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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05100-01(5321-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05100-01(5321-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos, sin que realizara una remisión expresa acerca del régimen salarial y prestacional como lo afirma la parte demandante. En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que en aplicación de la normativa citada, la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el

régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE

2008 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso En sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En ese orden de ideas,

no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso, siguiendo para ello, un análisis objetivo valorativo de causación, tal como fue efectuado por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05100-01(5321-19)

Actor: ROSA MARIETA CUADRADO BARRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección

“E”1, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

La señora ROSA MARIETA CUADRADO BARRERA actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en procura de 1 Magistrado ponente: Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Folios 173 a 184 obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio No 05688/MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-29.5 del 10 de abril de 2017, proferido por la entidad demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. (ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos, de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos contenido en la Resolución No. 0598 del 14 de mayo de 2010.

(iii) Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de la entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6º del artículo 3062 de 1997, es decir, reconocer un salario equivalente al estipulado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según los parámetros fijados por el gobierno Nacional desde 2007 y hasta que se haga efectivo. (iv). Indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. (v). Condenar al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado la demandante. (vi). Pagar las costas y gastos procesales. (vii). Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 193 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) Señaló que la demandante presta sus servicios a la entidad desde el 21 de febrero de 1995, según Acta No. 488. Posteriormente fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares según Acta No. 2107 relacionada en la Resolución No. 0113 del 21 de marzo de 1996, en el cargo de profesional universitario 3020 grado 13. (ii) Posteriormente, se incorporó a la Dirección General de Sanidad

Militar mediante acta de posesión No. 0317 del 27 de octubre de 2009, ascendida al cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). Indicó que, el cargo que actualmente desempeña la actora pertenece al nivel asesor, conforme a lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010, contenido en la Resolución No. 0598 del 14 de mayo de 2010, en donde se equipara el código 2-2al nivel asesor. (iv). Mediante derecho de petición radicado el día 28 de marzo de 2017, la señora Cuadrado Barrera solicitó a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica conforme a los decretos que expide el gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, desde la fecha de ingreso de la demandante y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos que ello conlleva. (v). A través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 05688/MDN-CGFM_DGSM-SAF-GTH-29.57 del 10 de abril de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, fue resuelta de forma negativa la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: 13 y 53.

De orden legal: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 2, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994, artículo 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062

de 1997, artículos 2 y 3; Decretos 005 de 1998, artículos 1 a 3 y Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 10 y 114. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada negó el reconocimiento de la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el gobierno Nacional para los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Adujo que, la entidad demandada pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad, contrariando la aplicación del principio de favorabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997, por lo que a los demandantes les asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del orden nacional. Aseveró que, la demandante es beneficiara del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352/97 y el

Decreto 3062/97 y según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea viene pagando a la actora un salario que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios. Señaló que, la entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado, al dar respuesta negativa a la petición, indica que en virtud de la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, pues ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Finalmente, manifestó que la actora sufrió un desmejoramiento salarial en tanto que la entidad no respetó el régimen salarial, porque le pagó una asignación básica que está prohibida, y de otra, porque no le pagó la que legalmente le fue fijada, como lo es la prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el código y grado que ocupa en la planta global del Ministerio de Defensa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3 Folios 196-209 Manifestó que la normatividad con la cual se viene cancelando la

asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el gobierno Nacional, y atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso, el de “servidor misional”, corresponde al nivel asesor. En este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que de acuerdo con la norma aludida se le ha reconocido la asignación básica que corresponde. Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, establecido mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno Nacional.

Finalmente, presentó la excepción de prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL4

En audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección 4 Folios 309-313. “E”, fijó el litigio en los siguientes términos: “Se trata de determinar si ¿le asiste derecho a la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera, al reajuste y pago de su asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6ª del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones básicas correspondientes a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijadas a través de los decretos anualmente expedidos por el gobierno Nacional, a partir del año 2012, o si por el contrario, el reconocimiento de su asignación básica se ha efectuado, y continúa haciéndose en correcta forma por ser destinataria del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional?”. (texto de su original)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 12 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i). La administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector

