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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04390-01(4263-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04390-01(4263-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO

ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ DE

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR SOLICITUD DE

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Improcedencia por no acreditarse el traslado efectivo entre regímenes pensionales La Sala concluye que la demandada acreditaba 15 años de servicio correspondientes a 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que le permiten mantener el beneficio de la transición pensional; y que si bien es cierto, no tenía esta condición a 30 de junio de 1995 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales-, también lo es, que la demandada no estuvo afiliada al fondo privado PORVENIR S.A., ni aun en la fecha afirmada por la entidad demandante, esta es, a 1º de febrero de 2005, pues de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Gobernación de Cundinamarca, la pensionada estuvo afiliada para dicha fecha en el extinto Instituto de seguro Social, y siendo así, no debía acogerse la tesis de que había perdido el beneficio de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la Sala no comparte la decisión del a quo, quien con fundamentó su decisión conforme a lo afirmado por COLPENSIONES -aquí demandanteen el Oficio de 26 de mayo de 2016, pues le dio valor probatorio suficiente del supuesto traslado de regímenes sin valorar las

demás pruebas documentales que integran el contradictorio, pues de haberlo hecho así, hubiera decidido de otra manera. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. (…). La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD –

Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.

CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL POR

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos

Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sección, a manera de ejemplo se pueden citar las sentencias de 23 de febrero de 2017 , 26 de abril de 2018, 20 de septiembre de 2018, 18 de marzo de 2015, en las que se concluye que las personas que estuvieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para luego volver al régimen de prima media en cualquier tiempo; pueden beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando cuenten con 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, esto es, a 1º de abril de 1994 para las entidades nacionales, o, a 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, en caso contrario, pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con la norma pensional anterior al sistema general de pensiones, de acuerdo al beneficio de la transición pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04390-01(4263-18)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: ROCÍO PALACIOS PÉREZ Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Se resuelve recurso apelación contra el auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional

APELACIÓN DE AUTO.

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de ponente de 10 de abril de 2018, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, por medio de la cual, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora Rocío Palacios Pérez conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

3. COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 356607 de 10 de octubre de 2014, reconoció la pensión de vejez a la señora Rocío Palacios Pérez de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición, por haber alcanzado los 55 años de edad; y laborado durante 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta 10.564 días cotizados, de los cuales, 6.980 a COLPENSIONES, y 3.584

por la Gobernación de Cundinamarca, correspondientes a 1.509 semanas cotizadas, servicios que fueron prestados al mencionado ente territorial; encontrando que consolidó el estatus pensional el 11 de junio de 2014 cuando alcanzó la edad; prestación que se liquidó sobre el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.561.717 para el año 2014, quedando su disfrute pendiente del retiro del servicio.

4. La señora Rocío Palacios Pérez, solicitó a COLPENSIONES el 3 de diciembre de 2014, su inclusión en nómina de pensionados por retiro del servicio, entidad que mediante Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, decidió reconocerle nuevamente la pensión de vejez, con la Ley 33 de 1985, en las mismas condiciones anteriormente º, quedando en cuantía de $2.739.158, y con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 2015 (fecha de su desvinculación)1.

5. La señora Rocío Palacios Pérez, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, la cual fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 406314 de 14 de diciembre de 2015, aduciendo que el IBL no es objeto de 1 Conforme a la Resolución 0922 de 25 de noviembre de 2014, Comprendida en el CD que contiene los antecedentes administrativos visible a

folio 1A del expediente, archivo GEN-ANX-CI-2014_10143248-20141203162134. transición, tal como lo expresaron las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013 y SU 230 de 29 de abril de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

6. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por la señora Rocío Palacios Pérez, insistiendo que por ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión debe ser reliquidada2, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, tenía más de 36 años de edad y contaba con 4.445 días cotizados, es decir, 635 semanas, y para cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 1.160 semanas cotizadas.

7. COLPENSIONES al desatar el recurso de reposición, accedió a reliquidar la pensión de vejez de la accionada, a través de la Resolución GNR 66146 de 29 de febrero de 20163, con el promedio de los factores salariales devengados los últimos 10 años de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994 a la Ley 100 de

1993. El mencionado acto administrativo, revocó la Resolución GNR 356607 de 10 de octubre de 20144 que había reconocido la pensión.

