CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05128-01(4520-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05128-01(4520-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. […] [L]os empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo
relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. […] En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. […] [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura. […] La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán
rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / LEY 66 DE 1989 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 4783 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05128-01(4520-19) Actor: MARÍA VICTORIA FRANCO BONILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL AJUSTE DE LA
ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3.°, NUMERAL 6.° DEL DECRETO 3062 DE 1997 Y CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES PREVISTOS
EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990. RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Victoria Franco Bonilla, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue 1 Folios 165 a 177. reconocida la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todas las partidas computables, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y porque no tuvo en cuenta la base salarial aplicable, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997; y ii) la nulidad del Oficio OFI17-5439
MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017, por medio del cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el ajuste de la partida del sueldo básico, conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6, numeral 3, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el nivel asesor, código 2-2, grado 12, y a que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii)ordenar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación básica, incluyendo la prima de actividad en porcentaje del 49.5 %, adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) reliquidar su pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; iv) indexar las sumas resultantes de la condena; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los
términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Victoria Franco Bonilla se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 15 de febrero de 1994; fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 12, empleo en el que permaneció hasta el 30 de marzo de 2014. ii) Mediante Resolución 2597 del 30 de mayo de 2014, se le reconoció la pensión de jubilación. iii) El 19 de enero de 2017, la actora solicitó a la demandada el reajuste de la asignación básica, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) Por medio del Oficio OFI 17-5439 MDN-SGDA-GP SAP del 27 de enero de 2017, se resolvió de forma negativa la solicitud. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36,
87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular, en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas fijadas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero, en su lugar, se les paga la retribución prevista por el Gobierno nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas, y se incurrió en falsa motivación. ii) La demandante se encuentra ante un desmejoramiento salarial, por cuanto la entidad demandada no respetó el régimen salarial, por una parte, porque le pagó una asignación básica que está prohibida; y, por otra parte, porque no le pagó la que legalmente le correspondía, es decir, la establecida para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el código y grado que ocupó en la planta global del Ministerio de Defensa. iii) La demandante tiene derecho a percibir como partidas computables de su pensión las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La normatividad con fundamento en la cual se paga la asignación básica de la demandante es la que le corresponde, especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente. ii) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar aspectos de carácter salarial y prestacional. iii) Comoquiera que la demandante se incorporó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con el cual se le reconoció la pensión de jubilación, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. Por consiguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, no le
debe reconocer más valores que los ya reconocidos y pagados. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de 2 Folios 1219 al 142 la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3
- Por medio de la Ley 1033 de 2006, se estableció la carrera especial para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con el fin de unificar el régimen de administración de personal, y se dispuso que los servidores conservarían todos los derechos, garantías y demás prerrogativas adquiridas. ii) Mediante el Decreto 092 de 2007, se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa y en el Decreto 4783 de 2008 se señaló que los servidores que a la fecha se encontraran prestando sus servicios a la planta de personal del Ministerio de Defensa, continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban en ese momento. iii) La actora estima que al pasar a ocupar un empleo del nivel asesor, grado 12, la asignación básica debió ser la prevista para este cargo, de acuerdo con los decretos salariales fijados anualmente para los servidores de la Rama Ejecutiva
del orden nacional. Sin embargo, no le asiste razón en sus pretensiones, por cuanto no demuestra que la asignación básica que traía se hubiera disminuido entre el 27 de octubre de 2009 y el 29 de marzo de 2014; ello, por cuanto el cambio de nomenclatura en el cargo no implicaba variación de la asignación básica que traía, la cual había sido fijada en virtud de los decretos salariales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De ahí que continuara devengando la misma asignación básica. iv) Respecto de la solicitud de reliquidación pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, la demandante no acreditó que haya percibido la prima de actividad, razón por la cual no podía ser incluida en la reliquidación que pretende. Y si bien devengó la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ahí que no sean susceptibles de inclusión. En cuanto a la prima de servicios, está acreditado que se le pagó de forma anual, 3 Folios 348 al 361 ello significa que le fue reconocida la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, no la establecida en el artículo 46 de este estatuto. En ese orden de ideas, como la prima de servicios enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no está acreditada como percibida por la parte demandante, no se puede incluir. v) De igual forma, se advierte que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990
contempla como partidas computables dentro de la liquidación de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar, los factores salariales denominados prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, respecto de los cuales se puede predicar que corren la misma suerte, debido a que en este caso particular y concreto no pueden ser objeto de consideración, en tanto no se acreditó que hubiesen sido percibidos por la demandante. vi) Llama la atención de la Sala que la actora aduzca que el régimen salarial a ella aplicable es el fijado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que por ello la asignación básica debe ser reajustada con los decretos salariales expedidos anualmente por el presidente de la República para esta clase de servidores y, a la vez, pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios de que trata el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (que se calcula considerando el tiempo de servicios prestados), cuando es claro que estos dos emolumentos no son percibidos por los servidores en mención. vii) No obstante, para poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que percibió todos los factores que allí se refieren, lo cual no aconteció, pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados. 1.4. El recurso de apelación
La apoderada de la señora María Victoria Franco Bonilla interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: 4 Folios 365 al 385 i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Franco Bonilla, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C211 de 2007 y C-753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. iv) Teniendo en cuenta que la señora Franco Bonilla se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, constituyéndose en un derecho
adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Ahora bien, debido a la variación normativa expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, específicamente con ocasión de la expedición del Decreto 171 de 1996, a la actora se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Pero no por ello pueden serle desconocidos sus derechos prestacionales adquiridos, pues desde la fecha de su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, percibió las primas de actividad y de servicios. De manera que, debe realizarse una reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación integral de las previsiones normativas del título sexto del Decreto 1214 de 1990, a partir de lo cual ha de incluir para el cómputo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.5 La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 6 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora María Victoria Franco Bonilla tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, si debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 8. 6 Constancia secretarial. Folio 568. 7 Ibidem. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de
las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección
General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la
Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Entre la vigencia Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas
del Decreto 1301 establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los de 1994 y de la Ley establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que 352 de 1997 estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las públicos que antes Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del prestaban sus Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los servicios en el empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo Instituto de Salud 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). de las Fuerzas (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de
Militares y que las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del fueron Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia incorporados a la de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 planta de salud del o las normas que lo modifiquen o adicionen. Ministerio de Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se Defensa Nacional, les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la dejaron de Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 pertenecer al (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas:
1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los Con la Ley 1033 de sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los 2006 se unificó el sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se régimen de empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. administración de Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta personal que se de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad aplica al personal Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los civil vinculado a empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008
los Organismos y mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. Dependencias del Sector Defensa. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado Por ello, los por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y empleos públicos clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector del personal civil defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno no uniformado Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa asignados a la Nacional. Dirección General de Sanidad Militar Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo pertenecen a la equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de planta de personal nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continu
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