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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04729-01(5749-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04729-01(5749-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERESES MORATORIOS EN MESADAS PENSIONALES – Causación /

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Incompatibilidad Los intereses moratorios se causan por el retraso en la consignación de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora. (…). No hay lugar a ordenar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la orden de indexación de la primera mesada no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la mentada disposición para su procedencia. Aunado a ello, la sentencia de primera instancia igualmente ordenó la actualización de las sumas reconocidas en dicha providencia. Finalmente, no es dable el pago simultáneo de la indexación de la suma adeudada y los intereses moratorios, por ser incompatibles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de

pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04729-01(5749-19)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-112-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Joaquín Palma Vengoechea en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 1)

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005713 del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la UGPP negó la indexación de primera mesada pensional a favor del señor José Joaquín Palma Vengoechea, RDP 014317 del 5 de abril de 2017 y RDP 018010 del 28 de abril de 2017, a través de las cuales se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP la indexación de la primera mesada pensional del señor Palma Vengoechea, efectúe los reajustes anuales que ordena la ley, actualice las diferencias que resulten probadas y se reconozcan los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 5)

1. El señor José Joaquín Palma Vengoechea laboró durante muchos años en la Procuraduría General de la Nación y cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de vejez.

2. Que conforme a lo anterior, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), reconoció pensión de vejez por medio de Resolución 001117 del 20 de enero de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio, y lo incluyó en

nómina en julio de 2004. Empero, su cálculo no atendió lo previsto en los artículos 6.°del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

3. En cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la extinta Cajanal en Liquidación expidió la Resolución PAP 002598 del 25 de enero 2010, reliquidó la pensión, efectiva a partir del 1.° de julio de 2004, con el 75% de la asignación básica y otros factores salariales percibidos en el año 2004.

4. La prestación fue reconocida desde el año 2004 y su monto fue calculado en enero de 2004, con base en valores y otros emolumentos devengados 6 años atrás, cuyo poder adquisitivo se había deteriorado por el fenómeno inflacionario. Aunado a ello, la pensión de julio a diciembre de 2004 fue pagada el 25 de marzo de 2012, cuando ya habían transcurrido casi 8 años desde su causación.

5. El señor Palma Vengoechea elevó petición ante la UGPP, el 29 de septiembre de 2016, con el fin de que le fuera reconocida la indexación de la primera mesada, la actualización de las diferencias que resultaran y los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la

mentada pensión fue calculada en el año 2010 con el salario percibido por el interesado en el año 2004, cuando ya había perdido su poder adquisitivo.

6. La solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 005713 del 15 de febrero de 2017.

7. Ante la anterior negativa, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 014317 del 5 de abril de 2017 y 018010 del 28 de abril de la citada anualidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La demandada formuló la excepción de “prescripción”, frente a la cual el Despacho indica que una vez se establezca en el fallo si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, se definirá si sus 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). mesadas se encuentran o no afectadas por el fenómeno prescriptivo. Es decir, esta excepción se tomara (sic) como excepción de fondo, y por ahora no prospera como previa. Frente a las excepciones de fondo denominadas: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y genérica, el Despacho observa que corresponden a argumentos de defensa, por lo que se resolverá lo pertinente al tomar la decisión de fondo en este asunto. En relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, y falta de legitimación en la causa, señaladas por el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, luego no prosperan como previas.». (Folio 167 y CD a folio 165 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Según lo establecido en el numeral 7° del artículo 180 del CPACA, se procede a la

fijación del litigio, por lo que se analizan los hechos relevantes de la demanda y su contestación para decidir la controversia y sobre los cuales encuentra el Despacho que existe coincidencia entre las partes en cuanto a que:

1. El señor José Joaquín Palma Vengoechea laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, la entonces Caja Nacional de previsión Social, le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución No. 001117 de 20 de enero de 2000, supeditada al retiro del servicio.

2. Instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se le reconociera la pensión con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971.

