🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General De Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [E]l 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Sandoval Cuevas desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 de la Dirección General de Sanidad Militar. Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente. Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, (…) percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado

correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.Sobre el punto, basta con reiterar que en razón de la incorporación de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. (…) [S]i el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación frente a tal pedimento para el período de 2007 al 26 de octubre de 2009, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12

de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 /

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR / NIVELACIÓN SALARIAL / DESEMJORA

SALARIAL-PRUEBA

[E]n el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo como asesor en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 (…), y al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Sandoval Cuevas en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la

ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad. Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. (…) Por último, se resalta que conforme a las pruebas aportadas al plenario, no se demostró una desmejora salarial de la demandante y por tanto, no es procedente la reliquidación de la asignación básica que se predica en dicho escrito a partir del 27 de octubre de 2009, pues se reitera su salario pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del argumento que se presenta una discriminación salarial injustificada entre un cargo desempeñado en la Dirección General de Sanidad Militar regulado nivel ejecutivo y otro por, servidores civiles no uniformados de la aludida entidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad. 25000-23-42000-2016-05941-01(5623-18). CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el

artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20)

Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-261-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nidia Marcela Sandoval Cuevas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (174 vuelto)

1. Declarar que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 08680/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 2 de junio de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se negó la petición de la demandante tendiente a obtener el

reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Nidia Marcela Sandoval Cuevas, de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente (708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016 y siguientes), bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor a la luz de lo preceptuado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

4. Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.

5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante

con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

6. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (folios 171 a 174)

1. La señora Nidia Marcela Sandoval Cuevas ingresó a la entidad demandada desde el 24 de abril de 2000 en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13. Luego, el 13 de diciembre de 2006 se posesionó como profesional especializado, código 2028, grado 13. Posteriormente, fue incorporada en la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 14, conforme al acta de posesión 0264 del 27 de octubre de 2009.

2. Esta última plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

3. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (18 de octubre de 2017), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La demandante presentó petición el 15 de mayo de 2017 ante el Ministerio

de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 08680/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 2 de junio de

2017. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de julio de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «El Magistrado indicó que la demanda fue contestada en tiempo por la parte demandada, quien no propuso excepciones previas. Así mismo, se señaló que no se observó la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que debieran decidirse de oficio.». (Folios 313 a 314 y CD obrante a folio 312 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la demandante, tiene derecho o no, al reajuste y pago de su asignación básica mensual conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. En caso afirmativo si hay lugar al reajuste y pago indexado de todas las prestaciones sociales cuya liquidación depende de la asignación básica mensual.». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 314 y CD que reposa a folio 312 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 356 a 368) El a quo profirió sentencia escrita el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal

adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidió el Decreto Ley 092 de 2007, por medio del cual se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Al respecto, sostuvo que el Decreto 092 de ibidem determinó que los empleados civiles no uniformados del sector defensa (incluidos los servidores de la Dirección de Sanidad Militar y de la Policía Nacional), se les continuaría pagando los sueldos conforme a la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa, pero solo hasta que fueran ajustadas las plantas de personal, que determinaran las equivalencias y se fijaran los salarios con fundamento en dicho decreto. En esta línea, puntualizó que la asignación básica a reconocer a los empleados públicos de la Dirección de Sanidad, es la determinada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa al cual pertenece, toda vez que sus plantas de personal hacen parte de la planta global del personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 091 de 2007 y 23 del Decreto Ley 092 de 2007.

Bajo esa óptica concluyó que: i) desde la creación de la Dirección de Sanidad y mientras los empleados se desempeñen en el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto 092 de 2007, les corresponde la asignación básica mensual prevista para los empleados

públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y; ii) desde la fecha en que fueron incorporados a los cargos de la planta de personal ajustada, les son aplicables los salarios para los empleados del sector defensa fijados anualmente por el Gobierno Nacional. Frente al caso concreto, señaló que de la lectura de los montos por concepto de asignación básica correspondiente a los años 2007 a 2009, aquellos se ajustaban a lo regulado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme lo señalaron los Decretos 352 de 1997 y Decreto 3062 de la citada anualidad, por lo que tales pagos se observaban ajustados a la normativa vigente para la época. De otro lado, afirmó que a partir del 26 de octubre de 2009 cuando fue incorporada al empleo de servidor misional de la planta ajustada por el Decreto 4783 de 2008, se le pagó el mismo sueldo y con el fin de «conservarse hubo que equiparse al de un asesor grado 14 de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa». En esta medida, la incorporación no le significó a la demandante una desmejora salarial, porque se mantuvo el valor que devengaba en virtud del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por otra parte, advirtió que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional con empleos del nivel asesor del sector defensa, habida cuenta de que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la

entidad y al servicio que se presta. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 373 a 392) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Para tal fin manifestó que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Nidia Marcela Sandoval Cuevas, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser fundamento para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Adujo además que resultaría erróneo y arbitrario interpretar que en virtud del

artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la expresión «disposiciones contrarias» en materia de derogatoria pudiera alcanzar la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que conforme a una interpretación jurídica adecuada del asunto, sería apenas natural que dicho fenómeno extintivo de las normas solo se predique de los aspectos contrarios al propio decreto en mención respecto del sistema de nomenclatura y clasificación anterior, no en lo atinente a la regulación remunerativa por ser materias totalmente diferentes. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Insistió en que la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de

dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba la señora Sandoval Cuevas y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Expuso que al efectuar una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía a la demandante en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual se omitió efectuar argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual». Puntualizó que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al

trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 13 SAMAI): se ratificó en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y señaló que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en relación con la materia y cuyas copias de las providencias se encuentran adjuntas al proceso, dan cuenta de las abundantes decisiones que han reconocido la aplicación de este régimen salarial, para todos aquellos vinculados a la entidad antes del 1.° de enero de 2009. Agregó que dada la fecha de su vinculación (24 de abril de 2000), el régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables a su caso concreto y a la línea jurisprudencial que desde 2015, ha decantado esta Corporación, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada3 y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 346 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Nidia Marcela Sandoval Cuevas tiene derecho al reajuste de su asignación básica, desde el año 2007, de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha

providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Nidia Marcela Sandoval Cuevas pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devengaba desde el año 20074, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva 3 Se advierte que el 27 de septiembre de 2021, cuando el proceso ya se encontraba a despacho para dictar sentencia, la entidad demandada allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión de manera extemporánea (índice 15 SAMAI). 4 Teniendo en cuenta las variaciones normativas que se dan desde dicha anualidad y acorde con la petición en sede administrativa visible de folios 6 a 7A. del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la

demandante. Lo expuesto denota que el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20195, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva6, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del

sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...