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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04878-01(4886-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04878-01(4886-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE / ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEFINITIVOS / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / COMUNICACIÓN A LA DIRECCIÓN QUE SE HAYA

INFORMADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

[S]on actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares de la administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación (…) son actos de ejecución, los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. […] [Ú]nicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. […] [L]a demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las

excepciones establecidas en la ley. […] [A] efectos de que la notificación personal se entienda realizada no basta con remitir una comunicación a la dirección que se haya informado para recibir notificaciones, concibiendo cumplido con ello el principio de publicidad, el cual exige la observancia de los requisitos establecidos en la ley, cuya omisión solo puede ser suplida con la notificación por conducta concluyente y con el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04878-01(4886-18)

Actor: GUSTAVO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Referencia: CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 de 10 de octubre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2

1. El señor Gustavo Antonio García López, por medio de apoderado presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2014 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada: a) al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, desde la exigibilidad de la obligación hasta el día en que se hizo efectivo el pago, esto es, entre el 2 de abril de 2013 hasta el 25 de julio de 2014; b) la indexación de las sumas reconocidas en su favor, los intereses moratorios; y, c) condenar en costas.

Hechos4

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que prestó sus servicios como docente de vinculación nacional desde el 31 de mayo de 1994 al 20 de noviembre de 2012, y en tal virtud, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 21 de diciembre de 2012, prestación social que le fue reconocida a través de la Resolución 7021 del 29 de 1 46. 2 Folios 18 y 19. 3 En adelante FOMAG 4 Folios 18 y 19. noviembre de 2013 expedida por la directora de talento humano de la Secretaría

de Educación de Bogotá. 3.2 Manifestó que el término de los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación social a partir de la radicación de la solicitud, venció el 2 de abril de 2013, sin que la entidad cumpliera la obligación, razón por la cual, el 9 de septiembre de 2014 elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, a través de la cual reclamó la sanción moratoria, frente a la cual se expidió: - Oficio S-2014-139640 de 24 de septiembre de 2014, suscrito por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, el cual, en criterio del demandante, «no expresa la voluntad de la administración, simplemente corresponde a la vía o el impulso para llegar al acto definitivo, no contiene decisión definitiva pasible de control de legalidad, en la medida que se limitó a informar al interesado que su petición sería remitida a La Fiduprevisora S.A.»5. - Oficio 20140170117711 de 11 de diciembre de 2014 suscrito por la gerente operativa de La Fiduprevisora S.A., que en criterio del actor tampoco constituye acto administrativo, pues así se señala en el mismo, bajo el argumento que «la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos»6. 3.3 Indicó que frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2014 «no se ha emitido respuesta alguna por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, por ende, presentó solicitud de conciliación judicial el 10 de febrero de 2017 la cual fue declarada fallida el 14 de marzo siguiente y, en tal virtud, instauró demanda

contra el acto ficto negativo en ejercicio del presente medio de control el 4 de octubre de 20177.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 21 de junio de 20188, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que en el presente caso no se cumplieron los supuestos normativos del artículo 83 del CPACA para la configuración del silencio administrativo frente a la 5 Folio 19. 6 Folio 14. 7 Folio 1. 8 Folios 32 - 35. petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por las siguientes

razones:

5. Señaló que a través del Oficio S-2014-139640 de 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá «dio una respuesta negativa a la petición elevada por el demandante, afirmando que no es posible expedir acto administrativo alguno de reconocimiento pues su competencia va hasta el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo, el cual una vez notificado y ejecutoriado se remite con la orden de pago a la Fiduprevisora S.A., por lo cual no existe acto ficto entre su petición y la contestación»9.

6. En cuanto al Oficio 20140170117711 de 11 de diciembre de 2014 el a quo manifestó que si bien la Fiduprevisora S.A. no es la entidad competente para resolver la solicitud de la sanción moratoria, aquella sí se pronunció de manera negativa sobre la petición del actor al indicar que los intereses de mora en el pago de prestaciones económicas deben ser ordenados por un juez, que

adicionalmente no se liquidan ni cancelan conforme a la Ley 1071 de 2006, y que en esos términos, quedaba atendida de fondo la reclamación del actor, precisándose que no tiene competencia legal para emitir actos administrativos. Por ende, el tribunal sostuvo que el demandante también debía atacar la legalidad de dicho acto, puesto que nació a la vida jurídica y está surtiendo efectos jurídicos.

7. El a quo concluyó que en cuanto al primero de los oficios señalados, debido a que fue recibido en la oficina del apoderado judicial del actor el 9 de octubre de 2014, el término de caducidad vencía el 10 de febrero de 2015 y, en cuanto al segundo de ellos, de acuerdo a la fecha de recepción de 11 de diciembre de 2014, el plazo finalizó el 16 de mayo de 2015; por consiguiente, para la fecha de presentación de la conciliación prejudicial el 14 de marzo de 2017, ya había operado la caducidad de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

8. La parte demandante10 manifestó su desacuerdo frente al argumento del tribunal relativo a que la respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá constituye un acto administrativo, al considerar que en reiteradas ocasiones remite 9 Negrillas del texto original. Folio 33. 10 Folios 37 – 39. las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria, como la presente, a la Fiduprevisora S.A., indicando que dicha entidad es la competente para resolver de fondo, toda vez que es la encargada de administrar los recursos del FOMAG; sin embargo, «no indica el porqué de la tardanza para el pago de las cesantías

definitivas a favor de mi mandante», por lo que no puede tenerse como una respuesta de fondo, «la delegación de responsabilidad que hace la secretaría de educación, ya que es tan solo un oficio de mero trámite».

