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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04994-01(2717-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-04994-01(2717-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / CONDENA EN COSTAS La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» […] Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). […] En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia

de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994, así como la bonificación por actividad judicial (o bonificación por compensación) y la prima especial de servicios. […] Sobre la prescripción trienal de los derechos salariales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, […] [S]e infiere que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. […] [S]e impone revocar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez para que se incluya en el IBL pensional la bonificación por actividad judicial, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, a partir del 18 de diciembre de 2013 cuando aquel adquirió el estatus jurídico respectivo y, efectuar sobre los mismos los descuentos por aportes para la seguridad social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04994-01(2717-19)

Actor: RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. FACTORES COMPUTABLES.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rafael Martínez Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones: i) SUB 123256 del 11 de julio de 2017, la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Martínez

Sánchez y ii) DIR 16160 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada ajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, al incluir dentro de la liquidación todos los salarios y 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 34 y 35. primas de toda especie efectivamente percibidos durante el último año de servicios.

3. Ordenar que las sumas insolutas sean reajustadas mes a mes e indexadas desde la primera mesada pensional y hasta que se verifique su pago, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

4. Además, condenar a Colpensiones al pago de los intereses de mora y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; así como al pago de las costas y agencias en derecho en atención al artículo 188 ibidem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Rafael Martínez Sánchez es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se encuentra cobijado por la Ley 71 de 1988.

2. No obstante lo anterior, mediante la Resolución GNR 388845 del 23 de diciembre de 2016, Colpensiones en virtud del principio de favorabilidad reconoció a favor del demandante la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con el IBL determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de

1993, los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y una tasa de remplazo del 90%.

3. Indicó que el último cargo lo desempeñó en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1.° de diciembre de 2008 hasta el 8 de septiembre de 2016.

4. Agregó que percibió como emolumento mensual, entre otros, bonificación judicial, bonificación por compensación y la prima especial servicios y, pese a que constituyen factor salarial, no fueron computados para efectos pensionales.

2. El 21 de febrero de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión bajo la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, por cuanto la mesada pensional le es más favorable que la que actualmente disfruta. Mediante la Resolución SUB 123256 del 11 de julio de 2017, se reliquidó la pensión, más no en los términos por él solicitados. 3 Folios 35 y 37.

3. El 8 de agosto de 2017 interpuso el recurso de apelación, que fuera resuelto por la entidad demandada con la Resolución DIR 16160 del 22 de septiembre de 2017 al reliquidar nuevamente su pensión, pero en términos diferentes a los peticionados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma,

de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial5 en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Observa el Despacho que la entidad demandada, en todos los casos [ha] propuesto las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado” excepciones estas que se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala en la sentencia que resuelve el litigio. Igualmente, en todos los expedientes, propuso la excepción de “prescripción”. Frente a esta excepción debe decirse que, teniendo en cuenta que se discute un derecho pensional, el cual tiene el carácter de imprescriptible, en el caso analizar la prescripción de las mesadas, discusión que sólo podrá plantearse al momento en que la Sala de Decisión determine si le asiste o no al demandante el derecho reclamado. Por último, en todos los casos propuso la excepción denominada “genérica o innominada”; sin embargo, hasta el momento, de oficio, no encuentra este 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 157 a 159 - celebrada el día 14 de agosto de 2019 Despacho que se encuentre configurada alguna de las excepciones enlistadas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA.» (texto original)

