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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05017-01(5055-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05017-01(5055-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte

demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05017-01(5055-19)

Actor: CARMEN ELISA CASTILLO ZAMUDIO

Demandado: ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Tema: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Improcedencia cómputo de la prestación con todo lo devengado en el último año de servicio. Aplicación de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

SE-23-2021 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora Carmen Elisa Castillo Zamudio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 369494 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez y; VPB 14683 del 1.° de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, con la inclusión, además de la asignación básica, de todos los factores devengados en el último año de servicio para el Estado, certificados por el IDU,

actualizados e indexados con el IPC, desde la fecha de retiro y hasta que se consolidó su derecho pensional, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2014; ii) el ajuste de la mesada pensional desde el 1.° de enero de 2015, con ocasión del nuevo monto determinado por la reliquidación; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como efectuar los ajustes de valor en los términos de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el CPACA, y en el evento de no hacerlo pagará los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 53 a 54 Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3

1. La demandante nació el 13 de enero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2006.

2. Laboró como empleada pública del orden distrital al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano «IDU», desde el 16 de marzo de 1976 al 31 de enero de 2014 (37 años, 10 meses y 15 días), y el último cargo que desempeñó fue

como técnico operativo código 314 grado 2 de carrera administrativa.

3. Señaló ser beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional debe ser resuelta según

lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

4. Mediante Resolución 11217 del 22 de marzo de 2007, el ISS le concedió la pensión de vejez, supeditada al retiro definitivo del servicio.

5. Posteriormente, Colpensiones reliquidó la prestación a través de la Resolución GNR 194007 del 29 de mayo de 2014, efectiva a partir del 1.° de febrero de esa anualidad, cuando finiquitó su vida laboral oficial. La anterior acreencia se canceló con base en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, el cálculo del IBL se realizó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

6. En el último año de servicios prestado, esto es, desde el 1.° de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, reconocimiento de permanencia, vacaciones en dinero.

7. El 24 de abril de 2015 radicó reclamación administrativa por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, el ingreso devengado en el último año de servicios y con los factores salariales certificados por la entidad empleadora, al respetar el principio de integralidad de las pensiones, la fecha del estatus y la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

8. En atención a la anterior solicitud, Colpensiones expidió la Resolución GNR 369494 del 20 de noviembre de 2015 en la cual reliquidó la pensión en la suma de $1.702.127 a partir del 1.° de febrero de 2014. Frente al anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable a través de la Resolución VPB 14683 del 1.° de abril de 2016, y confirmó en todas sus partes lo decidido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folios 48 a 52. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial5 en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada6 propuso como excepciones las que denominó: (i) Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho declamado y buena fe. Se tratan de argumentos de defensa, por lo tanto, quedaran resueltos con la decisión de fondo. (ii) Prescripción, es de fondo y se decidirá en la sentencia cuando se determine si

prospera o no las pretensiones de la demanda. (iii) Genérica o innominada. El Despacho no encuentra de probada de oficio ninguna excepción […]» (negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez, de modo que corresponda al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985; y si tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada sostiene, que la liquidación se debe realizar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliación durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la accionante le faltaba más de 10 años para adquirir el estatus pensional y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 4 de julio del 2019, en la cual negó las

pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal analizó el marco legal y jurisprudencial respecto al régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 33 y 62 de 1985, para indicar que este debe interpretarse conforme lo anotado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y 23 de 2018, así como la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de 5 Folio 144 a 145 - celebrada el día 29 de mayo de 2019 6 Folios 113 a 115 7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 8 Folios 194 a 201. Estado, y según las cuales, los beneficiarios del citado régimen tienen derecho a la aplicación de la edad, tiempo de servicio y monto regulados en la norma pensional aplicable anterior a la Ley 100 ejusdem, pero con el IBL y factores de esta última. En consecuencia, indicó que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía acudir a la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En ese sentido, luego de encontrar probado que la libelista cumplió 55 años de edad el 13 de enero de 2006, fecha para la cual ya acreditaba los 20 años de

