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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05197-02(0711-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05197-02(0711-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE

LOS EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES OCASIONALES Y DE CÁTEDRA EN

LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES / MADRE CABEZA DE

FAMILIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / RETEN SOCIAL /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTE

OCASIONAL

[L]as universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos. […] Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), permitió la existencia de otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los que se incluyen las universidades. La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero. En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. […] [L]a autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio. […] [E]l artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como

entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Señala igualmente la norma que «[e]l carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud». […] [N]i la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía. En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador. […] [L]a autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. […] [L]os profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados

públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación. […] [D]e conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional y, en tal sentido, gozan de una estabilidad laboral reforzada, también llamada «retén social», la cual consiste en que estas personas tienen derecho a permanecer en sus empleos o, lo que es igual, a no ser despedidos, en razón al valioso papel social y familiar que desempeñan, aspecto que permite «[…] deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnización». […] [R]esulta imperioso precisar que la vinculación como docente ocasional no genera, por sí sola, una expectativa de permanencia en el empleo más allá del plazo de finalización indicado en el acto de nombramiento. Así pues, el hecho de que la accionante hubiera laborado como docente ocasional de la Universidad Pedagógica Nacional, incluso por períodos sucesivos, no le garantizaba la permanencia en el empleo a través de esa modalidad de vinculación. […] [E]l Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, estableció que los docentes de las universidades públicas tendrían derecho al pago de las vacaciones, la prima de

vacaciones y la bonificación por compensación cuando cumplieran 1 año de servicio. Adicionalmente, dichos profesores percibirían una prima de servicios cuando estuvieren vinculados durante 1 año, pero si hubieren laborado por un período inferior al anterior y superior a 6 meses, la prestación se liquidaría proporcionalmente, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 69 / CP – ARTÍCULO 113 / CP – ARTÍCULO 10 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 30 DE 1993 – ARTÍCULO 57 / LEY 4 DE 1992 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05197-02(0711-21)

Actor: LILIA CAÑÓN FLÓREZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Referencia: CAMBIO DE MODALIDAD DE VINCULACIÓN DE UNA DOCENTE

UNIVERSITARIA – MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADA – PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual i) se declararon probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no

debido, pago y buena fe, propuestas por la Universidad Pedagógica Nacional, y ii) se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Lilia Cañón Flórez, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) de la Resolución 0101 del 3 de febrero de 2017, «[p]or la cual se vinculan unos Docentes Catedráticos para el primer período académico del año 2017», expedida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional;2 y ii) de las respuestas del 14 de febrero de 20173 y del 26 de mayo de 2017,4 por medio de las cuales la decana de la Facultad de Educación Física y el subdirector de personal del mencionado ente universitario, respectivamente, atendieron unas peticiones.

Por otro lado, con base en los artículos 4 de la Constitución Política y 148 del CPACA, la accionante deprecó la inaplicación i) de los artículos 26 y 27 del Acuerdo 038 del 20 de noviembre de 2002, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de los cuales se estableció la remuneración básica de los profesores ocasionales y catedráticos de dicha institución universitaria, según un sistema de equivalencias por puntos; y ii) de los

artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) restituir su modalidad de vinculación como profesora ocasional de tiempo completo; ii) reconocer y reliquidar todas las prestaciones sociales «[…] de los años 2014-2, 2015, 2016 y 2017-1, en proporción al tiempo de servicio, inclusive las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados»; iii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre el 6 de febrero de 2017 y el 15 de mayo de 2017; iv) reconocer todos los salarios conforme al artículo 19 del Acuerdo 038 de 2002, teniendo en cuenta la categoría de profesora titular en el escalafón docente y los puntos salariales 1 En adelante CPACA. 2 Folios 40 a 46. 3 Folios 50 a 52. 4 Folios 87 a 93. correspondientes, según lo previsto en el artículo 8, literal d), del Decreto 1279 de 2002, en igualdad de condiciones a los profesores de planta, sin distinción de la modalidad de vinculación, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 4.ª de 1992, en proporción al tiempo de servicio; v) indexar los valores que resulten de la condena; vi) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; vii) pagar la indemnización de cualquier otro perjuicio causado por los actos administrativos acusados; viii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y siguientes del CPACA; y ix) condenar en costas a la entidad

