CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18)-2019
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL / VINCULACIÓN PRECARIA COMO MAGISTRADA AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO – Reliquidación pensional no se encuentra fundada en los aportes efectuados al sistema pensional / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADVulneración / PRINCIPIO SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL - Vulneración La Sala encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, mediante las cuales CAJANAL reliquidó la pensión en cuestión con el salario más elevado devengado por la señora Liliana Velasco Mosquera durante el último año de servicio, es necesaria, comoquiera que se avizora una desproporción en la cuantía de la mesada respecto de toda su vida laboral, en tanto, la cuantiosa pensión se logró por el salario percibido y por los aportes realizados solamente entre el 1º de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, que de alguna forma, evidencia la falta de razonabilidad de la prestación pensional mencionada, y un posible quebrantamiento del principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ello, para la Sala, resulta necesario, suspender los efectos de dichos actos administrativos, mediante los
cuales se inició la posible vulneración de los principios mencionados, por el incremento posiblemente obtenido con abuso del derecho o fraude a la ley, en lo que respecta a la diferencia entre la cuantía de la pensión inicialmente reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener el reconocimiento pensional, en este caso, 8 años y 6 meses, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, tal como se determinó en la Resolución 021852 de 13 de noviembre de 2003, frente al incremento reconocido en las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, con aplicación absoluta del Decreto 546 de 1971 sin atender los criterios jurisprudenciales frente a la aplicación del régimen de transición, en lo que respecta al IBL, cuya legalidad deberá definirse en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 546 DE 1971 –
ARTÍCULO 6
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO EN PROCESO ANTE JUEZ COLEGIADO – Competencia del magistrado sustanciador La norma que se aplica para la decisión de las medidas cautelares es el artículo
233 de la Ley 1437 de 2011CPACA, y por tal razón, la decisión tomada por el a quo el 2 de mayo de 2018 por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados fue proferido por el funcionario competente, en este caso, por el magistrado ponente de la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aunado a lo anterior hay antecedentes jurisprudenciales recientes del decreto de medidas cautelares proferidas por el Magistrado Ponente, a manera de ejemplo, se cita la providencia de 13 de diciembre de 2017 , en la que se decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° de la Resolución No. 0698 de 17 de octubre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas”; así como la providencia del 22 de mayo de 2018 , donde se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DE SUMAS RECONOCIDAS EN ACTO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento
La actividad del a quo se circunscribió a realizar la interpretación normativa del Decreto 546 de 1971, y de lo que las sentencias de constitucionalidad C-258 de 2013 y de unificación SU 395 de 2017 han dicho frente a las pensiones obtenidas bajo el régimen del decreto mencionado, frente a las pensiones contenidas con vinculaciones fugaces o precarias, que en algunos casos, evidencian una desproporción entre la vida laboral del beneficiario con la cuantía de su prestación pensional, sin llegar a concluir en esta oportunidad, que los actos acusados son nulos, como lo ha entendido la apelante. En efecto, la suspensión del pago de las diferencias obtenidas con la reliquidación de la pensión en cuestión, obedeció a garantizar la efectividad de la sentencia y del objeto del proceso, comoquiera que lo pretendido es evitar el detrimento patrimonial del sistema pensional, ocasionado con una pensión que posiblemente este viciada de nulidad. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos materiales La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente
sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE
ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD –
Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los
perjuicios. (…). Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivasa la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: LILIANA VELASCO MOSQUERA
Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Se resuelve recurso apelación contra auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional
APELACIÓN DE AUTO.
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de ponente1 de 2 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Subsección E en Sala Unitaria, de la Sección Segunda del Tribunal
1 Proferido por el Magistrado, Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón. Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social LiquidadaCAJANAL2, a través de las cuales, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Liliana Velasco Mosquera, en lo que respecta de la diferencia entre la mesada reconocida como juez municipal y el aumento que se generó por lo devengado como magistrada auxiliar.
2. Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso.
