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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04474-01(0180-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04474-01(0180-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Computo / CADUCIDAD – No operancia La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el

conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º.) del artículo 164, del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CADUCIDAD CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN PRESTACIONES SOCIALESComputo / CESANTÍAS Es necesario indicar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente la aplicación de la regla de caducidad de los 4 meses, para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación, no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que se someterá a los términos de caducidad establecidos por los medios de control (…) Bajo tales parámetros, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago parcial o total de las cesantías y en caso tal de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, es procedente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier momento, sin que el ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad. Por el contrario, si el vínculo no subsiste, opera el término contenido en el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04474-01(0180-18)

Actor: JOSÉ MAURICIO ESPINOZA BAQUERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del acto administrativo Resolución número 2220 del 31 de de marzo de 2017, proferida por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, que le negó la reliquidación y pago de sus cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: i) reliquidar y pagar indexadas las cesantías definitivas que le fueron reconocidas por la Resolución 6038 de 2012; ii) pagar la prestación en forma retroactiva desde el 20 de abril de 1987 sobre el último salario

devengado, incluyendo todos los factores salariales; iii) pagar la diferencia que resulte de los valores cancelados y la reliquidación retroactiva de las cesantías definitivas; iv) pagar los intereses moratorios, y v) condenar en costas. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del auto del 13 de octubre de 2017, rechazó la demanda por caducidad, para lo cual consideró lo siguiente: De acuerdo al artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, el medio de control caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Por medio de la Resolución número 6038 de 2012 se le reconoció y pagó las cesantías definitivas al actor, por lo que debió ser esa la decisión administrativa a demandar y no la Resolución número 2220 de 2017, producto de la nueva solicitud de reliquidación. Además por no controvertir la resolución primigenia en el tiempo determinado por la ley, la cual resolvió su situación jurídica, y que adicionalmente tenía más de 4 años de proferida, dio lugar a que el actor elevara una nueva solicitud con el pretexto de revivir términos y acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, como la Resolución número 6038 de 2012 le fue notificada de manera personal el 8 de octubre de 2012, desde esa fecha inició el conteo de los 4 meses para controvertir en sede judicial la referida decisión administrativa; sin embargo, realizó la solicitud de conciliación el 30 de junio de 2017, es decir, 4 años y 9

meses después. En conclusión, las cesantías no son una prestación periódica que se pueda reclamar en cualquier tiempo, sino una prestación unitaria; en ese sentido, desde que fue notificada la Resolución número 6038, el 8 de octubre de 2012, hasta cuando el actor solicitó la conciliación el 30 de junio de 2017, trascurrieron más de 4 meses, lo que quiere decir que el medio de control se encuentra ampliamente afectado de caducidad. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el actor por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación en contra del auto del 13 de octubre de 2017, bajo el siguiente fundamento: Manifestó que existen nuevos hechos con ocasión con las Leyes 6º. de 1945 y 65 de 1946, Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que determinaron el pago de las cesantías en forma retroactiva; por lo tanto, esa situación dio lugar a la solicitud de reliquidación y no se debe interpretar como una nueva petición para revivir términos. Es por ello que con la demanda incoada se pretendió la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución número 2220 de 2017, la cual fue notificada el 4 de mayo de 2017, y el 30 de junio de ese año se presentó la solicitud de conciliación, por lo que el 13 de septiembre siguiente, radicó la demanda, la cual fue oportuna, lo que quiere decir que no hay caducidad del medio de control.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las

competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si debe prosperar la excepción caducidad del medio de control. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad cuando se reclaman prestaciones periódicas al haber finalizado el vínculo con la entidad; y, iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial1. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido2: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente

el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia3. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del numeral 2, literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que es el siguiente: 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

2 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. 3 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente4. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º.) del artículo 164, del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo5. 4 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho

a la defensa». 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»6. 2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que niegan prestaciones sociales Es necesario indicar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente la aplicación de la regla de caducidad de los 4 meses, para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación, no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que se someterá a los términos de caducidad establecidos por los medios de control7. Con el propósito de brindar claridad sobre el tema, en la sentencia del 1.° de octubre de 20148, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación 6 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., Ocho (8) De Septiembre De Dos Mil

