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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04871-01(5174-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04871-01(5174-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONGA EL RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No requiere motivación expresa / BUEN DESEMPEÑO DEL SERVICIO – No es fuente de fuero de estabilidad laboral o de derecho al ascenso automático / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia por falta de prueba En el evento de que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura. Bajo esa óptica, se encuentra que, el recurrente alega que el retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio, pues no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, por lo que su desvinculación fue no solo sorpresiva sino injusta y vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, como quedó analizado en apartes anteriores, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. En este contexto se debe señalar que, más allá de la afirmación del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la

intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando. Es necesario destacar que el excelente desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones, evaluaciones de desempeño militar sobresalientes y reconocimientos, tampoco le brinda un fuero de estabilidad adicional, que le impida ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar. Tampoco esa situación le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en el Ejército Nacional, en tanto este, según lo prevé el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, debía estar precedido del llamado a curso, una vez evaluada su trayectoria profesional, lo cual es discrecional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 30 de octubre de 2014, radicación: 2013-001936-01. En cuanto a la prueba de la desviación de poder como causal de anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 0734-10. En lo que tiene que ver con la facultad discrecional para llamar a curso de ascenso, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2009, radicación: 0145-05.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos de procedencia / ASCENSO EN LA FUERZA PÚBLICA – Facultad discrecional de la administración / ESTRUCTURA PIRAMIDAL EN LA FUERZA PÚBLICA La Sala reitera que, para la procedencia de la figura del llamamiento a calificar servicios respecto de los oficiales, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora. Conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del demandante y la decisión de retirarlo, en tanto que para esta era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida. En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución militar puede ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. También se insiste en que, por la estructura piramidal de las fuerzas militares, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido, tesis que ha sido pacífica por parte de esta Subsección. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad

demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04871-01(5174-19)

Actor: ÓSCAR JAVIER SUESCÚN ESPINEL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-153-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones

de la demanda. ANTECEDENTES El señor Oscar Javier Suescún Espinel en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 113 a 115)

1. Que se declare la nulidad del numeral 36 de la Resolución 2989 del 11 de abril de 2014, mediante la cual el Ministerio de Defensa retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares e incluyó en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios a varios oficiales, entre ellos, al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada disponer el reintegro del señor Oscar Javier Suescún Espinel al Ejército Nacional al mismo grado del cual fue retirado o a otro de igual jerarquía.

3. Se conmine a la demandada al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y hasta que efectivamente sea reintegrado, con la correspondiente indexación.

4. Se reconozca para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el servicio y que así se haga constar en la hoja de vida.

5. Se ordene a la entidad demandada llamar a curso de ascenso al señor Suescún Espinel de conformidad con la «calificación numérica y clasificación de lista probada a la fecha de su evaluación».

6. Se condene al Ejército Nacional al pago de daños materiales a título de indemnización integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de todos

los perjuicios que se demuestren dentro del plenario.

7. Se reconozcan los daños morales causados al libelista y a su familia, tal y como lo aplica la Sección Tercera del Consejo de Estado, acorde con la nueva tasación en las sentencias de unificación.

8. Se ordene la compulsa de copias para las investigaciones disciplinarias correspondientes según lo previsto en la Ley 836 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1799 de 2000 y Ley 1010 de 2006.

9. Se conmine a la demandada al pago de costas y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (folios 78 a 84) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que la demanda fue presentada inicialmente el 13 de enero de 2015 (folio 118), sin embargo, dada la falta de competencia declarada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá (folios 163 a 164), se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2017 (folio 165).

1. El señor Oscar Javier Suescún Espinel ingresó el 15 de enero de 1996, a la

Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova

2. Posteriormente, a través de Resolución 17326 del 2 de diciembre de 1996, fue ascendido al grado de subteniente y así sucesivamente hasta ostentar el de mayor.

3. Durante toda su carrera militar mantuvo una excelente formación académica y

militar, su desempeño fue calificado como meritorio, con observancia de los valores, principios y en acatamiento de los cometidos otorgados por la Constitución y la ley, con «primacía sobre muchos de los oficiales compañeros de curso, siempre clasificado en listas uno y dos, máxima que puede otorgarse en el ejercicio integral del personal militar profesional» y obtuvo múltiples reconocimientos, conforme se observa en el extracto de hoja de vida.

