CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04906-01(5983-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04906-01(5983-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN
AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Pago a partir del retiro efectivo del servicio El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley
1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación ha resultado parcialmente prospero razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04906-01(5983-19)
Actor: HERNANDO QUIÑONES RINCÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Tema: Reconocimiento pensión jubilación. Controlador de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-103-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Hernando Quiñones Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 53 a 54)
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 211955 del 15 de julio de 2015 mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de especial a favor del demandante, GNR 353327 del 9 de noviembre de 2015 y
VPB 6440 del 8 de febrero de 2016, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en contra del primer acto administrativo.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar una pensión especial de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 en concordancia con el Decreto 1372 de 1966, por remisión del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
3. Conminar a Colpensiones a realizar los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo regulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. causación del derecho hasta la data de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Ordenar a la entidad demandada a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho a Colpensiones.
Fundamentos fácticos relevantes (folios 54 a 56 -demanday 87 a 88subsanación-)
1. El señor Hernando Quiñones Rincón prestó sus servicios por más de 22 años a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el empleo de «controlador tránsito aéreo», entre el 21 de septiembre de 1992 y el 22 de junio
de 2015, esto es, ejerció actividades de alto riesgo durante toda su vinculación laboral.
2. El libelista es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la mentada disposición (28 de julio de 2003), contaba con 560 semanas de cotización. Aunado a ello, tenía las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
3. El demandante solicitó a Colpensiones el 25 de agosto de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión de régimen especial, empero fue negada a través de la Resolución GNR 211955 del 15 de julio de 2015.
4. Ante la anterior negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa mediante Resoluciones GNR 353327 del 9 de noviembre de 2015 y VPB 6440 del 8 de febrero de 2016, respectivamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 4 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La entidad accionada en la contestación de la demanda (fls. 159 a 154 reverso), formuló la excepción previa de “prescripción”, frente a la cual se tiene que, una vez se 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). establezca en la sentencia si el actor tiene o no derecho al reconocimiento pensional pretendido, se definirá si el mismo se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo, es decir, se declara impróspera como excepción previa pero se tendrá también como excepción de fondo para resolver en la sentencia. Asimismo, formuló las excepciones de “cobro de lo no debido, buena fe inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada”, frente las cuales el Despacho advierte que las mismas son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar el derecho reclamado, por lo que se resolverá lo pertinente al tomar la decisión de fondo en este asunto. En relación con las excepciones de cosa juzgada, conciliación, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas
en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad como excepciones previas. […]». (Negrillas y cursiva conforme a la transcripción). (Folio 179 y CD visible a folio 177). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación de litigio, razón por la cual, se analizan los hechos relevantes de la demanda y de la contestación para decidir la presente controversia, y sobre los cuales el Despacho encuentra coincidencia en cuanto a que:
1. Hernando Quiñones Rincón laboró en una actividad catalogada como de alto riesgo, esto es, como Controlador de Tránsito Aéreo en la Aerocivil, desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 22 de junio de 2015.
2. El actor elevó petición de reconocimiento pensional a Colpensiones el 9 de abril de 2013, siendo resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. GNR 211955 del 15 de julio de 2015. Contra este acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones GNR 353327 del 9 de noviembre de 2015 y VPB 6440 del 8 de febrero de 2016, respectivamente, confirmando la denegación primigenia.