Diecisiete (2017). Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16) 8 C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-0026201(3639-14). de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de salarios y demás prestaciones sociales. En efecto, la posición asumida por esta Corporación ha sido clara en indicar que, mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral9. Bajo tales parámetros, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago parcial o total de las cesantías y en caso tal de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, es procedente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier momento, sin que el ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad. Por el contrario, si el vínculo no subsiste, opera el término contenido en el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA. 2.4. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites preliminares, en el presente caso se

concluye lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho10, rechazó por caducidad el medio de control, y este fue el motivo de la apelación. El demandante en desacuerdo con la decisión del tribunal, manifestó que no había caducidad del medio de control, comoquiera que la demanda presentada fue producto de la ocurrencia de hechos nuevos que dieron lugar a formular la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas a la cual tiene derecho por el acaecimiento de la situación11. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.°

Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017. 10 Folios 68 al 70 cuaderno principal 11 Folios 72 al 75 cuaderno principal Al estudiar el caso concreto, la Sala observa que, el acto que debió ser recurrido y demandado fue la Resolución número 6038 del 28 de septiembre de 201212, y no el pronunciamiento de la administración que el actor equivocadamente sometió a enjuiciamiento; por consiguiente, lo que pretendió fue revivir términos caducados para luego controvertir un acto que no fue el que realmente definió la situación particular y concreta de reconocimiento de cesantías definitivas.

Es evidente que lo pretendido en la demanda no se refiere a una prestación periódica, comoquiera que el 8 de octubre de 201213 se extinguió el vínculo laboral

que mantenía el señor Espinosa Vaquero con la Secretaría de Educación de Bogotá; como consecuencia, tiene aplicabilidad el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA. En sentencia dictada dentro del radicado número 2740-04 del 2 de noviembre de 2006, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, señaló: La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación sí queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación, por tanto, es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.) El nuevo pronunciamiento de la administración provocado por el actor14, dio origen a la Resolución número 2220 del 31 de marzo de 201715, el cual tuvo como propósito ampliar el término para enjuiciar el acto que definió su situación particular. Pero de acuerdo a la decantada jurisprudencia del Consejo de Estado, ese nuevo pronunciamiento no constituye un acto que amplíe el término para incoar el medio

12 Folios 15 y 16, cuaderno principal. 13 Folio 17 cuaderno principal 14 solicitando la reliquidación de las cesantías de carácter retroactivo. 15 Folios 2 y 3 cuaderno principal de control, razón por la cual, se debe contabilizar desde el momento en que quedó en firme el acto que reconoció la prestación definitiva16. De tal manera, que la petición elevada por el actor17 se entiende como una solicitud de revocatoria directa del acto primogénito, es decir, el que reconoció las cesantías definitivas, la cual no tiene el carácter de revivir los términos de caducidad del medio de control incoado18, de conformidad con el artículo 96 del CPACA. Ahora bien, el accionante alega la ocurrencia de nuevos hechos que dieron lugar para realizar la solicitud, y por ello manifestó que no existe caducidad del medio de control. Al respecto, esta corporación en sentencia del 4 de agosto de 201019 en la que se unificó el criterio en cuanto al carácter salarial de la prima de servicios y en lo referente al término de prescripción y caducidad para reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente: […] De la naturaleza de la cesantía y caducidad de los actos que reconocieron anualmente este auxilio a la actora. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto

administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la 16 Folio 17 cuaderno principal. 17 La que dio lugar a la expedición de la Resolución número 2220 del 31 de marzo de 2017. 18 Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 19 Ver sentencia de la Sala Plena. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp.

0230-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. administración la respectiva reliquidación. (Negrita fuera de texto) De acuerdo a los hechos que han rodeado el entorno particular del actor, no se aprecian pronunciamientos jurídicos que hayan afectado su situación prestacional, que ameriten un análisis de su base liquidatoria por una nueva expectativa de incremento a su liquidación definitiva, es decir, no se presentó el fenómeno de la variación de remuneración o por lo menos, el actor no lo señaló con el propósito de realizar un nuevo conteo de la caducidad del medio de control. Por el contrario, de la argumentación del actor se puede inferir que lo que pretende es la aplicación de disposiciones de los años 1945 a 1947, que existían al momento en que se le notificó el acto que liquidó en forma definitiva sus cesantías; por lo tanto, no constituyen un hecho nuevo que dé origen a un pronunciamiento y que dé lugar a revivir los términos para accionar ante esta jurisdicción. Así las cosas, se encuentra configurada la caducidad del medio de control, para controvertir la resolución demandada, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Confirmar el auto del 13 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

CLP

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