9. Alegó que no existe ninguna norma que delegue la anterior función en la Fiduprevisora S.A. (Ley 115 de 1994), en tanto que sí existe para la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que a su vez lo delega en las secretarías de educación (Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, artículo 56 y Decreto 2831 de 2005), y por ende, es en estas entidades que recae la competencia para resolver de fondo la petición del actor y responder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del actor, tal como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca11.

10. Adujo que si bien la Secretaría de Educación de Bogotá emite «oficio de trámite S-2014-139640 de 24 de septiembre de 2014, en donde indica que remite la petición a la Fiduprevisora S.A., por considerarla la entidad competente para reconocer el pago de los intereses moratorios, también lo es que no es un acto que haya exteriorizado la voluntad de la administración, en el cual se haya tomado una decisión definitiva, y que haya creado, modificado o extinguido efectos en derecho, por lo que no es susceptible de control de legalidad», por lo que sí se configuró el silencio administrativo.

11. Finalmente, alegó que el oficio señalado no le fue notificado, sino que «fue

allegado de la misma manera como se adjuntó al expediente».

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

12. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación 11 Al respecto citó: Sección Segunda – Subsección A. 2014-00638-01 (sin fecha) y sentencia del 3 de noviembre de 2016, rad. 2014-00366-01. 12 Ley 1437 de 2011. interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad y, en tanto se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 del CPACA.

Cuestión previa

13. En primer lugar, es necesario señalar que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, señaló en el auto controvertido que se configuró la caducidad de la demanda en razón a que no se configuró el silencio administrativo por cuanto la administración sí resolvió de fondo la petición elevada el 9 de septiembre de 2014 a través de los oficios 2014139640 de 24 de septiembre de 2014 y 20140170117711 de 11 de diciembre de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A., respectivamente; debido a que el demandante en la apelación solo plantea cargos en relación con el primero de ellos, la Sala delimitará el estudio de los cargos formulados únicamente frente al Oficio 2014-139640 de 24 de septiembre

de 2014, en atención a la competencia del órgano judicial de segunda instancia, que en virtud de integración normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA, se encuentra regulada en el 328 del CGP13. Problema Jurídico.

14. De acuerdo con los cargos de la apelación planteados por el demandante contra el auto de 21 de junio de 2018, corresponde a la Sala determinar: 15. ¿Si el Oficio S-2014-139640 de 24 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, constituye el acto definitivo que decide la petición elevada el 9 de septiembre de 2014, y por ende, se encuentra sujeto al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 164, ordinal d); o si por el contrario, se configuró el silencio administrativo y, por ende, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo? 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

16. Para el efecto, la Sala hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuáles de estos son pasibles de ser enjuiciados, para posteriormente, con las directrices fijadas analizar si el Oficio 2014-139640 de 24 de septiembre de 2014 podía ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Clasificación de los actos administrativos según la relación con el procedimiento administrativo.

17. La doctrina ha señalado en cuanto a esta clasificación, que se trata de la tipificación que se hace del acto administrativo según su conexidad con el procedimiento administrativo, lo cual ha dado lugar a las categorías denominadas por la ley, como actos preparatorios o de trámite, actos definitivos y actos de ejecución, de los cuales, constituyen acto administrativo en sentido estricto, solo los definitivos, toda vez que son los que contienen la decisión ejecutoria, o los que ponen fin a la actuación administrativa, en tanto deciden el fondo del asunto, a diferencia de los demás, que contribuyen a la formación e impulso del definitivo a su cumplimiento, respectivamente14.

18. En tal sentido, son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares de la administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar

con una determinada actuación, en los términos consagrados por el legislador en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, son actos de ejecución, los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

19. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad15 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral16 de quienes ejercen funciones 14 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. «Manual del Acto Administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina».

Ed. Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición. Bogotá, 2014. 15 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 16 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones17 o situaciones jurídicas subjetivas»18.

20. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o

impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

21. Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza del Oficio 2014-139640 de 24 de septiembre de 2014, precisándose, según su contenido, si se trata de un acto administrativo definitivo o preparatorio.

Análisis del asunto

22. Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido del Oficio 2014-139640 de 24 de septiembre de 2014, que en criterio del impugnante constituye un acto preparatorio o de trámite, en tanto que dispuso la remisión de la petición a La Fiduprevisora, por lo que, en su parecer, nunca se resolvió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada el 9 de septiembre de 2014 y, por ende, se configuró el silencio administrativo susceptible de ser demandado en cualquier tiempo.