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] En este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es: (i) resolución No. SUB 123256 del 1 de julio de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación pensional; y (ii) resolución No. DIR 16160 del 22 de septiembre de 2017, expedida por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, que resolvió un recurso de apelación, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este tribunal demostrado. En especial se debe precisar si en el caso de autos resulta aplicable la ley 71 de 1988 y si se debe reliquidar la pensión del demandante, señor Rafael Martínez Sánchez con la inclusión de todos los factores salariales devengado en el último año de servicios. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales [a] las de nulidad» (Subrayas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folio 149 a 158. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia escrita el día el 6 de marzo de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, después de analizar la jurisprudencia sobre el régimen de transición, señaló que existe una sólida posición en cuanto a que este permite respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto aplicable para los beneficiarios del régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 al que estuviere afiliado para ese momento, a partir de las recientes posturas de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9. Así mismo, señaló que el IBL se rige expresamente por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluyó que como lo que se discute en el caso objeto de estudio es el IBL, toda vez que el demandante pide aplicar integralmente el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, con una tasa de remplazó equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en atención a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo Estado, le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, los

factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años, mismos que Colpensiones tomó para calcular la pensión de jubilación. Finalmente, precisó que si bien la entidad demandada reconoció la mesada pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y no en la Ley 71 de 1988, esa decisión obedece a que el monto de la pensión le es más favorable, pues con aquella norma se le aplica en un 90% y con esta última un 75%. RECURSO DE APELACIÓN10 8 Sentencias Corte Constitucional, C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 del 11 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018. 10 Folio 163 a 165. La parte demandante expuso que el fallo no se compadeció con lo demostrado en el proceso y que conllevó a no garantizar sus derechos pues, si bien en la nueva interpretación del fallo de unificación, el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cierto es que dicha providencia como la sentencia pasible de este recurso, obviaron que el Decreto 1158 de 1994 determinó los factores a tener en cuenta para calcular las cotizaciones, empero con posterioridad se expidieron una serie de decretos que contemplaron unos emolumentos que por expresa disposición se deben tener en cuenta para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión como lo son la bonificación judicial y, a partir del 27

de enero de 2012, la bonificación por compensación (Decreto 1102 de 2012) y la prima especial de servicios (Ley 4 de 1992). Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 y consecuencialmente, si bien no procedería determinar el IBL conforme a los salarios y demás factores salariales percibidos en el último año de servicios, peticionó con el fin de obtener un restablecimiento material de sus derechos, se ordene a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que la ley expresamente determinó tener como tales, los cuales fueron reconocidos y estipulados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1158 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones11 realizó un análisis del régimen de transición, la aplicación del IBL en dicho régimen y los lineamientos jurisprudenciales plasmados recientemente por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se dejó en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa, como consta a folio 194 del expediente. 11 Folios 184 a 193. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Rafael Martínez Sánchez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente

2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también existen otros regímenes, entre ellos, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, tipos de pensiones a los que también el demandante cumplía los requisitos, pues le permitían computar tiempos púbicos y privados. Sin embargo, por resultarle más favorable al demandante Colpensiones aplicó las disposiciones del Decreto 758 de 1990, según la cual tenía derecho a la pensión de vejez quien acreditara tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500

semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. En complemento a lo anterior, el artículo 20 de la misma normativa indicó: «Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […]

II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.» En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los demás regímenes especiales que a su vez están inmersos en el régimen transición.

De acuerdo con lo anterior, y toda vez que el recurso de apelación no discutió el alcance interpretativo actual del régimen de transición respecto a que este solo respetó los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, así como el monto o tasa de reemplazo reguladas en por el régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino

que su alzada se centró en el hecho de que se debió ordenar la reliquidación con los factores salariales de los empleados del Ministerio Público y la Rama Judicial que legalmente también deben incluirse en el IBL. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. Edad: Nació el 18 de Goza del régimen RÉGIMEN DE diciembre de 195313, es de transición por TRANSICIÓN . […] decir que para el 1.º de tener 40 años de La edad para acceder a la abril de 1994 tenía 40 edad y más de 15 pensión de vejez, el años. años de servicios tiempo de servicio o el a la entrada en número de semanas vigencia de la Ley cotizadas, y el monto de la Tiempo de servicio: del 100 de 1993. pensión de vejez de las 10 de enero de 1970 al 8 personas que al momento de septiembre de 2016, de entrar en vigencia el laboró de forma Sistema tengan treinta y interrumpida en:14: 13 Folio 33 copia de la cédula. 14 Según dan cuenta la Resolución DIR 16160 del 22 de septiembre del 2017 (folios 27 a 32) y los documentos obrantes en el expediente administrativo (CD folio79). cinco (35) o más años de edad si son mujeres o Ministerio de Defensa cuarenta (40) o más años Nacional de edad si son hombres, o Rama Judicial quince (15) o más años de Contraloría General servicios cotizados, será

