, estableció las normas procesales relativas al trámite de la demanda.
12 Según se afirma a folio 234.
15. Al respecto, en el presente asunto, solo se expondrán aquellas relacionadas con la competencia, inadmisión y rechazo de la demanda, pues en ellas se concreta el objeto de la controversia.
16. En efecto, el artículo 168 ibídem prevé que el Juez en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada debe remitir el expediente en la mayor brevedad posible al competente, tal como se evidencia de la norma
que a continuación se transcribe: «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ». (Subrayas fuera de texto oirignal.)
17. Por otro lado, el artículo 170 del CPACA señaló que se inadmitirá la demanda en el evento en que aquella no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, que para tales efectos, son los contemplados en el Título V, Capitulo III ibídem y además precisó que en la providencia que la inadmita se expondrán sus defectos, en aras de que sean corregidos por el demandante dentro del plazo de 10 días, so pena de que posteriormente sea rechazada. Finalmente, de la norma en cita se evidencia que el legislador previó, que contra dicho auto procede el recurso de reposición, así: «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el
demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.»
18. Ahora bien, el artículo 169 ibídem contempló el rechazo de la demanda, bajo los siguientes supuestos: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida .
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (subrayas fuera de texto original).
19. De las normas expuestas se deduce que para dar trámite a la demanda, en primer término, el juez debe determinar si es o no competente para conocer de aquella por el factor territorial y cuantía, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 1157 de la Ley 1437 de 2011; en caso contrario, lo que procede es remitir el proceso a la autoridad competente.
20. En segundo término, la Sala precisa que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito de demanda reúna los requisitos previstos en el capítulo III del Título IV artículo 162 del CPACA, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la Ley.
21. Se evidencia igualmente, que el legislador previó como consecuencia para el demandante, por el incumplimiento del plazo de los 10 días previsto para subsanar la demanda, el rechazo de la misma. 3.5. El juez como director del proceso.
22. La Corte Constitucional en sentencia C-086 de 201613, al hacer un estudio sobre el rol del Juez en el Estado Social de Derecho, precisó que fue con la adopción del Código de Procedimiento Civil que le fueron otorgadas a los operadores judiciales nuevas atribuciones como directores del proceso, toda vez que dentro de los artículos de dicho estatuto, entre ellos el 37 que previó que debían «dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga», dejando de lado al «frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley» para traer a un juez garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos.
23. Sobre el tema, en la Unidad II del Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo Parte 1, titulada «LA GERENCIA DEL PROCESO SISTEMAS DE CONTROL»14, se señaló que el Juez debe dirigir y controlar el adelantamiento del proceso desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, mediante la elaboración de un plan de acción que contenga los objetivos y metas trazadas para las diferentes actuaciones procesales, que a su vez le permitan al operador judicial valorar en instancias sucesivas y determinadas el correcto desarrollo y
adelantamiento del proceso conforme a las disposiciones procesales y sustantivas que lo regulan, de manera que así se evite el trámite de solicitudes no pertinentes y la configuración de posibles nulidades.
24. En similar sentido la doctrina15, ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno.»
13
M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
14 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos; Unidad II «La Gerencia del Proceso Sistemas de Control», Sandra Lisset Ibarra Vélez; Págs. 61-74. 15 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos; Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a 59.
25. En conclusión, el Juez debe efectuar un control previo del asunto puesto a su consideración, velar por el correcto desarrollo del proceso y propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia.
4. El caso concreto.
26. El despacho revisa el asunto de la referencia y observa que el trámite dado por
el A-quo, es el siguiente: i) Mediante auto de 22 de septiembre de 201716, el magistrado ponente17 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C, de manera previa a resolver sobre la admisión de la demanda solicitó a la entidad demandada que expidiera «certificación […] en la cual conste el último lugar de prestación de servicios del señor Boris Eduardo Suaza […] con especificación de su ubicación geográfica»18, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto. ii) En atención a la anterior petición, el Oficial de Sección Jurídica Dirección de Personal del Ejército Nacional, certificó mediante Oficio 2017313226986119 de 20 de diciembre de 2017, que el último lugar de prestación de servicios del demandante, fue en Tolemada, Cundinamarca. iii) Una vez advertida su competencia, el A-quo procedió al estudio de los requisitos de la demanda y en tal virtud, mediante auto de 8 de marzo de 201820, resolvió inadmitirla al encontrar en ella los siguientes defectos a subsanar: i) constancia que acredite el agotamiento del requisito de preocedibildiad de conciliación prejudicial; ii) copia íntegra del acto acusado, pues fue aportado de manera incompleta; y iii) la debida estimación de la cuantía, pues no estaba 16 199 y 200. 17 Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 18 Folio 200 del expediente. 19 Folio 208 del expediente. 20 Folios 214 a 218 debidamente razonada.
- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de subsanación de la demanda de 2 de abril de 201821, en primer lugar, insistió en que la pretensión objeto de esta litis no es conciliable debido a que su desvinculación del servicio compromete sus derechos ciertos e indiscutibles, tales como las prestaciones económicas, las cuales configuran una excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial. El segundo aspecto advertido en el auto inadmisorio fue subsanado, pues razonó en debida forma la estimación de la cuantía. v) Frente a lo anterior, el A-quo, mediante providencia de 18 de abril de 201822, resolvió rechazar la demanda, en tanto consideró que aquella no fue subsanada en la forma indicada en el auto inadmisorio, pues no se aportó la constancia del agotamiento del requisito previo de procedibilidad, ni el acto acusado de forma completa. vi) Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación alegando que el magistrado ponente cuando expidió el auto de 22 de septiembre de 201723, por el cual requirió a la entidad demandada para que allegara certificación en donde constara el último lugar de prestación de servicios del señor Suaza, agotó su oportunidad de estudiar la admisibilidad de la demanda, pues en su parecer, en dicha providencia debieron advertirse todos los defectos que se debían subsanar, y por lo tanto, la única actuación que procede es el rechazo o la admisión de la demanda, no un segundo auto inadmisorio.
27. Establecido lo anterior, en cuanto al argumento del apelante relativo a que en el Sub-judice se profirieron dos autos inadmisorios, la Sala considera con fundamento en lo expuesto en el acápite precedente, que la providencia de 22 de septiembre de 2017, por el cual se solicitó a la entidad demandada que certificara del último lugar de prestación servicios del demandante, tiene la característica de petición previa a efectos de fijar la competencia.
21 Folios 220 a 222. 22 F.F 224 a 230. 23 F.F. 199 y 200.
28. De manera que, contrario a lo indicado por la parte demandante, la Sala considera que el A-quo al proferir el auto anteriormente señalado no agotó su oportunidad de realizar el estudio de la demanda, pues aquel fue expedido en virtud de la facultad otorgada al juez por la ley para efectuar un control temprano o previo del proceso que implica, entre otros, verificar si es o no competente para conocer de aquel.
29. La Sala observa que una vez recibida la documentación necesaria, en este caso la certificación del último lugar de servicios, el a quo estableció su competencia y procedió a estudiar la demanda para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de forma, de manera que conforme a las normas procesales invocadas, debía determinar si procedía su admisión, inadmisión o rechazo, resolviendo inadmitirla al advertir las falencias indicadas.
30. En resumen, la Sala establece que en el sub-judice no se profirieron dos autos con carácter de inadmisorios, como lo aduce el apelante, pues la primera
decisión tuvo el carácter de petición previa con el propósito de fijar la competencia, de manera que con la expedición del auto de 8 de marzo de 201824, por el cual se inadmitió la demanda, el A-quo, no desconoció el debido proceso del actor.
31. Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte demandante en el memorial de 2 de abril de 2018 no subsanó la demanda, pues no allegó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial, ni la totalidad de los folios del acto acusado, defectos advertidos en la providencia inadmisoria, por lo que que conforme a las normas procesales relativas al trámite de la demanda previstas en el CPACA, procede su rechazo.
32. Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que su pretensión no se encuentra sujeta al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, esta Sala, comparte la posición del A-quo en tanto considera que el derecho pretendido no es cierto e indiscutible, así como tampoco periódico, pues lo que se demanda es el acto administrativo que retiró del servicio al demandante «por llamamiento a calificar servicios» y, a título de restablecimiento, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo no laborado,
24 F.F. 214 a 222. emolumentos que tienen naturaleza patrimonial y económica y por lo tanto, al actor le es exigible el adelantamiento del trámite procesal previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA25.
33. Al respecto, esta Corporación26 en sentencia de 12 abril de 2018, al resolver
un caso similar, en el cual se solicitó el reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en cuanto a la exigibilidad del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, sostuvo lo siguiente: «Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial, pues dado su carácter pueden ser objeto de disposición por las partes. En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo son de índole económico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter es no conciliable, la Subsección considera que el accionante estaba obligado a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, no obstante, no lo hizo, tal como se advierte de las probanzas allegadas al dossier.»
34. De manera que la solicitud de reintegro, así como el pago de las prestaciones
y salarios dejados percibir son pretensiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que, en cuanto a ellas se debe agotar la exigencia procesal 25 «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]»
26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2013-00831, C.P.: William Hernández Gómez. del numeral 1 del artículo 161 del CPACA; máxime cuando lo pretendido no es un derecho cierto e indiscutible27, pues tal como lo dispuso el A-quo, en principio se debe verificar la situación fáctica del actor en aras de determinar si tiene derecho o no a su reincorporación al servicio.
35. Por todo las razones expuestas, se confirmará el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que rechazó la demanda, en tanto no se subsanó en la forma indicada en el auto inadmisorio.
36. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 18 de abril de 2018, por medio del cual se rechazó la
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Boris Eduardo Suaza, a través de apoderado judicial, en contra de Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en tanto no subsanó en la forma indicada en el auto inadmisorio, de conformidad con las razones aquí expuestas. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 27 « […] Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación. Respecto de la indiscutibilidad un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « (…) alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (…)” […]»Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 2017-01963-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.