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si se debe reconocer y pagar la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo al demandante con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, conforme a lo establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, por remisión del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, o si por el contrario, están conforme a derecho los actos administrativos suscritos por la accionada.». (Negrita del texto original). (Folios 179 a 180 y CD visible a folio 177). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 219 a 233) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente hizo referencia a las regulaciones contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, en los cuales se recogió el régimen pensional especial aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez a los trabajadores que desempeñasen funciones como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos en la Aeronáutica Civil, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024. En ese orden de ideas afirmó que el señor Hernando Quiñones Rincón nació el 24 de noviembre de 1968 por lo que a la fecha de presentación del presente medio de control, contaba con 48 años de edad, además que había laborado en la
Aeronáutica Civil entre el 21 de septiembre de 1992 a la fecha, fundamentos fácticos de los cuales concluyó que era beneficiario del régimen de transición codificado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, no obstante ello, no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado3, para indicar que hasta el 28 de julio de 2003, el libelista había cotizado 558 semanas, y en esta medida, le era aplicable en su integridad el Decreto 1835 de 1994. Agregó que el IBL de su pensión debía liquidarse conforme al artículo 13 ibidem y 21 de la Ley 100 de 1993 en atención a las reglas decantadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, puntualizó que el señor Quiñones Rincón cumplió 45 años el 24 de noviembre de 2013, data de adquisición del estatus, sin embargo, el reconocimiento de su prestación, quedaba condicionada a la fecha del retiro del servicio, luego, los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por violación de las normas que regían la pensión. En relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, afirmó que no eran procedentes, en tanto la prestación reconocida no era de aquellas contempladas en dicha disposición, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a ello, según lo
preceptuado por el artículo 192 del CPACA, la mora solo se causaba cuando quedara ejecutoriada la sentencia que reconocía el derecho. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar pensión de vejez por alto riesgo a favor del señor Hernando Quiñones Rincón, en los términos de los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2013, pero con efectividad a partir del momento en que demuestre el retiro definitivo del servicio; iv) conminó a la entidad demandada a realizar los ajustes de valor de las sumas reconocidas; v) negó demás pretensiones y; vi) condenó en costas a Colpensiones.
RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que no se compartía 3 Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00082-01 (0391-14). 4 Folios 135 a 138. que el reconocimiento a favor del demandante tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que esta posición discrepaba con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte
Constitucional en providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según el cual el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación. Aseveró que el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, busca proteger los posibles derechos de las personas que han consolidado una expectativa legítima en el régimen especial anterior, por tal motivo «no es posible, como pretende el señor Quiñones Rincón, escrutar indefinidamente en normas anteriores para buscar una que se ajuste a sus pretensiones.». En este sentido, es improcedente la aplicación de la Ley 7ª de 1961, toda vez que el mencionado decreto posibilita que su pensión se rija por lo regulado en el Decreto 1835 de 1994. Bajo esa óptica, arguyó que tampoco es beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994, contaba con 29 años de edad y 79 semanas de cotización, luego, es improcedente que su situación pensional se encuentre regida por el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, esto es, lo regulado en el Decreto 1835 de 1994. En consecuencia, manifestó que el demandante debe acreditar todas las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003, las cuales no cumple porque cuenta con 49 años de edad y dicha normativa exige 55, aunado al hecho de que
la Ley 797 de 2003 en este momento, requiere 1.300 semanas de cotización y a la fecha solo ha efectuado 1.110. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada (índices 9 y 10 SAMAI): reprodujo los argumentos esbozados en el recurso de alzada e insistió en que el señor Hernando Quiñones Rincón no cumple con los requisitos para obtener la pensión especial por alto riesgo. Adicionó que no basta con solicitar la condena en costas y con el solo hecho de la generación de las agencias en derecho, para que el juez proceda a tal condena, pues nada obsta para que quien representó a la parte demandante lo haya ejercido de forma gratuita, de caridad o “pro bono”. Además a ello, aludió que se debe sustentar su generación, pues la nueva postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya jurisprudencia es vinculante, exige la causación y la respectiva prueba de las costas que imponga la respectiva condena. Parte demandante (índice 14 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia recurrida porque para el 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), el libelista había cotizado al sistema más de 500 semanas y por tanto su derecho pensional se regía en su integridad por el Decreto 1835 de 1994, tal como lo consideró el a quo. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 285 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para
resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo formuló alzada, la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Hernando Quiñones Rincón como controlador aéreo al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, como se explica a continuación: Régimen pensional aplicable a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil En primer lugar, la Ley 100 de 19935 reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,
conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]». Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual: 5 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 2796. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación
11001032500020100029100 (2390-10). En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.». Y el artículo 5.° del Decreto 691 de 19947, preceptuó: «[…] Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. […]». De acuerdo con las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 19948, el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son
aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.». Por su parte, el artículo 2.° ibidem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes relacionadas con la Aeronáutica Civil: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100
de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 7 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». […]
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […]». (Negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anterior, se entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo y; ii) radio operadores. Para los servidores públicos que desarrollasen alguna de las dos funciones
citadas, el artículo 6.° del decreto en cita previó que estos podrían obtener una pensión especial de vejez con el cumplimiento de los siguientes requisitos: «Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.». De lo anterior se infiere que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo o radio operadores de la Aerocivil podían pensionarse así: i) a los 45 años de edad siempre que hubiesen cotizado 1000 semanas continuas o discontinuas, es decir, que hubiesen desarrollado esas
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