23. En primer lugar, se trata de una actuación administrativa iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular presentado el 9 de septiembre de 2014, por la cual el demandante solicitó a la Oficina Regional del FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá, lo siguiente: «1. El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas desde el 1º de abril de 2013 y hasta el 29 de

julio de 2014, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como 17 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes [...] valor que deberá indexarse […]»19.

24. En virtud de esta petición, un profesional especializado de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, expidió el Oficio 2014139640 de 24 de septiembre de 201420, por el cual le manifestó, lo que al tenor se transcribe a continuación: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial representada por el Ministerio de Educación Nacional y sus recursos administrados por La Fiduprevisora S.A. (Ley 91 de 1989), razón por la cual, la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo, el cual una vez notificado y ejecutoriado se remite con la orden de pago a la entidad pagadora, en el caso concreto de la sociedad fiduciaria en mención (art. 3º numeral 5º Decreto 20831 de

2005). De conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la Ley 962 de 2005, las Secretarías de Educación acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que prestan sus servicios al ente territorial, para el caso del Distrito Capital, la Secretaría de Educación de Bogotá es la responsable de tramitar las solicitudes de sus 30.000 afiliados (pensiones, cesantías parciales y definitivas, auxilios, cumplimiento de fallos judiciales). En mérito de lo anterior, consideramos importante manifestarle:

1. Que su solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 196, Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y en especial la Ley 91 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 art. 56, y el Decreto 2831 de 2005. Por ende, no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento.

2. Que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento mediante acto administrativo de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes […] más no el pago de las mentadas prestaciones sociales, y mucho menos el reconocimiento y pago de INTERESES POR MORA, para el caso de los docentes es La Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos de este fondo.

3. Es importante manifestarle que esta Secretaría una vez ejecutoriado el acto administrativo, remite la orden de pago de la prestación reconocida a La Fiduprevisora S.A., […] finalizando de esta manera la responsabilidad del

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Aunado a lo anterior la Ley 1071 de 2006, establece que los intereses moratorios serán pagados por la entidad que administra los recursos de este fondo, es decir la Previsora S.A.

Es por ello que La Fiduprevisora S.A. es la responsable de pagar los intereses por mora, ya que no es una prestación que deba ser reconocida por acto administrativo. […] En virtud de lo anterior, su petición se remite a La Fiduprevisora S.A. por competencia, mediante radicado S-2014-139637 de septiembre 24 de 2014. 19 Folios 8 – 9. 20 Folios 10 - 12. De esta manera esperamos haber dado respuesta a su solicitud.»

25. De acuerdo con los apartes transcritos, la Sala establece que la naturaleza del Oficio 2014-139640 de 24 de septiembre de 2014 corresponde a la de un acto definitivo, pues a través del mismo la Secretaría de Educación territorial, en virtud de la delegación legal del FOMAG, le manifestó que la sanción moratoria no constituye una prestación social y, por ende, no es dable su reconocimiento a través de un acto administrativo.

26. En efecto, como lo observó el a quo, el acto administrativo definió una situación jurídica particular, pues como se constató, la administración le manifestó que el FOMAG fue creado para atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales, de manera debido a que la penalidad pretendida no constituye una de aquellas, no es procedente su reconocimiento por carecer de competencia para ello; otra cosa es, que el demandante no se encuentre de acuerdo con los fundamentos de la decisión para negar el derecho y, en tal virtud, debió

controvertirlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo entonces este susceptible de control jurisdiccional.

27. Por lo anterior, la Subsección concluye que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo, sino que tal como lo consideró el tribunal de instancia, en efecto, se debió demandar el Oficio 2014-139640 de 24 de septiembre de 2014, por cuanto constituye el acto que puso fin a la actuación administrativa y decidió de fondo el asunto, al negarle el reconocimiento de la sanción moratoria por las razones expuestas.

28. En consecuencia, en razón a que sí le aplica el término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, ordinal d) del CPACA, la Sala de decisión analizará si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, así: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

29. En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad ha sido definida por la doctrina como «un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho de uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.»21 De tal 21 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Novena edición. Ed. Librería Jurídica Sánchez R.

Ltda. Enero de 2017. PP. 137. manera, para su ocurrencia, solo se requiera la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y la omisión en el ejercicio del medio de control.

30. La Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 8 de agosto de 200122, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad por la cual se demandó parcialmente el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en lo relativo a la caducidad, esa corporación indicó que dicho fenómeno jurídico fue contemplado por el legislador por razones de seguridad jurídica e interés general, en los siguientes términos: « […] La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.»

31. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

[…] »

32. De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley23. 22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

33. Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, teniendo en cuenta que si la publicidad del acto se realiza sin atender a las reglas contenidas en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos jurídicos.

34. Lo anterior, debido a que si bien el principio de publicidad de los actos administrativos no determina la existencia o validez de la decisión, sí incide en la

eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas.

35. Así lo dispone el CPACA en el artículo 7224, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Entonces, el deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto y la forma, términos y requisitos que deben tener las notificaciones para que se tengan como válidamente realizadas y permitan la producción jurídica de efectos del acto administrativo, son aspectos cuyo cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades administrativas, que se encuentran regulados en los artículos 6625, 6726 y siguientes de la Ley 1437de 201127. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)» 24 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

25ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y

CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 26 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su represent

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