4. El demandante no reporta ninguna clase de llamado de atención, sanción o investigación disciplinaria, fiscal o administrativa, condena de la justicia penal militar o de la penal ordinaria, solo le obran dos observaciones por falta de cortesía militar. En suma, no tiene inhabilidades o incompatibilidades, para ser ascendido al cargo de teniente coronel.

5. Cumplido el tiempo de mayor el señor Oscar Javier Suescún Espinel comenzó a reunir la documentación para ascender al grado inmediatamente superior, en la mencionada tarea se practicaron los exámenes médicos de rigor y cumplió así con todos los requisitos requeridos para tal fin, empero, no fue llamado al curso correspondiente.

6. Finalmente, mediante Resolución 2989 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al señor mayor Suescún Espinel, en virtud de la facultad de llamamiento a calificar servicios. Acto administrativo que se basó en la recomendación dada por la Junta Asesora del mencionado ministerio. Dicho acto administrativo fue notificado el 25 de abril de la citada anualidad.

7. Con el mentado retiro se le negó el derecho que le asiste a la realización

profesional de llegar al grado de teniente coronel, dado que todo oficial quiere alcanzar los máximos galardones que la ley le permite. Aunado a ello, en dicha resolución se advierte un manto inconstitucional, carente de motivación y con una flagrante desviación de poder, pues el ascenso militar debe propender por la excelencia, circunstancia que cumple a cabalidad el libelista.

8. Sumado a lo anterior, al ser desvinculado del Ejército Nacional con un tiempo de 19 años, 10 meses y 18 días de servicio, no se le permitió que para efectos de la asignación de retiro se le diera aplicación al artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, que aumenta el monto de las partidas computables en dicha prestación cuando se cumplen 20 años.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de febrero de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de audiencia inicial se indicó que no se advertían excepciones previas que resolver. (Folio 245 y cd que obra a folio 244). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo acusado está incurso en alguna de las causales que contempla la ley para su declaratoria. En caso afirmativo, si el señor OSCAR JAVIER SUESCUN (SIC) ESPINEL, tiene derecho o no, a que se le reintegre en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y, de reintegrársele, si es procedente reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo transcurrido, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando fuere reintegrado. Así mismo si hay lugar al reconocimiento de perjuicios causados». (Folios 245 a 246 y CD que reposa a folio 244 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(folios 289 a 293 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de junio de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para señalar que esta facultad que tenía el nominador no exigía motivación expresa, toda vez que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha facultad se constituía en un instrumento para el manejo del personal dentro de la línea jerárquica y piramidal propia de la Fuerza Pública, pues no todo miembro que ingresa a aquella, logra «llegar a la cumbre» por diferentes factores, tales como los institucionales y de servicio. Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado al plenario, y concluyó que la entidad demandada retiró del servicio al libelista, en consideración a que ya contaba con más de 18 años de servicio, como tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro conforme a los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, en esta medida, la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma. Aunado a ello, el nominador contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Al respecto, recalcó que el rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no eran los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro de la institución, sino que se debían valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tenía en cuenta la naturaleza piramidal de entidades como el Ejército Nacional. En este sentido, indicó que como el demandante reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, bien podía ser desvinculado por llamamiento a

calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que este hecho constituya ausencia de motivación, menos aun cuando no se evidenciaba que el nominador se hubiese apartado de las razones del servicio o de lo previsto en la norma que autorizaba el uso de la mentada facultad. Finalmente puntualizó que a través de comunicación del 25 de abril de 2014 se le notificó personalmente al libelista el contenido de la Resolución 2989 del 11 de abril de dicha anualidad, que autorizó su retiro por llamamiento a calificar servicios. En ese orden, no se encontraban demostradas las causales de ilegalidad endilgadas en el libelo introductor.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 301 a 320) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que con ocasión del acto administrativo del retiro se le vulneró el debido proceso, toda vez que aquel fue secreto, sesgado y no se le permitió el derecho de contradicción. Al respecto, advirtió que, de la resolución enjuiciada, se desprende que el nominador no tuvo en cuenta la impecable trayectoria del señor Oscar Javier Suescún Espinel, pues al verificar su hoja de vida, solo se resaltan felicitaciones especiales y condecoraciones por su excelente desempeño laboral, dando importantes capturas en los operativos que estaban bajo su mando, aunado a ello, en el mentado acto, solo se transcribieron apartes de sentencias del Consejo de Estado respecto de la facultad del retiro del servicio por llamamiento a calificar