8. Luego, COLPENSIONES, mediante Oficio BZ2016_17643_2-1319923 de 26 de mayo de 2016 informó a la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ que, «una vez revisado su expediente pensional, se evidenció que la afiliada presenta

traslado aprobado del fondo privado PORVENIR al régimen de prima media de COLPENSIONES el 01 de febrero de 2005.» y que atendiendo el precedente judicial de las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU 130 de 2013, y SU 56 de 2013; a la Ley 97 de 2003, a los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, y la Circular 06 de 2011 emanada de la Superintendencia Financiera, para beneficiarse del régimen de transición, el afiliado debía tener 15 años de servicio (750 semanas) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, a 30 de junio de 1995, pues la accionada en dicha fecha se encontraba laborando para un entidad territorial –Departamento de Cundinamarcarequisito que no acreditaba, pues sólo había cotizado 624 semanas.

9. Así, en el mencionado escrito, COLPENSIONES analizó si la demandada reunía los requisitos para pensionarse con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y encontró, que si bien cumplía con las semanas de cotización suficientes, no había alcanzado la edad para consolidar el derecho pensional, y en consecuencia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011CPACA, solicitó a la pensionada su consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez que disfrutaba bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y de los demás actos administrativos que la

reliquidaron; autorización que no fue otorgada por la pensionada mediante escrito de 11 de julio de 2016, pues en su sentir, era beneficiaria del régimen de transición, que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985, pues contaba con 36 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

10. COLPENSIONES, al resolver el recurso de apelación con la Resolución VPB 29900 de 21 de julio de 2016, además de despachar desfavorablemente las pretensiones de la recurrente, ratificó que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición, y por ello no debía estar pensionada con la Ley 33 de 1985, 2 o bien con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años; o con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral; y sobre una tasa del 90% sobre los factores devengados, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto 758 de 1990. 3 Comprendido en el CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 1A del expediente, archivo GRF-AAT-RP-2016_1764320160229113740. 4 Comprendido en el CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 1A del expediente, archivo GRF-AAT-RP2014_5111679-20141011015134. pues perdió la transición una vez se trasladó al régimen de ahorro individual, y por no cumplir las condiciones para recuperarlo de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-1024 de 2004, esta es, tener 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tan sólo acreditaba

624 semanas.

II. LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

11. En vista de lo anterior, COLPENSIONES, presentó demanda de lesividad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad, y de manera previa la suspensión provisional de la Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la señora Rocío Palacios Pérez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

12. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se ordene a la demandada la devolución de la diferencia pagada a partir de fecha de la inclusión en nómina, hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado; (ii) se ordene a FAMISANAR, la devolución de los aportes a salud en favor de la accionada desde la fecha de la inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado; y, (iii) que las sumas que solicita sean pagadas de forma indexada.

13. Como disposiciones vulneradas invocó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición pensional, el Acto legislativo 01 de 2005 en lo que se refiere a la vigencia de los regímenes especiales, las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003.

14. Para sustentar la medida cautelar, la entidad accionante señaló que reconoció a la señora Rocío Palacios Pérez, una pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición, no teniendo

derecho a ello, sino que debe pensionarse conforme a las normas del sistema general de la seguridad social, es decir, de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-jul-2005) no tenia 750 semanas cotizadas, razón por la cual, indica que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse, por lo que considera procedente la suspensión provisional del acto acusado, con el fin de salvaguardar los recursos del sistema.

15. Al respecto, señaló que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es un régimen solidario, en el que sus afiliados tienen derecho a una pensión previamente definida en la Ley, en el que sus aportes y rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas, estableciendo como condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad si se es mujer o 60 años de edad si es hombre

(edad que se incrementó a partir de 01 de enero de 2014 a 57 y 62 años de edad, respectivamente) y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo (a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015), consagrando a favor de las

personas próximas a pensionarse, excepto los beneficiarios del régimen de Transición.

16. Sostuvo, que el beneficio del Régimen de Transición fue establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente para los trabajadores que hacen parte del Régimen de Prima Media, con el propósito de permitir que las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que cumplieran con los requisitos establecidos en dicha norma, les fuera aplicado la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto del régimen pensional al cual venían afiliados.