Caja Popular la establecida en el Cooperativa régimen anterior al cual se Extras Ltda. encuentren afiliados. Las Comerli Ltda. demás condiciones y Departamento de requisitos aplicables a Boyacá estas personas para Cajanal EICE en acceder a la pensión de liquidación vejez, se regirán por las Ministerio de disposiciones contenidas Relaciones Exteriores en la presente Ley.» Acerías Paz del Rio (Subraya la sala). S.A. RR Ltda. Campos Alberto Puentes Procuraduría General de la Nación Al 1.º de abril de 1994 había laborado 16 años, 2 meses y 5 días. REQUISITOS PENSIÓN VEJEZ DECRETO 758 DE 1990 «Artículo 12. Requisitos Semanas cotizadas: de Acreditó los de la pensión por conformidad con lo requisitos para vejez. Tendrán derecho a previsto en la Resolución obtener la la pensión de vejez las DIR 16160 del 22 de pensión de vejez personas que reúnan los septiembre de 201715 por prevista en el siguientes requisitos: medio de la cual se Decreto 758 de a) Sesenta (60) o más reliquidó la pensión de 1990: más de 60 años de edad si se es vejez, el demandante años de edad y varón o cincuenta y cinco acreditó un total de más de 1.000 (55) o más años de edad, 12.539 días laborados, semas cotizadas si se es mujer y, correspondientes a 1.791 en cualquier

b) Un mínimo de semanas cotizadas. tiempo. quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte Edad: Al momento de (20) años anteriores al solicitar la prestación cumplimiento de las contaba con 62 años de edades mínimas, o haber edad. acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» 15 Folios 27 a 32. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del La pensión de subregla es que para los estatus pensional: el 18 jubilación se servidores públicos que se de diciembre de 2013 debe liquidar con pensionen conforme a las (por edad) el promedio de condiciones de la Ley 33 los salarios o de 1985, el periodo para rentas sobre los FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE VEJEZ Y liquidar la pensión es: cuales ha MONTO  Si faltare menos de Tiempo que faltaba cotizado el diez (10) años para para consolidarlo a la afiliado durante «[…] 96. La segunda Factores devengados y Los factores a adquirir el derecho a la entrada en vigencia de los diez (10) subregla es que los cotizados computar serían pensión, el ingreso base la Ley 100: más de 10 años anteriores factores salariales que se el sueldo básico, de liquidación será (i) el años (del 1.° de abril de al deben incluir en el IBL Sueldo, gastos de gastos de promedio de lo 1994 al 18 de diciembre reconocimiento para la pensión de vejez representación, prima representación,

devengado en el tiempo de 2013.) de la pensión. de los servidores públicos especial de servicios, prima especial que les hiciere falta para beneficiarios de la bonificación judicial (que de servicios, ello, o (ii) el cotizado Periodo aplicable transición son únicamente a partir del 27 de enero bonificación durante todo el tiempo, el según la sentencia de aquellos sobre los que se de 2012 se denomina judicial (o por que fuere superior, unificación: el promedio hayan efectuado los bonificación por compensación) y actualizado anualmente de los salarios o rentas aportes o cotizaciones al compensación), prima de bonificación por con base en la variación sobre los cuales ha Sistema de Pensiones. navidad, prima de servicios. del Índice de Precios al cotizado el afiliado […]» servicios, prima de consumidor, según durante los diez (10) vacaciones, bonificación certificación que expida el años anteriores al Factores Decreto 1158 por servicios e DANE. reconocimiento de la de 1994: a) asignación indemnización prima  bS ái sf ia cl ata r me e m nsá us a d l,e b )d i ge az stop sens vi aó cn a, cio nea sc tualizados (10) años, el ingreso base anualmente con base en de representación, c) de liquidación será el la variación del índice de prima técnica, cuando sea promedio de los salarios o precios al consumidor, factor de salario, d) rentas sobre los cuales ha según certificación que primas de antigüedad, cotizado el afiliado expida el DANE. ascensional y de durante los diez (10) años capacitación cuando sean anteriores al

