CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04738-01(0850-18)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04738-01(0850-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Objeto / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Finalidad Los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la Administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 ACTO DEFINITIVO – Procedencia / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Procedencia excepcional Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, estos son, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Naturaleza jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es
decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. Así mismo, ha sido entendida como una figura procesal inspirada en el principio de seguridad jurídica en el entendido que las decisiones o los actos en donde se encuentre inmersa la administración, no puedan ser debatidos en cualquier tiempo sino en una oportunidad precisa delimitada en la ley para presentar la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Subsección B, concepto de 11 de octubre de 1999, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1153-14. CADUCIDAD – Se predica de la acción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se predica del derecho Podemos diferenciar entonces que la caducidad es procesal pues atañe a la acción, y la prescripción es sustancial toda vez que concierne al derecho. La caducidad se refiere al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción, contrario a la prescripción la cual consiste en el tiempo necesario que se tiene para adquirir o extinguir un derecho pretendido. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 5 de marzo de 2015,
C.P.: Humberto Mora Osejo, rad.: 313.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento y pago a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / DEMANDA– Rechazo Tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente. Ahora, descendiendo en el caso objeto de análisis, el Oficio 404 con Radicado 2014ER00052439 mediante el cual se resolvió de fondo la petición de la demandante, quedó notificado el 4 de abril de 2014, y
quedó en firme el 5 de mayo del mismo año, fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse el término de caducidad de la acción que es de cuatro (4) meses, es decir que la parte actora tenía posibilidad de presentar la demanda hasta el 5 de septiembre de 2014, circunstancia que no ocurrió así, pues la conciliación extrajudicial se radicó el 31 de julio de 2017 y la demanda el 28 de septiembre de la misma anualidad, es decir, transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria del acto que resolvió de fondo la petición, y por ende, fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, lo que genera como consecuencia el rechazo de la demanda, conforme a la causal establecida en el numeral 1° del artículo 169 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04738-01(0850-18)
Actor: FLOR CECILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.
ORDINARIO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: Apelación de la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Ley 1437 de 2011.
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de febrero de 20181, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 20172 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que rechazó la demanda por caducidad. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Flor Cecilia Ramírez Sánchez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra la Fiduprevisora S.A., con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones: I.1. Declaraciones y condenas.
La nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta expresa de la petición4 presentada el 14 de febrero de 2014 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1 Folio 76. 2 Folios 58 a 60. 3 Folios 33 a 55. 4 Folios 3 a 17. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a: i) reconocer y pagarle desde el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, tomando como base el salario final acreditado, conforme a las Leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás concordantes; ii) pagar las sumas adeudadas con los reajustes de ley; iii) que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor5, iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria; y, v) condenar en costas a la parte demandada. I.2. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Indicó que prestó sus servicios como docente oficial a la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 29 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011 por renuncia aceptada en la Resolución 3895 del mismo año, y que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló, que solicitó el 22 de febrero de 2012 a la Secretaría de Educación de Bogotá6 - FOMAG, las cesantías definitivas conforme a lo establecido en el
artículo 4° y 5° de la Ley 1076 de 2006, reconocidas por dicha entidad, mediante Resolución 2399 del 22 de abril de 2013, en cuantía de $108.323.915,oo, el cual fue notificado el 3 de mayo de 2013, y su pago efectuado el 14 de agosto de la misma anualidad, sin embargo, se muestra inconforme con el trámite dado por el FOMAG y por la Fiduprevisora S.A. respecto de la consignación, porque de acuerdo con los términos de ley, éste se debió concretar a más tardar el 30 de mayo de 2013, por tal razón, considera que la mora debe ser soportada por las entidades demandadas. En vista de lo anterior, el 14 de febrero de 2014 peticionó a la SED Bogotá, al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, causada desde el día siguiente del 30 de mayo de 2013 [plazo legal para pagar las cesantías] hasta el 14 de agosto del mismo año [fecha del pago de la prestación], a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, para un total de 5 Establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6 En adelante SED Bogotá- 463 jornadas de penalidad, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás concordantes. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora y/o corrientes hasta la fecha de su cancelación efectiva. Afirmó, que la SED Bogotá – FOMAG, mediante Oficio S-2014-23926 del 20 de