I. A N T E C E D E N T E S
3. La Liliana Velasco Mosquera, nació el 11 de marzo de 19513 y laboró para la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 1º de septiembre de 1977
hasta el 15 de enero de 2008, de la siguiente manera: i) Como Juez de la República en diferentes el distrito judicial del Cauca, entre el 1º de septiembre de 1977 y el 30 de noviembre de 2007; y ii) Como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado entre el 1º de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008.
4. Al cumplir los requisitos para pensionarse, 50 años de edad y 20 años de servicio, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de noviembre de 2002, la cual fue concedida con la Resolución 021852 de 13 de noviembre de 2003, como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a lo dispuesto en los preceptos del Decreto 546 de 1971, liquidando la prestación con el promedio del 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002 -período en el que se desempeñó como Juez Municipal-, con los factores salariales comprendidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 19944, excluyendo lo percibido por concepto de primas de navidad, de servicios y de vacaciones, por no ser factor salarial , quedando en cuantía de $2.192.301,03 y su disfrute quedó sujeto al retiro del servicio.
5. La demandada, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio5, con el fin de incluir en la base de liquidación, los factores salariales devengados entre el 1º de octubre de 2002 y el 30 de diciembre de 2003
en la Rama Judicial, mientras fungió como Juez Municipal, a la cual accedió CAJANAL, a través de la Resolución 18172 de 10 de septiembre de 2004, quedando la pensión en $2.375.900,34. Nuevamente se excluyeron las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
6. Inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, la señora Liliana Velasco Mosquera presentó acción de tutela, con el fin de que se reliquidara con 2 En adelante CAJANAL. 3 Según cedula de ciudadanía visible a folio 371 del cuaderno 2.
4 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 5 Según se observa de la Resolución 18172 de 10 de septiembre de 2004. el salario promedio de la asignación más alta que haya percibido durante el último año de servicio, en el cargo de Juez Municipal, con la inclusión de todo lo devengado durante dicho período. En efecto, el Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante providencia del 21 de julio de 20046 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, y ordenó a CAJANAL a «dar de respuesta de fondo reliquidando la pensión vitalicia de jubilación de la citada, incluyendo para ello las primas de navidad, de servicios y vacacional establecidas en el Decreto 546 en su artículo 6º de 1971 (sic) y demás normas concordantes, desde la época en que se reconoció la pensión vitalicia de jubilación».
7. La anterior decisión, fue cumplida a través de la Resolución 21882 de 15 de octubre de 2004, en la que dejó sin efectos la Resolución 18172 de 16 de septiembre de 2004, quedando el monto de la prestación pensional en $2.503.174,11, cuya reliquidación obedeció al 75% del salario promedio de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio –cargo despeñando como juez Municipalincluidas las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, con efectividad a partir del 1º de octubre de 2004, y condicionado su goce hasta que se acredite el retiro del servicio.
8. Luego, la señora Liliana Velasco Mosquera, presentó petición a CAJANAL el 22 de enero de 20087, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez conforme al salario devengado como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y a ser incluida en nómina, lo cual fue desatendido, razón por la que presentó acción de tutela con el fin de que le ampararan su derecho fundamental de petición.
9. Así las cosas el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante fallo del 21 de agosto de 20088, tuteló el derecho fundamental de petición de la pensionada, y ordenó a CAJANAL, dar respuesta a la solicitud que hiciera el 22 de enero de 2008. En consecuencia, el mencionado ente previsional mediante Resolución AMB 01704 de 14 de enero de 2009, reliquidó la pensión de vejez
conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario promedio de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, esta vez, teniendo en cuenta el salario percibido en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado (diciembre de 2007), por lo que su pensión se elevó a la suma de $10.993.608,68, con efectos a partir del 1º de enero de 2008, y su disfrute condicionado al retiro del servicio.
