CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04397-01(0843-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04397-01(0843-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA – Cómputo / COMPUTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión El 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces habían transcurrido 11 meses y 29 días de los 5 años con que contaba la actora para solicitar el pago judicial de la deuda pensional En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente temporal de 4 años y 1 día, dentro del cual la acreedora pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el 13 de junio de 2017, por lo que su formulación el 8 de septiembre de 2017 se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto. A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la demanda se encontraba caducada, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la ejecución de las condenas a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación: 2154-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. En cuanto a las diferencias de la prescripción y la caducidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-091 de 2019, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 4 de julio de 2013,
radicación: 1131-12, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22
LITERAL G / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04397-01(0843-18)
Actor: MARLENY HENAO RUIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Trámite: Ejecutivo Temas: Interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva por proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); interrupción prevista en el artículo 2539 del Código Civil no aplica para la caducidad Actuación: Apelación auto que rechaza demanda ejecutiva por caducidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 67 a 71) contra el auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad (ff. 65 y 66).
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de septiembre de 2017, la actora, por medio de apoderada, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) el 26 de octubre de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «04-2037» (ff. 1 a 14).
Con fundamento en la referida providencia, pidió que se ordene a su favor el pago de: (i) $106.610.426,43 por las diferencias derivadas de la reliquidación de su mesada pensional; (ii) $22.922.639,26 de indexación; y (iii) lo correspondiente a
intereses moratorios (ff. 10 y 11).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con auto de 14 de septiembre de 2017 (ff. 65 y 66), se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que si bien la sentencia cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2007 y se hizo exigible después de los 18 meses a que alude el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), es decir, el 13 de agosto de 2008, «durante el [tiempo] que duró la liquidación de CAJANAL se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo que […] descontando dicho lapso la demanda ejecutiva se encuentra fuera del término de los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, pues tenía hasta el 12 de agosto de 2017 y la presentó el 8 de septiembre de 2017».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación
(ff. 67 a 71), al estimar que el término de caducidad fue interrumpido en virtud de 2 la expedición de actos administrativos con los que la entidad condenada procuró cumplir las obligaciones contenidas en el título ejecutivo judicial. Al respecto, afirma que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación profirió las Resoluciones 708 de 18 de marzo de 2008, UGM 25205 de
12 de enero de 2012 y UGM 39867 de 26 de marzo 2012, y en lugar de aquella entidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) también expidió las Resoluciones RDP 19813 de 25 de junio de 2014 y RDP 26450 de 28 de agosto del mismo año, todas ellas para acatar lo ordenado en el fallo, por lo que el período de caducidad debe contarse a partir de la notificación del último de esos actos administrativos (23 de septiembre de 2014), de tal manera que vencería el 22 de septiembre de 2019, de no ser porque su trascurso fue interrumpido con la presentación de la demanda. Lo anterior con fundamento «en el artículo 2539 del Código Civil que preceptúa: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente [y] se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”», disposición en virtud de la cual, dice la ejecutante, operó «el fenómeno de la interrupción de la prescripción y por ende el de la caducidad de la acción».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243
(numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(subsección A de la sección segunda) rechazó la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que había caducado la oportunidad para formularla. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, se contrae a determinar si el fenómeno jurídico de la caducidad es susceptible de interrupción en los términos del artículo 2539 del Código Civil (CC) y, en tal medida, si la demanda, para el cobro de condenas impuestas a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), fue incoada dentro del término previsto por la letra k) del artículo 164 del CPACA. 5.3 El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. En principio, cabe precisar que respecto de la oportunidad para incoar demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA prevé: La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años 3 contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […] Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, es el día en que se haga exigible el crédito.
Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones
en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial1. En cambio, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena2. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. 5.4 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme durante los últimos cuatro años al aceptar que el procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de medio de control3. 1 CCA, «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará
inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 2 CPACA, «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero
serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento». 3 Ver del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-201501327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas. De la misma 4 Lo anterior por cuanto, según el artículo 2 del Decreto 2196 de 20094, los parámetros del procedimiento liquidatario de Cajanal serían los descritos en el Decreto ley 254 de 2000, «[p]or el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1.º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho procedimiento5, remisión normativa a partir de la cual esta Corporación comprende que, por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices
jurídicas de la liquidación de Cajanal fue el artículo 22 (letra g) de la Ley 510 de 1999, que en lo pertinente dispuso: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva: […] g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. […] Ahora, con auto de 30 de junio de 20166, esta sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión. La providencia sostiene que no es posible congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado. Así, en la referida providencia se expuso: De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: Corporación ver sección cuarta, sentencia de 27 de abril de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016-0371500(AC), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
4 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 5 «Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley».