servicios, y se omitió plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a dicha decisión. En este sentido, sostuvo que la resolución que lo desvinculó del Ejército debió ser motivada y justificar las razones por los cuales se decidió prescindir de sus servicios y no llamarlo a curso de ascenso, circunstancia que denota arbitrariedad y capricho. Para destacar su argumento citó apartes jurisprudenciales de las sentencias T-995 de 2007 y T-1168 de 2008, en las cuales se analiza el acatamiento de la proporcionalidad y razonabilidad, para el retiro del servicio en ejercicio de la «facultad discrecional». Adicionalmente indicó que, si bien se ha aceptado que el acto de retiro no debe motivarse, sí es exigible que se encuentre sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, situación que no se observa en el caso bajo estudio, habida cuenta de que se omitió explicar las razones que lo llevaron a prescindir de los servicios de un profesional que contaba con tan altos méritos en la institución, que demostró sus altas calidades humanas y profesionales en el ejercicio de sus funciones. Agregó que el afectado también debió conocer los motivos por los cuales el Comité de Evaluación o la Junta Asesora decidió no llamarlo a curso de ascenso y se plasmen en dichos documentos los motivos que den cuenta de que se realizó un examen de fondo, completo y preciso para tomar la decisión, lo cual implica que se confronten las hojas de vida de los militares, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes que permitan determinar si existieron razones

para su desvinculación, ejercicio que debe realizar igualmente el juez de instancia. Arguyó que «la facultad discrecional» no es absoluta, pues debe atender el criterio de razonabilidad, sin embargo al a quo solo le bastó que la Junta Asesora diera el concepto, el cual no es suficiente para demostrar que fue por utilidad pública e interés general, el apartarlo de la institución castrense, en este sentido, el acto de retiro que acogió la señalada recomendación, se encuentra viciado de falsa motivación y una clara desviación de poder, en tanto no tuvo en cuenta el excelente desempeño militar del libelista a lo largo del servicio como oficial, como tampoco se buscó el mejoramiento del servicio. Por último, solicitó que no se le condene en costas, dado que no existió mala fe al acudir a esta jurisdicción. Agregó que conoció casos de otros militares que a partir de la reconsideración que presentaron fueron llamados a curso y hoy ostentan el grado de teniente coronel. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 12 SAMAI): afirmó que tal como lo señaló el juez de primera instancia, no se pudo comprobar que el retiro del servicio del demandante obedeció a una desviación de poder o que estuviese viciado de una falsa motivación. Además de ello, adujo que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción o castigo, sino que es una figura que se convierte en un valioso instrumento de la administración pública para relevar jerárquicamente a sus miembros, por tanto, no es necesaria una motivación del acto que desvincula al miembro de la Fuerza Pública, tal como lo han considerado

el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En este sentido, solicitó se confirme el fallo apelado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 335 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso, formulado por la parte demandante únicamente. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El acto de retiro del servicio del señor Oscar Javier Suescún Espinel por llamamiento a calificar servicios, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de las Fuerzas Militares o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en la desviación de poder o falsa motivación que alega el demandante? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante no logró probar que el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio no hubiese sido adecuado a los fines que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por lo que la

presunción de legalidad no fue desvirtuada, como se sustenta a continuación:  Del retiro del personal de las Fuerzas Militares El marco general del retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, está consagrado en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, que al tenor literal previeron: «ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. […]». Por su parte, el artículo 100 ibidem señaló las causales de retiro en los siguientes términos: «ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el

personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba; […]». (Subrayas fuera de texto).

Y el artículo 103, sobre el retiro discrecional preceptuó: «ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.» (Negrita fuera del texto) Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento a calificar servicios y la única exigencia que se

requiere para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Aunado a ello, para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.  Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro3. La causal de retiro en comento, se constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica dentro de actuación que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral. Tal característica ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia en varias oportunidades. En efecto, la Corte Constitucional4 sostuvo: «[…] "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de

culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. […]» (Resaltado intencional). Igualmente, el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-091 de 20165 se refirió al tema de motivación en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 20166, juzgó conveniente para promover la «[…] necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. […]». 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2016.

4 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995. Referencia: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. 5 Sentencia del 25 de febrero de 2016. Referencia: expedientes T4.862.375, T-4.938.030, T4.943.399 y T-4.954.392. 6 Sentencia del 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T5.189.400 (acumulados). En esta última providencia la Corte Constitucional hizo énfasis en que la ley «[…] no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar […]», de manera que es claro que no es exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de la decisión. Por su parte el Consejo de Estado7 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Por otro lado, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado8 ha considerado: «[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una

facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. […] Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autoriz

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