10. Más adelante, la misma entidad previsional9, mediante Resolución PAP 8860 de 12 de agosto de 2010, modificó el numeral segundo de la Resolución AMB 01704 de 14 de enero de 2009, bajo el entendido, de que la pensión de vejez de la señora Liliana Velasco Mosquera tendría efectos en las condiciones anotadas, durante 4 meses, hasta tanto acreditara haber iniciado la acción contenciosa administrativa respectiva, pues la tutela en dicho caso, había operado como mecanismo transitorio de protección constitucional.
11. Frente a lo anterior, la accionada solicitó10 dejar sin efectos la Resolución PAP 8860 de 12 de agosto de 2010, la cual consideró ilegal, pues la modificación de los efectos de la pensión de vejez en cuestión, obedeció a un acto unilateral arbitrario de la administración, ya que no fue producto de la interposición de 6 Folios 84 anverso a 89. 7 Según se observa en el fallo de tutela emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 21 de agosto de 2008 visible a
folios 119 a 123. 8 Folios 119 anverso, a 123. 9 CAJANAL. 10 Folios 182 a 183 del cuaderno 2. recurso administrativo alguno por su titular, ni contó con su consentimiento previo, ni fue ordenado así en el fallo de tutela aducido por el ente previsional, y requirió ser incluida en la nómina de pensionados.
12. Acto seguido, CAJANAL expidió la Resolución PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010, a través de la cual, reliquidó la pensión de vejez de la accionada conforme al último salario más alto devengado durante el último año de servicio y por nuevos factores salariales conforme al Decreto 546 de 1971, mientras fungió en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, este fue, el percibido el 1º de enero de 2008, quedando la pensión en cuantía de $11.258.551, efectiva a partir del 1º de febrero de 2008, y sujeta al retiro del servicio, atendiendo el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Popayán11, por medio del cual, le ampararon el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida digna, y ordenaron al mencionado ente previsional, incluir en nómina de pensionados a la señora Liliana Velasco Mosquera, pues le adeudaban 9 mesadas pensionales conforme al valor reliquidado.
13. Finalmente, CAJANAL profirió la Resolución 057730 de 16 de junio de
2011, dando cumplimiento a una orden de desacato del fallo de tutela del 5 de noviembre de 200912, dentro del incidente 2009-00489 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y en consecuencia, modificó el artículo segundo de la Resolución PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010, en el sentido de ordenar la liquidación de las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada en los actos administrativos 21852 de 13 de noviembre de 2003, 21882 de 15 de octubre de 2004, AMB 1704 de 14 de enero de 2009, y PAP 8860 de 12 de agosto de 2010, teniendo en cuenta lo cancelado.
II. LA DEMANDA y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
14. En vista de lo anterior, la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda de lesividad a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones: (i) 21882 de 15 de octubre de 2004, (ii) AMB 01704 de 21 de enero de 2009, (iii) PAP 08860 de 12 de agosto de 2010,
(iv) PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y (v) PAP 057730 de 16 de junio de 2011, en virtud de las cuales, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la accionada.
15. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Liliana Velasco Mosquera, a restituir a la UGPP, la suma de $484.402.666, que
recibió en exceso por la reliquidación de su pensión de vejez, desde la fecha en que se incluyó el incremento de forma injustificada, hasta cuando se verifique la devolución que ordene la judicatura; sumas que solicita sean pagadas de forma indexada, más los intereses comerciales y de mora en caso de que la restitución no se haga de forma oportuna; y finalmente que se le condene en costas.
16. Para sustentar sus pretensiones –incluida la medida cautelar mencionada-, la accionante señaló que los actos acusados fueron expedidos con flagrante vulneración del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 6º del Decreto 546 de 1971, 1º del Acto legislativo de 2005, 48 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, la sentencia C-258 de 2013; 11 Folios 132 a 135 del cuaderno 2. 12 Proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Popayán. además, que por tratarse de pagos de dinero, generan un grave detrimento al erario público.
17. Adujo, que la demandada es beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, le fue reconocida la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 con la Resolución 021852 de 13 de noviembre de 2013, liquidando la prestación con el promedio del 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $2.192.301,03.