febrero de 2014, notificado el 4 de abril de dicha anualidad, le informaron que «… las [r]esoluciones por medio de la cual (sic) se reconoce y ordena el pago de unas cesantías fueron remitidas a la entidad encargada de administrar los recursos en este caso la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual, la respuesta de fondo deberá ser emitida por esta, para lo cual de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]» Por otro lado, reconoció que la Fiduprevisora S.A. a través del Oficio 404 expedido por la Directora de Prestaciones Económicas, recibido el 4 de julio de 2014, le infirmó entre otras cosas, que dicha comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la entidad no le permite tener competencia para emitirlos. Aseguró, que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha recibido respuesta de fondo que defina su situación particular. Finalmente, informó, que radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 31 de julio de 2017, audiencia que fue realizada el 21 de septiembre de la misma anualidad, en la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos Administrativos, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada. I.3. Decisión apelada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con los siguientes argumentos:
Indicó que las cesantías definitivas es una prestación social que no es de carácter periódico, al igual que las cuestiones accesorias a ella, como lo es la sanción 7 Folios 33 al 37 del cuaderno principal 1°. moratoria, y precisó, que cuando se trata de cesantías definitivas, la demanda contra las decisiones de la administración que las reconocen, se debe formular dentro del término legal de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resuelve de fondo sobre la prestación, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo, que la discusión se presenta en tanto que la demandante aduce, que el medio de control se adelantó para declarar la nulidad del acto ficto negativo, pues en su sentir, no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria que hiciere el 14 de febrero de 2014, y desconoce los pronunciamientos emitidos tanto por el FOMAG como por la Fiduprevisora S.A., en tanto considera que no resolvieron su situación jurídica, y por ende no puede operar la caducidad cuando se acusa un acto presunto. Frente a lo anterior, el a quo consideró, que la decisión emitida por Fiduprevisora S.A. mediante Oficio 404 con Radicado 2014ER000524398 del 3 de junio de 2014, y recibido por la interesada el 4 de julio del mismo año, resolvió de fondo la petición de la actora sobre la penalidad reclamada, cuando expresó que «mal
podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero a reconocer es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto. (…). Así mismo es importante indicar que los interese[s] por mora en el pago de prestaciones económicas debe ser liquidados y decretados por un juez de la República y se incluirán previa ejecutoria del fallo, al presupuesto del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio. En virtud de lo expuesto queda atendida de fondo su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos administrativos». Precisó, que si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen varias personas jurídicas, pues una persona administra los recursos, y otra elabora para su aprobación, los actos administrativos que definen el asunto, no lo es menos, que de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas 8 Visible a folio 26 y vuelto. por el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., según lo acordado en el contrato de fiducia suscrito entre ésta y el Ministerio de Educación Nacional en la Escritura Pública 0083 de 1990, por lo que la respuesta emitida por la entidad fiduciaria constituye un verdadero acto administrativo. Expuesto todo lo anterior, el tribunal de primera instancia al referirse sobre la
caducidad de acción del medio de control, indicó que el término empieza a contabilizarse a partir del el 5 de julio de 2014 y finaliza el 5 de noviembre del mismo año, como quiera que el Oficio 404 con Radicado 2014ER000524399 mediante el cual se resolvió de fondo la petición de la demandante, se notificó el 4 de julio de 2014, plazo que podía suspenderse con la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial, sin embargo, ésta solo fue presentada el 31 de julio de 201710 cuando ya se había vencido el término para presentar el medio de control; y la demanda fue presentada el 28 de septiembre del mismo año11, lo que sin lugar a dudas lo conllevó a rechazarla por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 de la ley 1437 de 2011. I.4. Recurso de apelación12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: En primera medida, insistió que el acto que se demanda es el ficto, resultante del silencio administrativo por la ausencia de respuesta por parte de la Sed Bogotá – FOMAG, que en su sentir, es la que debe absolver la solicitud, y no la Fiduprevisora S.A. Para lo anterior, luego de exponer la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A., concluyó que ésta es una cuenta especial administrada a través de un contrato de fiducia para el pago de las prestaciones sociales y de salud de los docentes
afiliados al FOMAG, de acuerdo con la Ley 91 de 1989. Luego, señaló que la citada ley, creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y financiera, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de 9 Visible a folio 26 y vuelto. 10 Según acta visible a folios 29 a 30. 11 Folios 3 a 17. 12 Folios 63 a 71. economía mixta en la que el Estado posea el 90% del capital, y sostuvo que conforme al artículo 2°, es la encargada de pagar las prestaciones sociales del magisterio oficial que están a cargo de la Nación, es decir, que el fondo reconoce, y paga con los recursos administrados por la Fiduprevisora S.A., previa aprobación de los actos administrativos elaborados por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Para dilucidar sobre el trámite anterior, indicó que los artículos 2° y 3° del Decreto 2831 de 2005, regularon el procedimiento de solicitud y reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, que inicia con la solicitud del interesado ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo. Agregó, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 18 de la Ley 715 de 2001, la administración de los recursos de la educación oficial provenientes del Sistema General de Participaciones
corresponde a los entes territoriales, y por su parte el FOMAG aquellos respecto de las prestaciones sociales del sector, y son estos los llamados a responder por ellos dentro del ámbito de su competencia. Finalmente concluyó, que el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria corresponde al FOMAG en cabeza de la Secretaría de Educación de Bogotá, y que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. no tiene el alcance de agotar la vía administrativa.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, «… conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…». II.2. Procedencia y trámite. El recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se entrará al estudio y decisión del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, una vez que al mismo se le ha dado el trámite del artículo 244 ibídem.