servicio, concluyó que los actos administrativos fueron proferidos con total legalidad, pues se aplicaron los preceptos legales y jurisprudenciales que regían para la fecha de adquisición del estatus pensional, por lo cual no había lugar a reliquidar la prestación, como lo solicitó la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 expuso su inconformidad en los términos que se resumen a continuación: En primera medida, sostuvo que la interpretación existente realizada por la Corte Constitucional y la Sala Plena del Consejo de Estado relacionada con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es contraria a derecho y violatoria de la Constitución. Para el caso en cuestión, señaló que se debió dejar de lado el acto legislativo 01 de 2005, al igual que las sentencias que sirvieron de fundamente al tribunal. Agregó que el estatus pensional de la demandante fue adquirido con anterioridad a los precedentes citados por el a quo, y que estos debían garantizar el principio de irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en todos sus órdenes De igual forma, sostuvo que con estas omisiones los jueces abandonan las perceptivas del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; y que, en acatamiento a las disposiciones legales, estatutarias y constitucionales, la inaplicación preferente de la Ley 33 de 1985 en su integralidad, desconoce los derechos adquiridos con aplicación de normas o decisiones judiciales proferidas con posterioridad.

Para finalizar, reiteró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable porque causó un cambio desfavorable, que no puede afectar las expectativas legitimas de los que utilizan el aparato judicial, al igual que no puede desconocer, ni lesionar, ni vulnerar los derechos fundamentales de la demandante, como lo son al debido proceso, respeto y garantía de protección de derechos adquiridos, los principios de la condición más beneficiosa para el trabajador, principio de favorabilidad, inescindibilidad de los regímenes pensionales, confianza legítima, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia, in dubio pro-operario, pro homine, y el derecho a la igualdad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 208 a 232 el Consejo de Estado. La entidad demandada10 r solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa, como consta a folio 244 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Carmen Elisa Castillo Zamudio, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la

reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). 10 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 10 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: Nació el 13 de enero Goza del régimen TRANSICIÓN. […] de 195112, es decir, que para de transición por La edad para acceder a la pensión el 30 de junio de 1995 tenía tener más de 15 de vejez, el tiempo de servicio o el 44 años. años de servicios número de semanas cotizadas, y el Tiempo de servicio: Laboró a la entrada en monto de la pensión de vejez de las desde el 16 de marzo de vigencia de la Ley personas que al momento de entrar 1976 hasta el 31 de enero de 100 de 1993 para en vigencia el Sistema tengan 2014 en él Instituto de los empleados treinta y cinco (35) o más años de Desarrollo Urbano “IDU”13 públicos del orden edad si son mujeres o cuarenta (40) territorial. o más años de edad si son Al 30 de junio de 1995 tenía hombres, o quince (15) o más años cumplidos más de 15 años de servicios cotizados, será la de servicios. establecida en el régimen anterior al

cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial Tiempo de servicios: Acreditó los que sirva o haya servido veinte (20) Laboró por más de 20 años requisitos para años continuos o discontinuos y al servicio del Estado, como obtener la llegue a la edad de cincuenta y se acreditó en la pensión de cinco (55) tendrá derecho a que por certificación expedida por la jubilación la respectiva Caja de Previsión se le Subdirección Técnica de prevista en la Ley pague una pensión mensual vitalicia Recursos Humanos del 33 de 1985. 20 de jubilación equivalente al setenta y “IDU”14. años laborados cinco por ciento (75%) del salario Edad Cumplió 55 años de como empleado promedio que sirvió de base para edad el 13 de enero de público y 55 años los aportes durante el último año de 2006. de edad. servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus La pensión de para los servidores públicos que se pensional: el 13 de enero jubilación se pensionen conforme a las de 2006 (por edad), los 20 debe liquidar con condiciones de la Ley 33 de 1985, el años de servicio los cumplió el promedio de periodo para liquidar la pensión es: el 16 de marzo de 1996. los salarios o

 Si faltare menos de diez (10) rentas sobre los años para adquirir el derecho a la cuales ha pensión, el ingreso base de cotizado el liquidación será (i) el promedio de lo afiliado durante devengado en el tiempo que les los diez (10) hiciere falta para ello, o (ii) el Tiempo que faltaba para años anteriores cotizado durante todo el tiempo, el consolidarlo a la entrada al reconocimiento que fuere superior, actualizado en vigencia de la Ley 100: de la pensión. anualmente con base en la más de 10 años (del 30 de variación del Índice de Precios al junio de 1995 al 13 de enero consumidor, según certificación que de 2006) expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o Periodo aplicable según la rentas sobre los cuales ha cotizado sentencia de unificación: 12 Copia de la cédula de ciudadanía obra a folio 46 del expediente. 13 Folio 45 14 ibidem el afiliado durante los diez (10) años el promedio de los salarios o anteriores al reconocimiento de la rentas sobre los cuales ha pensión, actualizados anualmente cotizado el afiliado durante con base en la variación del índice los diez (10) años anteriores de precios al consumidor, según al reconocimiento de la certificación que expida el DANE. pensión, actualizados […]» anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

