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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04720-01(2795-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04720-01(2795-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALLO INHIBITORIO – Concepto / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia [L]a Corte Constitucional definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso, y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. (…) [L]a interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.). Lo que significa que, solo excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias. Así las cosas, en lo que atañe al caso que convoca la atención de la Sala, se tiene que los motivos manifestados por el a quo para proferir un fallo inhibitorio carecen de asidero, en cuanto tal determinación, caracterizada por el exceso ritual manifiesto, deja de lado que las pretensiones del actor pueden ser analizadas de fondo, toda vez que considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica según los Decreto 1661 y 2164 de 1991, los cuales disponen el reconocimiento del emolumento por la obtención de un título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño, criterio último por el que la solicitó a la entidad demandada. Por tanto, para la Sala

procede el estudio de fondo del asunto, en garantía de los derechos del accionante, cuyo resguardo se impone en el orden constitucional y convencional, y en cuanto no hay un motivo suficiente que impida este estudio, para establecer si le asiste el derecho a la prima pretendida según las normas invocadas y demás concordantes. Así, entonces, se planteará el siguiente.NOTA DE RELATORIA: Referente a la sentencia inhibitoria, ver: Corte Constitucional, C-666 del 28 de noviembre de 1996. Frente al derecho de acceso a la administración de justicia, ver: C. de E, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). Sobre la tutela del derecho de acceso a la justicia, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. En relación al mismo tema, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia por no estar reglamentada por la entidad / AUTONOMÍA DE ENTIDADES PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA – Limitada por las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal [E]l actor durante su vinculación con la Superintendencia de Notariado y Registro ha desempeñado el empleo de «Profesional Especializado grado 2028-16 (E)», sin que dentro de su relación laboral se observe que hubiera tenido solución de continuidad en su nombramiento. A partir de lo analizado con anterioridad, y aunque en principio podría considerarse que el accionante cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991.Normativa que la reglamentó exclusivamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios

que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleo del nivel profesional. En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el accionante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho. (…)Por consiguiente, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el actor en el recurso de apelación, en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido debido a que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho, toda vez que, como se señaló, en la sentencia dictada por esta subsección el 30 de julio de 2015, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que la accionada estuviera vedada de incluir únicamente el criterio para la asignación de

la prima técnica por formación avanzada y experiencia, por estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, las cuales, en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. En relación a una controversia en las que se ha reclamado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la Superintendencia de Notariado y Registro, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1° de agosto de 2019, Rad. 25000-23-42-000-201506333-01 (0542-2019), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto de la expedición del Acuerdo 036 de 1991 dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo cual la entidad estaba facultada para reglamentar el otorgamiento del beneficio únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. radicación interna 0371-10.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164

DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1164 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04720-01(2795-20)

Actor: LUIS ALBERTO ORTEGA RIVERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño – fallo inhibitorio

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que se inhibió de conocer del fondo de asunto.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Luis Alberto Ortega Rivera demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2010 del 1º de marzo de 2017, por medio de la cual el superintendente de Notariado y Registro le negó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.

1 El expediente ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 114.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de tal prima con la reliquidación de los salarios devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos laborales y prestacionales que le asisten2, de los valores dejados de cotizar a la seguridad social y de los perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado. También, la indexación de las sumas adeudadas por dichos conceptos, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

4. Señala, sin especificar fechas, que ha prestado sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años.

5. Informa que a través del Decreto 2164 de 1991 se creó la prima técnica por estudios y calificación, norma que considera que le aplica por encontrarse vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de su publicación.

6. Manifiesta que, mediante petición del 1º de febrero de 2017, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la que fue negada por el superintendente de la entidad a través de la Resolución 2010 del 1º de marzo de 2017, al estimar que conforme lo establece la

reglamentación que ha expedido esa entidad, en concordancia con las normas aplicables al asunto, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor. Normas vulneradas y concepto de violación

7. El demandante cimenta sus pretensiones en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. 2 Por concepto de vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, primas y demás derechos causados y derivados de la relación laboral.

8. Al respecto, considera que el reconocimiento de la prima técnica, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación3, únicamente depende del cumplimiento de los requisitos previstos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, según los cuales este emolumento se obtiene por título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño. Ante lo cual, el acto que dispone su otorgamiento corresponde a una mera formalidad legal, y que los empleados que consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 aunque no les haya sido reconocida, cuentan con un derecho adquirido que puede ser reclamado, como acontece en su caso particular.

9. En ese orden, la norma aplicable para el momento en que causó el derecho al reconocimiento de la prima técnica es el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, que contempla la posibilidad de compensar el título de formación avanzada por 3 años

de experiencia, lo cual fue interpretado en forma restrictiva por la entidad accionada en el acto acusado, en el que desestimó la homologación de su experiencia con la formación avanzada requerida para la concesión del beneficio.

10. Así, entonces, considera que el acto acusado es ilegal, asistiéndole el derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada.