II.3. Problema jurídico. El presente caso consiste en establecer ¿Cuál es la entidad competente para resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; y de esta manera, determinar si la actora presentó de manera oportuna y dentro del término legal el escrito de demanda? Para resolver lo anterior, se abordará sobre i) El concepto de la actuación administrativa y los actos acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa; ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) Del FOMAG, el procedimiento y la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; y iv) solución al caso concreto. II.4. Fundamento normativo. i) El concepto de la actuación administrativa y los actos acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a la ley13, las actuaciones administrativas constituyen el procedimiento que sigue la Administración con el propósito de producir las decisiones necesarias para su dinámica y funcionamiento, que son las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. 13 Por regla general, se gobiernan por lo dispuesto en la Parte Primera del CPACA, Ley 1437 de 2011. Al respecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 define los actos definitivos como aquellos que «decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» Entonces, los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las
actuaciones administrativas iniciadas bien sea a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la Administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción14. Seguido a ello, el artículo 104 de la misma codificación, describe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para «[…] conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.» Es evidente, que el juzgamiento de los actos administrativos es uno de los asuntos hacia donde se extiende el control que ejerce esta jurisdicción a la función administrativa, y es posible a través del derecho de acción en ejercicio de los diversos medios de control descritos en los artículos 137, 138, 139 y 141 del CPACA, según el caso, cumpliendo con el agotamiento de los presupuestos procesales exigidos en el canon 161 ibídem. Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, estos son, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible
proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades 14 Artículo 161 CPACA, numeral 2º. que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto. Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó. ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. Así mismo, ha sido entendida como una figura procesal inspirada en el principio de seguridad jurídica en el entendido que las decisiones o los actos en donde se encuentre inmersa la administración, no puedan ser debatidos en cualquier tiempo sino en una oportunidad precisa delimitada en la ley para presentar la demanda, en este sentido el legislador –Ley 1437 de 2011estableció: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […].
La disposición establece un término en el que la persona interesada debe acudir a la jurisdicción para impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En el mismo sentido, la jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que la caducidad es: […] un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.15 La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto al tema de la siguiente manera: […] La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social […] de obtener
seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.16 En el otro extremo y tratándose del paso del tiempo como fenómeno extintivo, tenemos que la prescripción se trata de un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo, que se encuentra regulada en el Código Civil17, Decreto 3135 de 196818, Decreto 1848 de 196919, así como también lo ha establecido la jurisprudencia de la siguiente manera: […] es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.20 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000 201300248 01 (11532014). 16 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fecha. 26 de mayo de 2010. Exp. D-7928. 17 “Articulo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. 18 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 19 Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha 9 de julio de 2015. Rad. 27001233300020130034601 (03272014). Podemos diferenciar entonces que la caducidad es procesal pues atañe a la acción, y la prescripción es sustancial toda vez que concierne al derecho. La caducidad se refiere al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción, contrario a la prescripción la cual consiste en el tiempo necesario que se tiene para adquirir o extinguir un derecho pretendido21. Por otro lado, el Consejo de Estado frente a la situación puntual de las cesantías, ha manifestado que se trata de una prestación unitaria, que si bien se genera anualmente no implica que sea una prestación periódica, señalando22: […] Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la
cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. […]. Así pues, es claro entonces que frente a las prestaciones definitivas, la jurisprudencia ha sido clara con base en las normas anteriormente analizadas, que se debe presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes al acto definitivo. iii) Del FOMAG, el procedimiento y
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