17. Adujo, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, en el que se desarrolla aspectos del régimen de transición, entre los cuales se destacan: -Campo de aplicación: las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales, excluyendo a las generadas en regímenes exceptuados. -Requisitos: es necesario que las personas que aspiren a este beneficio acrediten al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, los siguientes requisitos:  Mujeres: 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados.  Hombres: 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados.

18. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, pretendió terminar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y dispuso que a la fecha de su entrada en

vigencia, es decir al 25 de julio de 2005, los afiliados podrían ser beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando acreditaran 750 semanas cotizadas, y en caso contrario, perderían el derecho a pensionarse con la norma anterior, y tendría el fondo de pensiones estudiar la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003.

19. De conformidad con lo anterior, afirmó que la demandada reunió 624 semanas a la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo así, es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993.

III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA MEDIDA CAUTELAR.

20. La señora Rocío Palacios López, se opuso a la medida cautelar5, y solicitó despachar desfavorablemente esta solicitud, teniendo en cuenta que la solicitud no se ajusta a los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 20116, pues que no se acreditó, que de negarse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios, y tampoco demostró siquiera sumariamente, los perjuicios causados por la prestación pensional reconocida.

21. Indicó que, de buena fe y completamente consciente del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, realizó la solicitud pensional correspondiente a COLPENSIONES, quien accedió a su otorgamiento bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, sin haberla inducido a error, pues es la entidad la que debe analizar los supuestos facticos y jurídicos del caso. 5 Folios 14 a 24.

6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

22. Señaló que, dada su condición de madre cabeza de familia, conceder la medida cautelar, le afectaría sus derechos fundamentales y los de su hija de 19 años que está en condición de discapacidad por padecer de Síndrome de Down, pues sus ingresos provienen del pago de la pensión.

23. La EPS FAMISANAR, indicó que no le asiste competencia para oponerse ni para coadyuvar frente a la medida cautelar, toda vez que su objeto social no se relaciona con el reconocimiento y pago de pensiones7.

IV.EL AUTO APELADO.

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 10 de abril de 2018 proferido en Sala Unitaria, concedió la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, expedida por COLPENSIONES, y en consecuencia, ordenó al mencionado ente previsional, reconocer la prestación pensional bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, para lo cual, el siguiente problema jurídico: «Procede la suspensión provisional de la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015, mediante el cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a la señora Rocío Palacios Pérez en cuantía de $2.561.717 para 2014, teniendo en cuenta 1.509 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación de $3.415.622, de

acuerdo con la Ley 33 de 1985, en los términos solicitados por la parte demandante»

25. Para lo anterior consideró que, COLPENSIONES a través del acto administrativo acusado, reconoció la pensión de vejez a la señora Rocío Palacios Pérez con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual no es aplicable a la situación pensional de la accionada, quien perdió el beneficio de la transición cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, y regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1º de febrero de 2005, sin tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, a 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales8, necesarios para recuperar el régimen de transición. Lo anterior se fundamentó en los siguientes pronunciamientos

jurisprudenciales:

26. En primer lugar, citó la sentencia C-789 de 2002, la cual estableció que, el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa legítima a la cual renunciaron algunas personas de manera voluntaria y automática para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, esta providencia precisó que conforme al principio de proporcionalidad, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados a 1° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha habían cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión, siempre y cuando al cambiarse al régimen de prima media trasladen todo el ahorro y que este no sea

inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media. 7 Según se observa en el auto que decretó la medida cautelar. 8 pues la demandada laboraba para el Departamento de Cundinamarca.

27. En segundo lugar, invocando la sentencia C-1024 de 2004, que analizó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que no podrá trasladarse de régimen cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse, señaló la aplicación del aparte constitucional bajo el entendido, de que: «las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. Esa decisión se fundamentó en que, si bien es cierto que el período de carencia previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, es razonable y proporcional, las personas que hayan cotizado 15 años o más al 1º de abril de 1994, tienen un “derecho adquirido a estar o a permanecer en el régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en

cualquier tiempo la régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que resulten más beneficiosas.»

28. Señaló el a quo que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3800 de 2003, mediante el cual se estableció que, para aplicar lo expuesto en precedencia, el afiliado deberá trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual, y que este no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo por vejez correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo sus intereses, requisito nuevo que fue anulado por el Consejo de Estado9, al considerar que es una condición de casi imposible cumplimiento.