«[…] 96. La segunda subregla es En que los factores salariales que se Factores devengados y Los factores a deben incluir en el IBL para la cotizados computar sería la pensión de vejez de los servidores asignación públicos beneficiarios de la asignación básica, prima de básica y la transición son únicamente aquellos servicios, prima de bonificación por sobre los que se hayan efectuado vacaciones, prima de servicios. los aportes o cotizaciones al navidad, vacaciones en Sistema de Pensiones. […]» tiempo, bonificación por Factores Decreto 1158 de 1994: a) servicios, bonificación por asignación básica mensual, b) recreación, reconocimiento gastos de representación, c) prima de permanencia, vacaciones técnica, cuando sea factor de en dinero/retiro, prima de salario, d) primas de antigüedad, antigüedad. ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. resumen: La pensión de jubilación de la señora Carmen Elisa Castillo Zamudio bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Instituto de Seguro Social al reconocer la pensión de jubilación a favor de la demandante mediante la Resolución 11217 del 22 de marzo del 200715 indicó: «[…] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años, actualizado anualmente con el I.P.C.

conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. – Que para el caso concreto del (sic) asegurado la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.476.790 al cual se le aplicó un 77.30% […]» (Subraya la subsección) Posteriormente, Colpensiones a través de la Resolución GNR 369494 del 20 de noviembre de 2015 en la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez en la cual aplicó una tasa de reemplazo del 78,75% lo que aumentó la cuantía de la pensión a $1.764.425 para el año 2015, valor que resultaba superior al reconocido inicialmente. Ahora bien, tal como se indicó la señora Castillo Zamudio tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y al monto regulados en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por lo que, en principio, la pensión de la libelista debería atender al 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio anteriores al retiro definitivo. Sin embargo, la Sala advierte que 15 Documento que obra a folios 5 a 7 del expediente. en el presente asunto Colpensiones aplicó la Ley 797 de 2003, lo cual elevó el monto pensional al 78,75%, lo que significa una situación más favorable para la

demandante que la que implicaría la norma por ella deprecada. En efecto, y en virtud de lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de acudir a la Ley 33 de 1985, a la demandante aun habría que aplicarle el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de entrada en vigencia de esta, aun le faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional. De acuerdo con lo anterior, la subsección concluye que la entidad, al computar la pensión de jubilación de la señora Carmen Elisa Castillo Zamudio, aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores por los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual la reliquidación deprecada por la parte demandante no resulta procedente. Por otra parte, si bien está demostrado que la señora Castillo Zamudio devengó prima de antigüedad al menos durante el último año de servicio, y este es de aquellos regulados por el Decreto 1158 de 1994 como computable para pensión, lo cierto es que en el sub examine no se podría incluir en el IBL pensional de la demandante porque se trata de un factor extralegal de creación por parte del Distrito de Bogotá y porque no obra prueba de que sobre este se hubiese cotizado a pensión. Ahora, la Sala precisa que la demandante no tenía un derecho adquirido porque, contrario a lo manifestado por ella en su recurso, no había alcanzado los 20 años de servicio ni la edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello

en virtud de que los 55 años los cumplió en el año 2006 y los 20 años de servicio los acreditó en el año 1996, y no en marzo de 1994 como lo indicó en su alzada; además, porque esta Corporación ha sido enfática en señalar que la norma aplicable en materia pensional es aquella vigente al momento en que se cumplen los dos requisitos (edad y tiempo de servicios), por lo que, aun en el caso de haber cumplido los 20 años de servicio antes de que entrara a regir el régimen general de seguridad social, no tendría derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985. Finalmente, a juicio de esta subsección tampoco puede alegarse la transgresión de derechos y principios aludidos en la alzada por la aplicación de las tesis jurisprudenciales previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras, de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Lo anterior, porque en esta última se definieron los efectos que tendría en el tiempo al señalar: «[…] Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las

decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. […]» De acuerdo con lo anterior, para la Corporación resulta suficientemente claro que, se reitera, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 aplicaría a todos aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial, sin que

se pueda invocar por su sola aplicación la violación de principios como la seguridad jurídica (del cual deviene el principio de confianza legítima) o los derechos al debido proceso y la igualdad.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de alzada, excepto en lo relacionado con la condena en costas. De la condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante t

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