CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05107-01(4803-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05107-01(4803-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia / PENSIÓN GRACIA – Es computable el tiempo de servicios que se preste en interinidad / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Compatibilidad La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La demandante ejerció como docente y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, más aún si se observa que en ningún momento el acto de nombramiento en interinidad fue tachado de falso, ni ha perdido la presunción de legalidad del cual se encuentra revestido. Ahora bien, de la certificación obrante a folios 181 - 182 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios como docente interina del orden territorial desde el 23 de octubre de 1981 al 28 de noviembre de 1981, del 13 de agosto de 1990 al 19 de septiembre de 1990, del 22 de octubre de 1990 al 09 de noviembre de 1990, del 06 de septiembre de 1991 al 27 de septiembre de 1991, del 17 de febrero de 1992 al 10 de abril de 1992, del 20 de abril de 1992 al 12 de junio de 1992, del 21 de julio de 1992 al 11 de agosto de 1992, del 07 de septiembre de 1992 al 30 de
octubre de 1992. Posteriormente se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá, en propiedad como docente de primaria, con tipo de vinculación distrital, a través del Decreto 985 del 21 de mayo de 1993, en el Colegio Instituto Técnico Laureano Gómez (IED), cargo que ejerció a partir del 8 de junio de 1993. De lo anteriormente mencionado, se infiere que la demandante laboró como docente en el nivel distrital, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el Tribunal de instancia. Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por la UGPP en los alegatos de conclusión, al sostener que la “demandante actualmente disfruta de una pensión de Jubilación reconocida mediante Resolución No. 5924 del 04 de octubre de 2018, por lo tanto, la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia”, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la Ley 91 de 1989 permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación, pero solo para aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, y esta Sala de decisión reiteró que las pensiones de invalidez y gracia son compatibles, en razón a que esta última no se financia con los aportes
efectuados por el solicitante, sino con los recursos del empleador. Explicó que la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo tanto, no están percibiendo doble asignación del Tesoro Nacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de
2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05107-01(4803-19)
Actor: HERLI QUINTANA ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora Herli Quintana Rojas, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 037834 del 15 de agosto, RDP 041974 del 10 de septiembre y RDP 043995 del 23 de septiembre todas del 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar una pensión gracia de jubilación, con el 75% de la totalidad de los factores que componen el salario, devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de julio de 2012, de conformidad con lo establecidos en las Leyes 114 de 1913, 4 de 1976 y 71 de 1988.
De la misma forma, peticionó que se condene a la entidad a la reparación del perjuicio por reparación del daño (daño morales), con una suma tasada de acuerdo al criterio de la Sala entre 1 y 100 SMLMV. Solicitó que sobre las mesadas pensionales adeudadas, se le reconozca y pague los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde el 13 de julio de 2012 y hasta el momento de la inclusión en nómina, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y si no se da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 ibidem, se le pague al demandante los intereses moratorios. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 44 – 62), en síntesis, son los siguientes: -La demandante nació el 5 de junio de 1952, fue docente interina nacionalizada al Distrito de Bogotá antes de 1980 y prestó sus servicios así: Del 26 de abril de 1976 al 14 de junio de 1976, del 23 de octubre de 1981 al 28 de noviembre de 1981, del 13 de agosto de 1990 al 19 de septiembre de 1990, del 22 de octubre de 1990 al 09 de noviembre de 1990, del 06 de septiembre de 1991 al 27 de septiembre de 1991, del 17 de febrero de 1992 al 10 de abril de 1992, del 20 de abril de 1992 al 12 de junio de 1992, del 21 de julio de 1992 al 11 de agosto de
1992, del 07 de septiembre de 1992 al 30 de octubre de 1992 y con nombramiento en propiedad del 08 de junio de 1993. - El 4 de julio de 2013 mediante petición radicada No SOP201300030906, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, allegando la totalidad de documentos. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución No 037834 del 15 de agosto de 2013 negó el reconocimiento a la prestación reclamada, argumentando que los tiempos laborados en el Departamento de Cundinamarca, no fueron tenidos en cuenta toda vez que los mismos ocurrieron en interinidad, por lo que para que para incluirlos debió allegar los actos administrativos de nombramiento y posesión en original o copia autentica. - Mediante escrito del 5 de septiembre de 2013, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra le decisión que había sido tomada. - Que a través de las resoluciones RDP 041974 del 10 de septiembre y RDP 043995 del 23 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión que había tomado. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1887 artículo 5; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto
reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Decreto 01 de 1984, articulo 178; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 5; Ley 37 de 1933, articulo 3; Ley 91 de 1989, articulo 15; Ley 4 de 1992 articulo 19; Decreto 224 de 1972; Decreto 2227 de 1979; Decreto 088 de 1976, Decreto378 de 1970; Decreto 428 de 1986 y Ley 71 de 1988.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 142 a 148 del expediente): Alegó que la demandante no cumplió con los requisitos de la ley 91 de 1989, toda vez que no demostró la vinculación a la docencia departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento solicitado; además, manifestó que no es procedente tener en cuenta los periodos relacionados entre el 16 de abril de 1976 al 30 de octubre de 1992, por fueron nombramientos interinos, que no permite el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Sostuvo que, los actos enjuiciados están ajustados a derecho, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente caso. Además, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 6 de marzo de 20191, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a título de restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, es decir del 27 de junio de 2011 al 27 de junio de 2012, tomando para el efecto, el sueldo, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, a partir del 27 de junio de 2012, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2014, de manera actualizada y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 a 195 del CPACA. Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que para el reconocimiento de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en la normatividad que la regula, es decir, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menos a 20 años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y a ver cumplido 50 años. Afirmó que, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, se observa que prestó sus servicios entre el 26 de abril de 1976 y el 18 de septiembre de 2017 con interrupciones, sin embargo laboró por más de 24
años; tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Además indicó que la fuente de recurso fueron propios. Manifestó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, a partir del 27 de junio de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición 1 Folios 234 a 254 y 266 a 278 del estatus pensional, esto es, sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad; respecto de la prima especial acotó, que no es procedente ordenar el pago, por cuanto es un factor extralegal y vulneraría la Constitución en cuanto señala quien tiene la facultad de fijar los criterios que debe seguir el Gobierno Nacional, para establecer el régimen salarial y prestacional. En relación con la pretensión del daño por perjuicios morales, manifestó que como no se demostró en el proceso que existieron y se causaron, se trataba de unas simples afirmaciones por lo cual se negó dicha pretensión. En relación con la prescripción, la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación que negó el derecho es del 23 de septiembre de 2013 y la fecha de presentación de la demanda 18 de octubre de 2017, no obstante, la demanda se presentó luego de transcurridos más de los tres años de prescripción trienal, en consecuencia, las mesadas causadas antes del 18 de octubre de 2014 prescribieron.
4. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fl. 262 a 264 del expediente): Manifestó que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, al no haberse demostrado la vinculación laboral al servicio departamental, municipal o distrital, vigente al 31 de diciembre de 1980, por lo que acceder al reconocimiento se estaría violando de manera directa la ley. Alegó que no se podía reconocer la prestación por cuanto los periodos laborados eran nombramientos interinos y no tenían virtud de permanencia, por lo cual no se podía reconocer y pagar la pensión gracia. Además, el tiempo laborado fue realizando reemplazos durante 17 años, hasta que mediante la Resolución 985 del 21 de mayo de 1993 fue nombrada en propiedad. Aduce que la sentencia citada por el Tribunal debe aplicarse de manera integral, donde se garantice la igualdad entre las partes. También manifestó, que está de acuerdo con lo señalado en el salvamento de voto, donde indicó que existen 3 casos en los cuales procede la pensión gracia y el caso en estudio no se encuentra demostrado. Por lo anterior, debe revocarse la sentencia de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante No presentó alegatos 5.2. Por la parte demandada Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 255 a 261 del expediente, ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, solicitó respetuosamente se revoque todos y cada uno de los apartes de la referida providencia judicial y se denieguen todas las pretensiones de la demanda2. Señaló que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, sin tener en cuenta que según la información que reposa en los antecedentes administrativos, se pudo establecer que la accionante fue vinculada como docente departamental a partir del 08 de junio de 1993; por lo cual, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, como quiera que no laboró por 20 años con una vinculación de carácter Departamental, Municipal, Distrital o nacionalizado de acuerdo a la Ley 114 de 1913. Manifestó la entidad, que la demandante tampoco cumple con el requisito establecido en el artículo 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, toda vez que en la actualidad goza de una pensión financiada con recursos de orden nacional, incumpliendo también con un requisito esencial para el reconocimiento de las pensión gracia, que de acuerdo al certificado de consulta de la Pagina Web Integral de información de la Protección Social, Registro Único De Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, se estableció que la señora Quintana Rojas, actualmente disfruta de una pensión de Jubilación reconocida mediante Resolución No. 5924 del 04 de octubre de 2018, por lo tanto, la demandante no
puede ser beneficiaria de la pensión gracia.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público 2 memorial adjunto a SAMAI Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2020 (f. 297), el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Herli Quintana Rojas, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.1. Pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas,
comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 64, a completar 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 4 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19335, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los
maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”6. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto
081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 5 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 6 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le
asignó la ley. […].” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás
Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201810, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de
carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados11, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos
destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de en
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