29. En tercer lugar, citó la sentencia SU-130 de 2013, la cual dijo, que «(…) solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.»

30. De esta manera, el tribunal de primera instancia, encontró que la demandada para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales –pues la demandada laboraba en el Departamento de Cundinamarca-, no contaba con 15 años de servicio cotizados (750 semanas), si no 624 semanas cotizadas, y en consecuencia, la Resolución GNR 22643 de 31 de enero de 2015 no se ajustó a derecho, pues concedió la pensión de vejez a la demandada bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 aplicada

por el beneficio del régimen de transición que no le era merecedora; razón por la que consideró procedente decretar la medida cautelar solicitada.

31. Para decidir así, tuvo como fundamento probatorio, la copia de la cedula de ciudadanía de la demandada, para verificar que nació el 11 de junio de 1959; el Certificado de Información Laboral expedido por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca el 21 de mayo de 201510, en el que constató que la señora Rocío palacios Pérez prestó sus servicios a dicha entidad desde el 27 de diciembre de 1984 al 31 de enero de 2015, y que a 30 de junio de 1995, 9 Mediante sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 10955-07, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Folio 24. tenía 10 años, 6 meses y 4 días; y 36 años y 20 días de edad; y que en principio era beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, pensionarse con la Ley 33 de 1985.

32. Sin embargo, el a quo encontró Oficio BZ2016_17643_2-1319923 de 26 de mayo de 2016 mediante el cual, COLPENSIONES le solicitó a la demandada el consentimiento previo para revocar los actos de reconocimiento pensional y de su reliquidación, bajo el argumento que: «[u]na vez revisado su expediente pensional se evidenció que la afiliada presenta traslado aprobado del fondo privado PORVENIR al régimen de prima media de COLPENSIONES el 01 de febrero de 2005. … Que la

asegurada al 30 de junio de 1995, NO acredita 15 años de servicio (sic) y/o cotizaciones (750 semanas) pues para esa fecha cuenta con 624 semanas de cotización razón por la cual NO conserva el Régimen de Transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.»

33. Finalmente, el a quo decidió, invocando la garantía de los derechos fundamentales de la accionada, y el orden jurídico, ordenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la señora Rocío Palacios Pérez, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 pues reúne los requisitos establecidos por ésta; sin necesidad de pago retroactivo, comoquiera que aun percibe la mesada de la pensión de vejez reconocida con la Ley 33 de 1985.

V. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LA

MEDIDA CAUTELAR.

34. La señora Rocío Palacios López, se opuso a la medida cautelar, y solicitó despachar desfavorablemente esta solicitud, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y de la medida cautelar, que

básicamente se resumen en lo siguiente:

35. Indicó que la solicitud de la medida cautelar no se ajusta a los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 201111, puesto que no se acreditó que de negarse ella, los efectos de la sentencia serían nugatorios, y tampoco está demostrado siquiera sumariamente los perjuicios causados por la pensión de vejez reconocida con la

Ley 33 de 1985.

36. Indicó que, de buena fe y completamente consciente del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, realizó la solicitud pensional correspondiente a COLPENSIONES, quien accedió a su otorgamiento bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, sin haberla inducido a error, pues es la entidad la que debe analizar los supuestos facticos y jurídicos del caso.

37. Señaló que, el tribunal en su pronunciamiento realiza consideraciones de fondo respecto a los tiempos de cotización, los cuales no han sido objeto de controversia por la demandada, lo cual supondría la vulneración de su derecho a la defensa, lo que supondría una decisión anticipada del objeto del litigio, pues ya 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. se ha considerado que no le asiste el derecho pensional bajo la Ley 33 de 1985, que es lo pretendido por COLPENSIONES, la nulidad de los actos acusados.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. COMPETENCIA.

38. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 236 y 243 de la Ley 1437 de 201112, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2018, proferido en Sala Unitaria de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, expedida por

COLPENSIONES.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

39. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial mencionada, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer, si la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, se ajusta a los presupuestos consagrados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 201113, en tanto que de negarse ella, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Adicional a lo anterior, se deberá determinar, si la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, supon

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