18. También indicó, que conforme a la sentencia C-258 de 2013, y al acto legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales deben ser adquiridos con arreglo a la ley, reconocidos conforme a derecho, y en su causación se prohíbe el abuso del derecho. Por ello, señaló, que las reliquidaciones no se ajustan a la legalidad, inclusive, se dictaron con abuso del derecho, o con fraude a la ley, pues la señora Liliana Velásquez Mosquera durante la mayoría de su vida laboral, fungió como Juez Municipal, sueldo que es ostensiblemente inferior a la asignación básica correspondiente al cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, que detentó durante el último mes y medio del último año de servicio, con el que finalmente se reliquidó la pensión aludida.
19. Afirmó que, al reliquidar la pensión de vejez de la demandada con el sueldo devengado como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, la prestación pensional pasó de $2.375.900,34 (Resol. 018172 de 2004) a $11.258.551 (Resol. 031392 de 2010), lo que genera un evidente quebrantamiento de los principios de sostenibilidad financiera y de progresividad del sistema pensional, salvaguardado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013.
20. Insistió, que de un análisis teórico de la situación de la demandada, tendría en principio derecho a una pensión ajustada a los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, defraudando el sistema pensional, pues la vinculación
precaria que tuvo como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, le permitió obtener una pensión de vejez con abuso del derecho y fraude a la ley, por el aprovechamiento de la interpretación de dicha disposición, lo cual se evidencia porque el monto de su pensión no es acorde con los aportes realizados durante su vida laboral.
III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA MEDIDA CAUTELAR.
21. La señora Liliana Velásquez Moquera, se opuso a la medida cautelar13, y solicitó despachar desfavorablemente esta solicitud, bajo los siguientes argumentos: (i) indicó que se ha vulnerado el debido proceso para la suspensión de su pensión de vejez, la cual por garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad y de su familia, requieren para su modificación o anulación, llevar a cabo un procedimiento especial -que no especificaque no se ha adelantado. (ii) señaló que la solicitud de la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, no cumplen los requisitos de ley para su procedencia, porque no se demostró la vulneración de las normas invocadas, pues simplemente se argumentó, que la pensión de vejez en cuestión, vulnera la Ley 100 de 1993 y las leyes pensionales; y porque en sentir de la UGPP, se genera un quebrantamiento de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, sin siquiera probar los perjuicios económicos causados, lo cual demuestra contrariedad a lo sostenido en la 13 Folios 35 a 39 del cuaderno de la medida cautelar. demanda, cuando se afirmó que la pensión fue reconocida bajo un régimen
especial, en tanto la accionada es beneficiaria del régimen de transición de la citada ley, y su situación se ajusta a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971; (iii) adujo, que suspender su pensión le ocasionaría graves perjuicios, por lo que el asunto debe resolverse en la sentencia, y evitar la afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
IV.EL AUTO APELADO.
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto de 2 de mayo de 2018 proferido en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, expedidas por CAJANAL, en lo que respecta a la diferencia entre la mesada reconocida a la señora Liliana Velasco Mosquera por los emolumentos percibidos como Juez Municipal y el aumento que se generó por lo devengado como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado. Es decir, que la demandada, mientras se dicte sentencia, continuará percibiendo su mesada pensional, sin tener en cuenta el aumento que generó la reliquidación de la pensión de vejez por los nuevos tiempos de servicio en el último cargo señalado.
23. En sustento de su decisión, encontró, que hay pruebas suficientes en el expediente que permiten determinar, que el reajuste de la pensión de jubilación de la señora Liliana Velasco Mosquera, encaja dentro de lo que la Corte
Constitucional ha denominado como abuso del derecho, habida consideración, que la prestación pensional reajustada produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad, dado que se reliquidó con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, este es, el que devengó como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, amparándose en lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, sin embargo, este cargo lo ejerció durante 1 mes y 15 días (del 1º de diciembre al 15 de enero de 2008), lo que procuró un incremento significativo de sus ingresos y un salto abrupto y desproporcionado que no corresponde con toda su vida laboral, teniendo en cuenta que desde el 1º de septiembre de 1977 al 30 de noviembre de 2007 –mayor tiempo de serviciose desempeñó como juez municipal cuyo salario es muy inferior.
