CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05129-01(5618-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05129-01(5618-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, por lo tanto el accionante fue incorporado en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar grado 2-2 código 16 desde el 27 de octubre de 2009 de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. El anterior nombramiento que se efectuó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se
expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.Ahora bien, el cargo ejercido por el demandante fue el de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en atención al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008. De ahí que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del actor fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. Es de advertir que, antes de dicha incorporación, el actor percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba como profesional especializado código 2028 grado 14, prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Una vez analizado el acervo probatorio, relacionado en el acápite precedente, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos
salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo del demandante, lo cierto es que mantuvo su salario. En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo no hay lugar a reajustar la asignación básica para efectos del cálculo de la pensión por las consideraciones anteriormente expuestas.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-0002016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008 RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRESCRIPCIÓN CAUTRIENAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD En el curso de la apelación el accionante sostuvo que percibió la prima de actividad hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16 y en consecuencia dejó de percibir este emolumento. Si bien este corresponde a una prestación periódica, lo cierto es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo laboral con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, advierte la Sala que el retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 19 de julio de 2012 y la petición de reconocimiento de dicho emolumento la radicó el 27 de marzo de 2017, esto es, cuando el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción cuatrienal, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo. PRIMA DE SERVICIO – Inclusión como factor de liquidación de la asignación de retiro En cuanto al régimen prestacional, resulta pertinente señalar que el actor se vinculó a la entidad el 10 de abril de 1992, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que da lugar a que se aplique el Decreto 1214 de 1990
en su integridad, ello, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. En estas condiciones, el señor Bustamante Arbeláez le asiste el derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto tal como lo ordena el parágrafo 2° de esta disposición. Según certificado de haberes devengados en el último año por el accionante y sobre los cuales se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión según artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 son: sueldo básico, 1/12 prima de navidad y prima de servicio.Es de advertir, que la entidad accionada en la Resolución No. 7029 del 17 de septiembre de 2012 liquidó la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75 % del promedio del último salario devengado con inclusión del sueldo básico y 1/12 prima de navidad, sin embargo, de conformidad con lo certificado dentro del plenario, se puede observar que no incluyó la prima de servicio, pese a haberla devengado y ser una partida computable. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo, al considerar, en lo que respecta a este factor que la entidad demandada la reconoció, por lo tanto se ordenará la reliquidación de la mesada pensional con inclusión del factor prima de
servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05129-01(5618-19)
Actor: JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR
Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL
CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Bustamante Arbeláez, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Dirección de Sanidad Militar.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. El señor José Bustamante Arbeláez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido 1 Con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda
2 Folios 4 a 20. en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; debido a que la partida denominada sueldo básico, no se ajustaba a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, pues no correspondía a lo asignado al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y tampoco se incluyeron la prima de actividad, prima de servicios y los demás beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990. Asimismo, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017 por medio de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la mesada pensional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, requirió que el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la mesada pensional con inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ello, teniendo en cuenta como base salarial las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; además del pago del retroactivo desde el momento en que adquirió su derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Por último, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y se
dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:
1. El señor José Bustamante Arbeláez se vinculó a la entidad demandada desde el 10 de abril de 1992, luego fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad se integró a la Dirección General de Sanidad Militar, en que como último cargo desempeñó el de Servidor Misional Código 2-2, Grado 16 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, en donde laboró hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012.
2. El 27 de marzo de 2017 solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, petición que fue desatada negativamente, mediante los oficios Nos.
OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091-MDN-CGFMDGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos13 y 53 de la Constitución Política; 1º,
2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. En el concepto de violación explicó que la administración con la expedición de los actos administrativos recurridos transgredió las disposiciones transcritas, toda vez que al accionante no le fueron reconocidas todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, al considerar que los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin embargo se les pagaba la retribución prevista por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa. 2.4. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los funcionarios adscritos a la Dirección de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa, se rigen por la Ley 1033 de 2006 por medio de la cual se estableció la carrera especial del sector defensa; el Decreto 092 de 2007 en el que se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de dichas entidades y en el Decreto 4783 de 2008, a través del cual se ajustó la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en la que se mantuvo la asignación salarial y los códigos y grados que tenían los empleados cuando pertenecían a la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional. Por lo anterior, indicó que los actos administrativos censurados gozaban de legalidad en la medida que se fundamentaron en normatividad vigente, razón por la cual no había lugar acceder a las súplicas de la demanda. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 13 de febrero de 20194, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a la excepción previa de caducidad, manifestó que no había lugar, por ende la negó; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «se trata de establecer si la asignación básica percibida por el actor durante su vinculación a la entidad correspondía a la que según la normatividad era aplicable a su caso. Establecido lo anterior, y en caso de que no sea la que regía su situación laboral, deberán determinarse las consecuencias que en materia prestacional correspondan. 3 Folio 114 a 127. 4 Folio 203 a 221. Como problema asociado deberá establecer si su régimen es del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares establecido en el Decreto 1214 de 1990 o el propio de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional contenido en el Decreto 362 de 1997 y dependiendo de lo anterior, si dicha normatividad se le está aplicando o no.». 2.6. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por
medio de la sentencia de 21 de agosto de 20195 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al respecto, indicó que el señor José Bustamante Arbeláez el 10 de abril de 1992 tomó posesión del grado de Especialista Jefe Oftalmólogo Primer Grado de la Base Aérea y con posterioridad, esto es, el 1º de marzo de 1996 se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de Profesional Especializado Grado 3010-16 y luego fue nombrado en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Fuerza Aérea mediante Resolución 0038 del 15 de enero de 1998 en el cargo de Oftalmólogo Código P.E. 301017. Pese a lo anterior, en virtud de lo consagrado en la Ley 1033 de 2006, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 su cargo desapareció, por lo que fue nombrado en uno de igual jerarquía denominado Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 16 de la Planta de la Dirección de Sanidad, a partir del 27 de octubre de 2009. En atención a dichas prerrogativas, sostuvo que le fue reconocida y pagada una asignación básica con la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se ajustó al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la denominación del cargo, código y grado de remuneración se determinaba en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta.
Por otro lado, en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional con las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, señaló que al haber cambiado su régimen salarial con sus vinculaciones al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Planta de la Dirección de Sanidad, afectó su régimen prestacional, por lo tanto resultaba improcedente acceder a lo pretendido, en el entendido de que los emolumentos que percibió al momento de su retiro no son los que prevé el decreto en cita. En relación con la prima de actividad, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 171 de 1996, este emolumento pasó hacer parte del salario básico, motivo por el cual no había lugar a su reconocimiento pues podía convertirse en un doble reconocimiento de lo devengado, además que no observaba que la hubiere devengado desde el 1º de marzo de 1996. Distinto de la prima de servicios, que fue reconocida y pagada por la entidad durante toda su 5 Folios 266 a 278. vinculación, de la cual no había lugar a emitir pronunciamiento dado que no fue negada por la entidad accionada, por lo tanto no era posible acceder a la pretensión del reajuste de la pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda y en consecuencia negó las pretensiones. Por último, se abstuvo de condenar en costas, al estimar que no se demostró su causación. 2.7. Recurso de apelación. El accionante6 por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de
primera instancia, al considerar que el régimen salarial aplicable al demandante es el de la Rama Ejecutiva del orden nacional, motivo por el cual, el sueldo básico debe ser ajustado de conformidad con el Decreto 853 de 2012, otorgándole el valor contenido en la tabla correspondiente al nivel asesor, grado 16, y no el efectivamente reconocido y pagado por la entidad demandada. Sostuvo, que al ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 le asiste el derecho de que su pensión se liquide teniendo en cuenta la prima de actividad percibida hasta febrero de 1996 y la prima de servicios (antigüedad)7, en aplicación del artículo 102, dado que ingresó a la entidad con anterioridad de la expedición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, manifestó que el demandante tenía derecho a la aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, asimismo, que se aplique en su integridad lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. 2.8. Trámite en segunda instancia. Por autos del 5 de noviembre de 20198 y 28 de enero de 20209, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandada10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandante y el Ministerio Público11 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 6 Folio 233 a 252. 7 Es de advertir que así lo señaló el apoderado del accionante en el recurso de apelación.
8 Folio 259. 9 Folio265. 10 Folio 270 a 281 11 Folio 136. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor José Bustamante Arbeláez es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿si le asiste derecho al señor José Bustamante Arbeláez al reajuste de su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990? Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón al demandante.
3.4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).
(i) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200014, precisó, en su artículo
114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional». Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199415, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la 14 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal
Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» 15 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199716, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55]. También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199717, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]18. 16 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 17 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas
Militares». 18 Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. […] Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 200619 estableció el régimen de
Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a
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