Este proceso cursó ante esta Corporación, la cual profirió sentencia el 11 de agosto de 2005, ordenando: “… efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA, identificado con C.C. No. 17.082.093 de Bogotá, calculando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base, a más (sic) de la asignación básica, los valores correspondientes a la totalidad de las primas y demás emolumentos reconocidos en igual periodo. Dicha liquidación pensional se hará efectiva a partir del retiro definitivo del servicio del actor …” Esta decisión es acatada por la administración por medio de la Resolución No. 08825 de 20 de diciembre de 2005, liquidando la pensión en cuantía de $3.796.175,32

efectiva a partir del 1° de marzo de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.

3. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la Resolución No.

PAP 002598 de 25 de enero de 2010, reliquidó la pensión del actor por retiro del servicio a partir de 1° de julio de 2004, en cuantía de $5.802.170,88 cuyo valor de retroactivo fue cancelado hasta el 26 de marzo de 2012.

4. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional ante la UGPP el 29 de septiembre de 2016 (fls. 37 a 45). Petición decidida desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 005713 de 15 de febrero de 2017.

5. Contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos con las Resolución (sic) No. RDP 014317 de 5 de abril de 2017 y RDP 018010 de 28 de abril de 2017, que confirmaron el acto impugnado.

Se observa que la divergencia gravita en establecer si fue actualizado o no el valor de la mesada desde la fecha de retiro, 30 de junio de 2004, a la fecha de reliquidación de la mesada pensional el 25 de enero de 2010. AUTO Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago

de la indexación de la primera mesada pensional que pretende.». (Folios 167 a 168 y CD que reposa a folio 165 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 218 a 230) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de abril de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia analizó el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento de la indexación de primera mesada, para indicar que aquella se concede a las personas a las cuales se les reconoce la pensión tiempo después de que se retiran de laborar, con el fin de que la prestación no pierda su valor adquisitivo. Al respecto, recalcó que al libelista le fue reconocida la pensión de vejez conforme a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, pero más de 5 años después de su retiro, esto es, con valores devaluados, ello, toda vez que no se le efectuó la indexación de las sumas por él devengadas entre el 1.° de julio de 2004 (fecha del retiro del servicio oficial) hasta el 25 de enero de 2010 (data de la resolución que ordenó la reliquidación pensional), en consecuencia se evidenciaba que el reconocimiento de la prestación se determinó sobre montos «empobrecidos», razón por la cual, era procedente la indexación desde el 1.° de julio de 2004 hasta 25 de enero de 2010, de conformidad con la fórmula fijada por el Consejo de

Estado. En relación con la pretensión encaminada al pago de los intereses moratorios prescritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que no tenía vocación de prosperar, porque, de un lado, conforme a lo codificado en el artículo 192 del CPACA, la mora solo es posible alegarla luego de que la sentencia quede ejecutoriada, por otra parte, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la pensión que se reconoce no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normativa integral del Sistema General de Seguridad Social. Por último, puntualizó que había lugar a declarar el fenómeno prescriptivo, habida cuenta de que el 28 de enero de 2000 le fue reconocida la pensión al demandante, reliquidada mediante Resolución PAP 002598 del 25 de enero de 2010, la petición de la indexación de la primera mesada se elevó el 29 de septiembre de 2016, y la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2017, por tanto transcurrieron más de 3 años entre la reliquidación pensional y la solicitud, por lo que declaró la prescripción trienal de las diferencias entre lo percibido y las que se ordenan mediante la presente providencia, a partir del 29 de septiembre de 2013. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no así respecto de las demás formuladas por la UGPP; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 005713 del 15 de febrero de la citada anualidad,

