CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04549-01(0158-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04549-01(0158-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Interés directo en el proceso El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04549-01(0158-18)
Actor: BERNARDO FLOREZ RUIZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Procede la Sala a resolver1, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto,
I. ANTECEDENTES 1 Con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de enero de 2018, Folio 37
En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Bernardo Flórez Ruíz, presentó demanda2 con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 78 de 7 de enero de 2015, proferida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, por medio de la cual se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios incluida en la Ley 4ª de 1992, y del acto ficto negativo que se configuró al no resolver de fondo un recurso de apelación interpuesto contra el antedicho acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a tener en cuenta la prima especial de servicios y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado con los
respectivos intereses todas las prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 1.° de julio de 2007 hasta la fecha en que se dé su retiro, durante el cual se ha desempeñado en diferentes despachos como Juez de la República.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Mediante proveído visible a folios 33 y 343 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso. 2 Folios 23 a 30 3 De fecha 30 de octubre de 2017
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y
procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso4, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a
partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión al accionante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.