factor de salario, e) reconocimiento de la remuneración por trabajo pensión, actualizados dominical o festivo, f) anualmente con base en remuneración por trabajo la variación del índice de suplementario o de horas precios al consumidor, extras, o realizado en según certificación que jornada nocturna, g) expida el DANE. […]» bonificación por servicios prestados. Factores Rama Judicial y Ministerio Público (CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020): Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012), prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996), prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) y bonificación judicial (Decreto 383 de 2013).

En resumen: La pensión de jubilación del señor Rafael Martínez Sánchez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimient Norma o y pensional Monto y Periodo Factores reliquidación aplicada pensión Resolución Decreto La tasa de No se señalaron GNR 388845 758 de reemplazo aplicada expresamente. Sin del 23 de 1990 es del 90%. embargo, de la diciembre de Resolución SUB 2016 (fls. 2 a 5). No se señaló 123256 del 11 de

expresamente. No julio de 2017 (folios Reliquidada a obstante, en 14 a 18) se través de las cumplimiento del desprende que los Resoluciones requerimiento factores con los SUB 123256 del efectuado por el a cuales le fue 11 de julio de quo, la Directora de liquidada la 2017 (fls. 14 a Prestaciones prestación son los 18) y DIR 16160 Económica de contemplados en el del 22 de Colpensiones Decreto 1158 de septiembre de certificó que16: 1995 cuando 2017 (fls. 27 a «Para calcular el indicó: «Además 32 vto.) al incluir IBL se tomó en se reitera que el otros tiempos de cuenta las referido tránsito más laborados. cotizaciones legislativo, respeta efectuadas durante las disposiciones los últimos diez de edad, tiempo y (10) años de monto del régimen servicio, tomados inmediatamente desde marzo de anterior al cual se 2006 y hasta encontraban septiembre de afiliados, 2016 y el factor aclarándose que el salarial tenido en monto de la cuenta fue el IBC pensión es reportado por el únicamente la tasa empleador en la de reemplazo, y historia laboral del que los factores asegurado […].» salariales que se (Subrayas de la incluyen dentro del Sala) Ingreso Base de Liquidación son los taxativamente descritos dentro 16 Folios 116 y 117. del Decreto 1158/1994, precisándose que la presente Circular se aplica a todos los servidores públicos,

independiente del régimen que le resulte aplicable en su condición de beneficiarios del Régimen de Transición.» (Subrayas de la Sala) En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para los beneficiarios del régimen de transición es el regulado en la Ley 100 de 1993, en tanto este no fue un presupuesto protegido por el artículo 36 ibidem. En efecto, en lo referente a los factores salariales y la tasa de reemplazo aplicadas para el cálculo de la prestación del libelista, dicha entidad tuvo en cuenta respecto del primer aspecto, la inclusión efectivamente del salario devengado y sobre el cual se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP (conforme el Decreto 1158 de 1994), y un porcentaje determinador del monto pensional equivalente al 90% del promedio de dicho salario durante los últimos 10 años de prestación de servicios en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, norma que consideró más favorable para el pensionado en tanto su tasa de reemplazo o monto es superior a la que tendría derecho de aplicar la Ley 71 de 1988, aspecto que se comparte por esta Sala. No obstante, se precisa que el objeto del recurso de alzada se circunscribió a la

reliquidación pensional con la inclusión de factores como la bonificación judicial, que a partir del 27 de enero de 2012 pasó a denominarse bonificación por compensación y la prima especial de servicios, factores que percibió en su calidad de Procurador Judicial II entre diciembre de 2008 y hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, esto es, el 8 de septiembre de 2016. Sobre el particular, esta Sala

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