RDP 014317 del 5 de abril de 2017 y RDP 018010 del 28 de abril del mismo año; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a efectuar la actualización de la mesada pensional que percibe el señor José Joaquín Palma Vengoechea, teniendo en cuenta la fecha del retiro del servicio (30 de junio de 2014) y la data de la reliquidación de la prestación (25 de enero de 2010); pero con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2013 y; iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 235 a 241) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea modificada, específicamente en lo desfavorable. Para ello argumentó que se le vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que no analizaron sus pretensiones a la luz de lo señalado en la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional y otros precedentes judiciales, puesto que en el sub lite se pretende el reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales, y no como lo entendió el a quo por la tardanza en el reconocimiento de la prestación. Adicionalmente indicó que el tribunal de instancia «confunde» los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA con los regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma última que se aplica cuando un fallo judicial ordena el pago de mesadas pensionales a partir de una fecha anterior al

reconocimiento, como ocurrió en el presente asunto. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 2015. Al respecto, señaló que la sentencia de primera instancia condenó a la UGPP a que indexe la primera mesada desde el 29 de abril de 2013, con los ajustes de valor, por tanto, es indudable que desde aquel período existe mora en el pago de la prestación. Agregó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no admite interpretación judicial que pueda contrariar su sentido, dado que se trata de una norma clara, según lo prevé el artículo 27 del Código Civil. Finalmente, citó apartes de la sentencia C-601 de 2001 para concluir que lo allí analizado, es un precedente de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, toda vez que se trata de una sentencia de constitucionalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índices 13 y 15, SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en la procedencia del pago de los intereses moratorios. Entidad demandada (índice 19 SAMAI): solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, pues no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, toda vez que no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor anual, de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada; es decir la última reliquidación se efectuó teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicio que fue el período comprendido entre el 1.° de julio de 2003, al 30 de junio de 2004, y se

ordenó como fecha de efectividad 1.° de julio de 2004, fecha que corresponde al retiro. Aunado a ello, en la última reliquidación pensional efectuada mediante Resolución 02598 de 25 de enero de 2010, se ordenó pagar la suma de $5.802.170, a partir del 1.° de julio de 2004, lo cual significa que a partir de dicha data hasta la inclusión en nómina de pensionados de dicho acto administrativo, se aplicó el IPC, de esta manera la mesada quedó debidamente actualizada. Arguyó que el demandante adelantó proceso frente al juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual peticionó también la indexación de la primera mesada pensional, el pago de las diferencias, los respectivos reajustes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 19933. De otra parte, aludió que tampoco es procedente el pago de los intereses de mora que se deprecan, habida cuenta de que el artículo 141 de 1993, va dirigida a la tardanza por el no pago de oportuno de mesadas pensionales, lo que no acontece en el presente caso, pues es claro que al incluir en nómina al demandante por medio de la Resolución 001117 de fecha 28 de enero de 2000, reconoció la pensión de vejez, además de pagar el retroactivo correspondiente desde la efectividad de la pensión a la fecha de inclusión, la cual se ha pagado cumplidamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 266 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa - objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no 3 Al respecto el libelista indicó que no es cierto que esté tramitando otra demanda con iguales características, puesto que en proceso que se surte ante el Juzgado 29 de Bogotá tiene como pretensión la indexación de las diferencias entre las mesadas reconocidas y canceladas posteriormente. (índice 23 SAMAI). sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme

la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la competencia del Consejo de Estado para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto. Ello en concordancia con el escrito visible en SAMAI índice 23, en el cual solicita se le proteja el mencionado derecho, toda vez de que es apelante único. Se resalta entonces, que la Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto de la indexación de la primera mesada reconocida al demandante en primera instancia. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿El señor José Joaquín Palma Vengoechea tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 30 de junio de 2004 hasta el 25 de enero de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2013, con ocasión de la indexación de la primera mesada ordenada? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no es dable el pago de intereses moratorios deprecados, toda vez que aquellos se predican exclusivamente de la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, conforme se expone a continuación:  Marco normativo y jurisprudencial de los intereses moratorios El artículo 534 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 19935 prevé lo siguiente: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» En este sentido, conforme a lo regulado en la citada disposición, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de tardanza en el pago de las mesadas pensionales, la

entidad correspondiente reconocerá al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, para la Sala dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se otorga la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral6. Es preciso indicar, que la expresión «de que trata esta ley», fue demandada ante la Corte Constitucional, que para confirmar su exequibilidad consideró en sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.

4 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 5 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 6 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-02587-01 (3756-2016). Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta

dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de

1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. […]». (Destacado intencional). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7, ha señalado: «El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula

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