CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05125-01(5725-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05125-01(5725-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DETERMINACIÓN RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL
CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL
MINISTERIO DE DEFENSA . DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
[E]n materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar ) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990, y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETOS LEY 91 DE 2007 / DECRETOS LEY 92
DE 2007
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración [L]a actora fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 en el cargo de servidora misional en sanidad militar código 2-2, grado 14, cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre
de 2009, de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. Esta incorporación se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y 4783 de 2008. El cargo ejercido por la demandante, servidora misional en sanidad Militar código 2-2, grado 14, hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. Por consiguiente, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional , dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.(…) Es de indicarse, que conforme a los salarios devengados por la actora durante los años 2009 a 2014 la Sala no evidencia desmejora salarial alguna, pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la aquella empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual (…) no es inferior a la establecida para el empleo de profesional especializada código 2028, grado 13, que ella
desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa.(…) Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la accionante con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de aquella, lo cierto es que mantuvo su sueldo, por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [E]n lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Decreto
que en su artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados. (…) [E]n el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar , durante los años 2013 y 2014 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en el decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo. En ese orden, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, en consecuencia, fue desestimada acertadamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05125-01(5725-19)
Actor: DIANA GIOVANNA BAQUERO DUARTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Diana Giovanna Baquero Duarte, demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 2120 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación, y total del Oficio OFI16-100002MDNSGDAGPSAP del 16 de diciembre de 2016, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19972 y 1 El expediente ingresó al Despacho el 15 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 385. 2 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.»
el Decreto 3062 de 19973 y la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 19904.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la primas de servicio, actividad y demás emolumentos conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990, tomando la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y con la inclusión de la nueva base salarial hacia el futuro, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
4. La señora Diana Giovanna Baquero Duarte se vinculó al Ejército Nacional como especialista jefe bacterióloga el 29 de diciembre de 1993, posteriormente, a partir del 1º de marzo de 1996, se posesionó en el cargo de profesional universitaria código 3020, grado 8, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para luego ser incorporada el 15 de enero de 1998 en el mismo cargo a la Dirección de Sanidad Militar. Luego, el 12 de septiembre de 2007, fue nombrada provisionalmente como profesional especializada código 2028, grado 13, a la Dirección de Sanidad Militar y, finalmente, el 27 de octubre de 2009 se designó como servidora misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 14, de la planta de
personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
5. A través de la Resolución 2120 del 19 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado correspondiente al sueldo y a una doceava parte de la prima de navidad a partir del 30 de marzo de dicha anualidad, fecha para la cual desempeñaba el empleo de servidora misional en Sanidad Militar 3 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.». 4 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.». código 2-2, grado 14, de la planta de personal de empleados públicos del
Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
6. El 13 de diciembre de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 3062 del mismo año, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor, y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad, la prima de servicios y demás emolumentos allí dispuestos, lo cual le fue negado a través del oficio acusado.
Concepto de violación
7. La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997; 1°, 3°, 7°,10°, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; y 1°, 2°, 3°, 21 y 23 de la Ley 92 de 2007; la Ley 352 de 1997; y el Decreto 2727 de 2010.
8. Al respecto, señala que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997 y en los Decretos 3062 del mismo año y 1214 de 1990, los cuales le son aplicables y que no han sido derogados o modificados, continuando vigentes.
9. Lo anterior, toda vez, de una parte, que la partida computable sueldo básico fue tomada con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada con fundamento en el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, de otra, porque en razón a su régimen prestacional, le debieron ser incluidos los factores a los que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Contestación de la demanda
10. La parte demandada se opone a las pretensiones al estimar que el personal de la Dirección General de Sanidad Militar se rige salarialmente por lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, «(p)or el cual se organiza el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», que creó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al sistema de sanidad militar.
11. Asimismo, al considerar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, siguiendo las precisas indicaciones de la Constitución nacional, y que se constituye en un régimen en especial diferente a las normas de los empleados civiles y personal no uniformado de las Fuerzas
Militares.
12. Por ello, los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional tienen un régimen salarial diferente al consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los emolumentos allí establecidos.
La sentencia de primera instancia
13. El a quo, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad (parcial) de los actos acusados y, en consecuencia, ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de servicios,
junto con el pago de las diferencias que se causen, debidamente indexado, y el descuento por aportes sobre este emolumento.
14. Para el efecto, establece que la entidad demandada desconoció que según régimen aplicable a la accionante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, este es, el Decreto 1214 de 1990 (Art. 38, 98 y 102), se deben incluir en la liquidación de tal prestación la prima de servicios.
15. A su vez, determina que la demandante durante su vinculación laboral no tenía derecho a percibir la asignación básica prevista para la Rama Ejecutiva del orden nacional sino la del sector defensa o Decreto 1214 de 1990, de allí que no pueda exigir que su pensión de jubilación sea liquidada con una asignación diferente a la que efectivamente devengó.
16. En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, según los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, toda vez que la demanda prospera parcialmente.
Recurso de apelación
17. La demandante, como apelante única, recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad (parcial) deprecada y ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de la prima de servicios, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne a tener en cuenta la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad
y la prima de actividad para reliquidar la prestación.
18. Lo anterior, al estimar que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error al desconocer las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 92 de 2007, pues, a su juicio, esta norma solamente ajustó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, sin que modificara regímenes salariales especiales.
19. Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 92 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores.
En este sentido, resalta que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso y por ello no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.
20. Finalmente, señala que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial que le aplica es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que fue precisamente por el cambio normativo a partir de la Ley 100 de 1993 que dejó de devengar la primas de actividad y de servicios en los términos del Decreto 1214 de 1990, sin que ello conlleve a desconocer sus derechos adquiridos debido a que desde su ingreso y hasta marzo de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas
Militares le fueron reconocidas dichas prestaciones, lo que de contera implica incluirlas para el cómputo de su pensión de jubilación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
21. Las partes y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Cuestión previa
22. La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al instituto de salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
23. Sin embargo, como la sección segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática5, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó, entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no
5 Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
24. Así mismo, señaló que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa
Nacional6.
25. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional7. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
26. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por
consiguiente se mantiene el régimen fijado para ello en la Ley 352 de 1997, por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada. Planteamiento del problema Jurídico
27. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, en calidad de apelante única, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si: 6 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 7 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. ¿A la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por el incremento de su asignación básica conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional al haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y con la inclusión de las primas de servicio y
actividad según lo previsto por el Decreto 1214 de 1990?
19. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) el marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia; y iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública
28. De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 19898, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad, en los siguientes términos: «Artículo 38. Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.» «Articulo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince
(15), el uno por ciento (1%) más.».
29. De las normas referidas se colige en primer lugar, que la prima de actividad fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 8 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.».
30. Mientras que la prima de servicios fue prevista en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en dichas instituciones, la cual se liquidaba sobre el sueldo básico.
31. Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.».
32. Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».
33. Ahora bien, en lo atinente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud.
34. En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 1301 de 1994 «(p)or el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional.
35. A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 indicó lo siguiente: «(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores
oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…).».
36. Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997, «(p)or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», cuyos aspectos más relevantes fueron los siguientes: - Reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - Creó la Dirección General de Sanidad9 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares-
-Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. - Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir10, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. 9 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 10 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997.
37. En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían sometidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica.
38. En materia salarial, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previ
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