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), C. P. William Hernández Gómez. 5 a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. En atención a lo dicho, es menester recordar que para reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de Cajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP. Se estableció con el referido acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación7. 5.5 Caso concreto. En el sub lite, la demandante pretende el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 (ff. 21 a 34), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «04-2037», con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) ordenó a Cajanal reconocer y pagarle su pensión de jubilación. Dicha Colegiatura, a través de la providencia objeto de alzada en este asunto, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al advertir que la demanda era inoportuna por haber sido presentada el 8 de septiembre de 2017, en la medida en que el término de 5 años para formularla, contado a partir de la exigibilidad del fallo y suspendido durante el período de 12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013 por la liquidación de Cajanal, había vencido el 12 de agosto de 2017 (ff. 65 y 66). Frente a lo anterior, la acreedora señala que no feneció la posibilidad de cobro, debido a que el lapso para tal efecto comenzó a operar el día en que fue notificado el último acto administrativo proferido por la entidad para acatar el fallo. Esto, de conformidad con el artículo 2539 del CC que prevé la interrupción natural de la prescripción extintiva cuando el deudor reconoce la obligación. La Sala no comparte la tesis de la recurrente, que sugiere una relación de implicación necesaria entre la interrupción natural de la prescripción extintiva y la de la caducidad, puesto que, al tratarse de figuras diferentes, las previsiones de la
primera no le son extensibles a la segunda por simple analogía. 7 «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. […]». 6
El referido precepto estatuye: Artículo 2539. Interrupción natural y civil de la prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. La disposición trascrita nada dice sobre la caducidad de las acciones, como sí acerca de la prescripción, sin que estos fenómenos puedan ser tenidos como
homólogos, debido a que refieren a situaciones de derecho diferentes, aunque guardan similitudes. Al respecto, en múltiples providencias8, esta Corporación ha explicado los rasgos distintivos de dichos conceptos, de las cuales se trae a colación la sentencia de 13 de octubre de 20169, que explica: […] la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha sido clara en diferenciar la caducidad de las acciones contencioso administrativas, de la prescripción. En efecto, se ha dicho que las dos figuras constituyen dos fenómenos jurídicos distintos. La primera, según se expuso, se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio de este, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas11. Lo anterior encuentra su justificación en la necesidad de obtener seguridad jurídica12. Por su parte, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo13. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere 8 Ver, entre otras providencias de esta Colegiatura, la proferida por la sala de consulta y servicio civil el 3 de julio de 2018, en la consulta 11001-03-06-000-2018-00054-00(C), C. P. Álvaro Namén Vargas, así como por
esta subsección el 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08) y el 5 de marzo de 2015, en el expediente Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014). 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 13 de octubre 2016, expediente 08001-23-31-000-2010-00340-01(1175-12), C. P. William Hernández Gómez. 10 Este despacho también se refirió sobre el particular en el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá,
D. C., abril veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016). SE 036. Radicado: 730012331000200502913 01 (0225-2010). Actor: Julio Cesar Cárdenas Leal. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC). 11 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz.
Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica.
12 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011
(Expedientes 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación:
7934. 7 o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva14.
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado límites entre la prescripción extintiva y la caducidad, en los siguientes términos15:
16. A pesar de las dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes, por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho[27], esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la caducidad por su naturaleza y por sus efectos. La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna[28] o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por
tratarse de un defecto insaneable del proceso. Por su parte, la prescripción extintiva suprime los derechos o las obligaciones[29] y, por lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la litis. Dada entonces la distinción entre una y otra figura jurídica, para la Sala ha de acudirse a una interpretación literal y restrictiva del artículo 2539 del CC, por lo que se entiende que la interrupción a que alude solo opera sobre la «prescripción que extingue las acciones ajenas», pues el legislador no ha equiparado ese escenario con el de caducidad, salvo en lo relacionado con los efectos de la presentación de una demanda, en la medida en que el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP) prevé que tal circunstancia «interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante». Por otra parte, en atención a las pruebas aportadas y a los criterios especiales en materia de caducidad para demandar el pago de obligaciones a cargo de Cajanal en Liquidación o su sucesora procesal, la UGPP, se advierte que las pretensiones fueron formuladas de manera extemporánea. Tal como se refirió en apartados anteriores16, esta Colegiatura ha sostenido que durante el proceso de liquidación de Cajanal no transcurrió el término de
caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de dicha entidad. Así se afirmó en auto de 16 de febrero de 201717, entre otros, según el cual: [S]e concluye que no transcurre el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 15 Corte Constitucional, sentencia C-091/18, expediente: D-11871, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Ver título «5.4 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación». 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25-000-2004-03995-01(2154-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 reanudó el conteo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada […] En relación con el caso bajo estudio, de los actos administrativos referidos y
aportados por la actora, tan solo la Resolución 708 de 18 de marzo de 2008 de Cajanal fue expedida con el propósito de acatar el fallo en el que se basa la ejecución (ff. 42 a 45), mientras que las Resoluciones UGM 25205 de 12 de enero de 2012 y UGM 39867 de 26 de marzo 2012, de dicha entidad, así como las RDP 19813 de 25 de junio de 2014 y RDP 26450 de 28 de agosto del mismo año, de la UGPP, atendieron solicitudes de reliquidación (ff. 47 a 60), por lo que la petición de cumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas debió ser anterior al 18 de marzo de 2008. La fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre Cajanal en Liquidación, puesto que fue anterior al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011. Ahora bien, la sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2007 (f. 39), por lo que el período de 18 meses para que fuera exigible18 concluyó el 12 de agosto de 2008, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 13 de agosto de 2008. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces
habían transcurrido 11 meses y 29 días de los 5 años con que contaba la actora para solicitar el pago judicial de la deuda pensional. En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanen
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