Contestación de la demanda

11. La entidad demandada se opone a las pretensiones al considerar que la prima técnica es un beneficio que se otorga, según el Acuerdo 036 de 19914, expedido por el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y dentro de los límites de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a quienes cumplan con ciertos requisitos, dentro de los que se encuentran los siguientes: i) que el cargo se esté ejerciendo sea del nivel Directivo o Asesor; ii) que se acrediten 5 años de experiencia relacionada con las funciones del cargo, que excedan los exigidos para dicho cargo; iii) que se acredite el título de posgrado el cual debe estar relacionado con las funciones del cargo de registrador de instrumentos públicos; y iv) que su nombramiento sea de carácter permanente, esto es, en propiedad. 3 Al respecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta sección del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011 y el 17 de mayo de 2012, en los procesos 410012331000200101134-02 (0465-2010) y 410012331000200101051-02 (0158-2010), respectivamente. 4 «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación

avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento»,

12. En consideración a lo dicho, indica que resulta improcedente otorgar al accionante el incentivo solicitado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello, por cuanto incumple con los requisitos dispuestos en el Acuerdo 036 de 1991, pues no se evidencia formación avanzada ni experiencia altamente calificada y tampoco desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo o asesor. Además, peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, el cual no ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

13. Refirió que el acuerdo 036 del 31 de 0ctubre de 1991, fue objeto pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida en el proceso 11001032500020100000900, en la cual negó la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de su artículo 1°, al considerar que el consejo directivo de la demandada no extralimitó sus facultades al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como quiera que fue expedido por el organismo competente y bajo los lineamientos previstos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, con observancia de las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada por esa entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal respectiva.

14. Así las cosas, considera que el acto administrativo es legal, pues, entre otras

cosas, los escaso argumentos de la parte demandante no logran desvirtuar su presunción de legalidad. La sentencia apelada

15. El a quo se inhibe de conocer del fondo de asunto al estimar que no existe una relación entre lo pedido por el actor en sede administrativa y lo que pretende dentro del presente medio de control, pues aquel solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual fue negada mediante la Resolución 2010 del 1º de marzo de 1997, y en la demanda procura que se le otorgue la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

16. Por lo dicho, al colegir que el acto administrativo acusado resuelve un tema diferente a lo pretendido en sede judicial, determina que no hay lugar a cuestionar la legalidad de este.

Recurso de apelación

17. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que la sentencia inhibitoria es improcedente en el asunto, el que se debe abordar de fondo, pues «(…) en la demanda las pretensiones son muy claras sobre que se decrete la nulidad del acto acusado, y que se condene al reconocimiento de la prima técnica solicitada mediante derecho de petición y que fue negada por el acto acusado, que precisamente habla de la prima por evaluación del desempeño.».

18. En lo que respecta al fondo del asunto, considera que tiene derecho a la prima pretendida, toda vez que la demandada le ha dado una interpretación errónea a lo planteado en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado se

abstuvo de declarar la nulidad del Acuerdo 036 de 1991, por cuanto no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido, ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para ello, sin que pueda considerarse que para el caso de la entidad demandada, esta haya perdido la competencia para regular el asunto.

19. Asimismo, toda vez que se omitió tener en cuenta que le asiste un derecho adquirido sobre la prima técnica que reclama, debido a que se encontraba dentro de sus derechos patrimoniales para cuando fue expedido el Decreto 1724 de 1997, lo cual, lo hace beneficiario de su reconocimiento.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

20. Tanto el demandante, la entidad accionada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Cuestión previa

21. En este estado, para la Sala es importante recordar algunos aspectos sobre la sentencia Inhibitoria y el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo es que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3º, consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, cuyo objetivo es que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

22. Al efecto, la Corte Constitucional5 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de

la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso, y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición.

23. Por su parte, esta subsección6 ha manifestado que «(…) cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición (…).».

24. Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos7.

25. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado8: 5 C-666 del 28 de noviembre de 1996.

Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. En la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)». 6 Sentencia del 13 de febrero de 2014. Número interno: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado:

Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, INPEC. 7 «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31000-2002-01809-01(42523). «(…) Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio9, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico (…).». (Negrillas fuera de texto).

26. En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez10 y Godínez Cruz11 ha considerado lo siguiente:12 «(…) la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos13, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos14 (…).». (Negrillas fuera de texto).

27. En el mismo sentido, en el caso Cantos Vs Argentina15 se dijo que del derecho de acceso a la justicia consagrado en la Convención: 9 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: «Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora». GUASTINI,

Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 10 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 11 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. 12 Ibidem. 13 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo «(…) constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención (…)» 14 Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana

de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. 15Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. «(…) se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención».

28. Conforme a lo expuesto, es claro que la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.). Lo que significa que, solo excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias.

29. Así las cosas, en lo que atañe al caso que convoca la atención de la Sala, se tiene que los motivos manifestados por el a quo para proferir un fallo inhibitorio carecen de asidero, en cuanto tal determinación, caracterizada por el exceso ritual manifiesto, deja de lado que las pretensiones del actor pueden ser analizadas de fondo, toda vez que considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica según los Decreto 1661 y 2164 de 1991, los cuales disponen el

reconocimiento del emolumento por la obtención de un título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño, criterio último por el que la solicitó a la entidad demandada.

30. Por tanto, para la Sala procede el estudio de fondo del asunto, en garantía de los derechos del accionante, cuyo resguardo se impone en el orden constitucional y convencional, y en cuanto no hay un motivo suficiente que impida este estudio, para establecer si le asiste el derecho a la prima pretendida según las normas invocadas y demás concordantes. Así, entonces, se planteará el siguiente,

Problema Jurídico

31. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño al demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio?

32. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta las normas que consagran el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro y abordará el caso concreto a efectos de establecer si la accionante cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.

Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro

33. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de

199116, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 199117 en su artículo 5º estableció lo siguiente: «(…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…).».

34. A partir de lo anterior, se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus

equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. 16 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados ofi

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