24. Trajo a colación las sentencias de unificación del alto tribunal en lo constitucional, 395 de 22 de junio de 2017 y 631 de 12 de octubre de 2017, que citando apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU 427 de 2016, en las que se ha dejado sentado, que las vinculaciones precarias en cargos con salarios elevados en virtud de los cuales se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través del ejercicio del cargo de forma fugaz, como ocurre cuando una persona ha sido designada por un período corto de tiempo en un empleo de libre nombramiento y remoción durante el último año de servicio, se torna en abuso del derecho, pues con solo cotizar un mes de trabajo, aplicando lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, podría causar una pensión de vejez en una cuantía muy elevada, con base en una mínima cotización, lo que a primera vista, es carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema y una objetiva desproporción en la prestación frente a la totalidad de la vida laboral, que obligan al Estado a proveer un subsidio muy alto para poder sufragarla.
V. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LA
MEDIDA CAUTELAR.
25. La señora Liliana Velasco Mosquera, a través de apoderada judicial, apeló14 la decisión de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con el fin de que se revoque la medida cautelar decretada, por las siguientes razones:
(i) Indicó, que hay falta de competencia del magistrado ponente del tribunal para dictar la medida cautelar, pues a su juicio, los artículos 229, 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, solo atribuyen competencia en sala unitaria en el Consejo de Estado, dada la ausencia de superior jerárquico. En tal sentido, la suspensión de actos administrativos deberán dictarse en salas de decisión. (ii) Por otro lado sostuvo, que el auto apelado vulnera el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, pues en su sentir, hubo prejuzgamiento al anticiparse la decisión. (iii) Finalmente, señaló que el auto recurrido adolece de ilegalidad material en la motivación, porque las sentencias C-258 de 2013 y SU 427 de 2016 que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar, fueron proferidas
por la Corte Constitucional con posterioridad a los actos enjuiciados, es decir, que el tribunal aplicó en forma retroactiva, unas reglas jurídicas contenidas en unas sentencias cuyos efectos no fueron los concebidos en la providencia recurrida. Además, las sentencias invocadas, tiene lugar en sentencias de tutela, que no tiene efectos inter comunis a todas las situaciones similares que presente de la UGPP, por lo que mal habría de tomarla como fundamento jurídico en el presente caso. En vista de lo anterior, concluyó, que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debe obedecer a la flagrante vulneración de las normas principales del ordenamiento jurídico, mas no de la jurisprudencia, pues éstas son criterios auxiliares de aplicación para las autoridades. Así mismo, señaló, que la SU 427 de 2016, fue recogida de forma parcial por el tribunal, pues en la misma, que alude se falló un caso similar, la suspensión de los efectos del acto acusado se surtieron una vez transcurridos 6 meses a la ejecutoria de la providencia que la decreta, y no de manera inmediata como se estableció en el auto recurrido, lo cual no sigue los postulados del principio de legalidad y de la garantía de igualdad contemplada en el artículo 13 constitucional.
26. Por su parte, la UGPP al descorrer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar15, solicitó que se confirme la decisión impugnada, ci non fundamento en los argumento expuesto en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. COMPETENCIA. 14 Folios 48 a 55 del cuaderno de medidas cautelares. 15 Folios 57 a 60 del cuaderno de medias cautelares.
27. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12516, 23617 y 24318 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de mayo de 2018, proferido por la Sala Unitaria de la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, por medio de las cuales, CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez de la señora Liliana Velasco Mosquera –aquí demandadacon el último salario más elevado devengado durante el último año de servicio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
28. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial mencionada,
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