Defensa, es por ello, que, si bien se modificaron algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, con el fin de unificar el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, también lo es, que se conservaron todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas. (ii). Por otro lado, adujo que frente al derecho a la igualdad, los empleos del nivel asesor grado 10 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de los asignados al sector defensa sí pueden pertenecer a un mismo nivel y grado al interior de ellos, por lo que es dable hacer la diferenciación como quiera que a cada uno se le endilgan tareas, responsabilidades y deberes diferentes. 5 folio 351-360. Así mismo, indicó que dentro del juicio de igualdad se debe analizar si los sujetos de derecho y supuestos de hecho son comparables, circunstancia que no se presenta en el sub judice, pues los empleos del nivel asesor, grado 10, de la Rama Ejecutiva del orden nacional respecto de sus pares del sector defensa, tienen evidentes elementos diferenciadores, entre los que se destacan las tareas, responsabilidades y deberes propios de cada cargo, de ahí que se considere que no son equiparables, y por ende no existe la vulneración alegada. (iii). Adujo que, si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, también lo que es que, la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, le conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas,

entre ellos el régimen salarial que traía la demandante. (iv). Sostuvo que, no puede pretender la actora que por el hecho de que se haya clasificado el cargo de profesional especializada grado 15, al de servidor misional en sanidad militar grado 12, sea equiparable al de la Rama Ejecutiva del orden nacional de nivel asesor grado 12, y que de manera automática ha debido empezar a devengar la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva nomenclatura y clasificación no previó modificación del régimen salarial y además, fue la ley quien señaló que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que venían desempeñando. (v). Finalmente, señaló que respecto a las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 no le son aplicables a la demandante, toda vez que el artículo 2º del Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, dispuso que este regularía a aquellos “que se hubieran vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”, y como la demandante se vinculó a partir del 3 de febrero de 1995 y la vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio a partir de su publicación, esto es, 23 de diciembre de 1993, no tiene derecho a esas prestaciones. Finalmente, el tribunal condenó en costas a la parte demandante.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones con sustento en las siguientes razones:

(i) Refirió que el cargo actual que ostenta según certificación obrante en el expediente y allegada por la misma entidad demandada, obedece a una incorporación en el sistema de planta global del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante de la planta de salud del Ministerio de Defensa no sufrió modificación alguna, ni mucho menos se presentó ruptura en la solución de continuidad, situación que no altera el régimen salarial que le corresponde, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, acorde con lo normado en el Decreto 3062 de 1997. (ii). Indicó que, la Ley 1033 de 2006 tuvo por objeto establecer el régimen de carrera administrativa del personal civil del Ministerio de Defensa, y en ella se revistió al ejecutivo de facultades por el término de 6 meses conforme a los artículos 2 y 3, para regular temas relacionados con el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño, retiro, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; las cuales fueron desarrolladas en virtud de los Decretos 091 y 092 de 2007. (iii). Sostuvo que, el alcance de interpretación dado al parágrafo del artículo 19 del Decreto 092/07, resulta lesivo y desconocedor del 6 Folios 366-383. principio de progresividad que está contenido en el numeral 1 del mismo artículo, de suerte que el significado que tiene el parágrafo,

obedece simplemente a manifestar que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, pero nunca pudo considerar la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, pues de una lectura integrada, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, mantuvo vigentes las disposiciones especiales no reguladas en este par de decretos, lo que hace que se vulneren los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a un trabajo digno y justo. (iv). Por otro lado, afirmó que la demandante ingresó a laborar a la Dirección General de Sanidad Militar, antiguo Instituto de Salud de las F.F.M.M., en el año 1995, momento para el cual su régimen salarial reconocido por el legislador era el de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con una expresa prohibición de ser remunerada conforme al personal civil del Ministerio de Defensa. Agregó que actualmente se rige por el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, originado en el Decreto 092 de 2007, que no pudo implicar una modificación en el régimen salarial más beneficioso que le había sido reconocido con anterioridad, ya que constituía un derecho adquirido y quebranta el principio de progresividad. (v). Refirió que, los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, ganaron el derecho a la remuneración salarial allí establecida desde su ingreso al servicio de la Dirección General de Sanidad, no pudiendo mediante otra norma o acto jurídico afectarse tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental del derecho del trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos

laborales por sus titulares. (vi) Concluyó que, ni la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 091 de 2007 y 092 de 2007 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, ingresando con anterioridad al 1 de octubre de 2009, ni mucho menos se refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar a la actora con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (vii) Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, en la medida que no se realizó un análisis sobre la demostración de su causación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 guardó silencio.

La parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que dicha entidad no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, toda vez que cuando ingresó a la institución, empezó a percibir su ingreso de conformidad con la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008.

7. El Ministerio Público. No emitió concepto fiscal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código 7 Tal y como se desprende del informe secretarial obrante a folio 424. 8 Fls. 413-423. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿La señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera, en su calidad de

empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada en el año 2009 como servidora misional, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica, con aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997?  ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandante? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CES2-19 del 12 de diciembre de 201911 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud

de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con

posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección

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