accionada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:5 i) La señora Lilia Cañón Flórez ha laborado al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional desde el año 2003, de manera interrumpida, como docente catedrática y ocasional. ii) Durante el período 2015-2, la señora Lilia Cañón Flórez participó como investigadora principal en la Convocatoria Interna de Investigación 2016, y, con el fin de realizar el seguimiento del objetivo general de un proyecto, suscribió el «Acta de Inicio de Proyecto de Investigación», el 12 de febrero de 2016, en la cual se indicó lo siguiente: «[a] los profesores catedráticos ocasionales de la Universidad cuyos proyectos de investigación sean aprobados con motivo de la presente convocatoria, no les será interrumpida su contratación en el período intersemestral del año 2016».6 En consecuencia, durante tal período, la señora Cañón Flórez asistió a todas las reuniones programadas, en calidad de investigadora principal, y participó en dos eventos que se realizaron en las ciudades de Cali (Valle del Cauca) y Florencia (Caquetá), del 18 al 21 de octubre de 2016 y del 24 al 27 de octubre de 2016, respectivamente. Para tales efectos, mediante Resoluciones 658 y 666 de 2016,7 se le concedieron sendas comisiones de servicio para la presentación de las ponencias. 5 Folios 180 a 240. 6 El texto citado fue tomado de la demanda. No obstante, el acta del 12 de febrero de 2016 se encuentra en

los folios 5 a 9 del cuaderno principal. 7 Folios 13 a 16. iii) En el segundo semestre del año 2016, la docente Lilia Cañón Flórez, junto con otros investigadores, participó en la Convocatoria Interna de Investigación de la Subdirección de Gestión de Proyectos –CIUP – 2017. iv) A través de un correo electrónico del 17 de enero de 2017, la secretaria de la Licenciatura en Educación Física le informó a la señora Lilia Cañón Flórez las horas de clase asignadas para el período 2017-1.8 «Según esta información se le quitaban espacios académicos, la coordinación de semestre y se disminuían las horas de dedicación al proyecto de investigación aprobado por el CIUP de 10 a 6 h/s». Por lo tanto, la carga académica de la señora Cañón Flórez «[…] pasó de 40 horas semanales a 16 horas, bajo la modalidad de vinculación de docente catedrático. Razón por la cual, su salario se vio reducido en más del 75 %».9 v) El 26 de enero de 2017, la señora Lilia Cañón Flórez le solicitó a la decana de la Facultad de Educación Física «[…] el mantenimiento de la modalidad de vinculación como profesora de Tiempo Completo Ocasional (TCO) […]» y le requirió explicaciones sobre la desmejora de las condiciones laborales.10 vi) Por medio de la Resolución 0101 del 3 de febrero de 2017,11 expedida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, la señora Lilia Cañón Flórez fue vinculada como profesora de hora cátedra, en la categoría de

titular, con 16 horas semanales. vii) El 6 de febrero de 2017, la señora Cañón Flórez suscribió, junto con la directora del «CIUP» y otro docente, el acta de inicio de la investigación titulada «Entre concepciones y prácticas docentes, a propósito del texto académico en el Taller de Confrontación de la Licenciatura en Educación Física». viii) El 14 de febrero de 2017,12 la decana de la Facultad de Educación Física denegó la petición que había presentado la señora Lilia Cañón Flórez, en el sentido de restablecer el plan de trabajo, e indicó que remitiría un memorando a la Subdirección de Gestión de Proyectos, con el fin de retirar 8 Folios 32 y 33. 9 Folio 191. 10 Folios 36 a 39. 11 Folios 40 a 46. 12 Folios 50 a 52. el proyecto «Entre concepciones y prácticas docentes, a propósito del texto académico en el taller de Confrontación de la Licenciatura en Educación Física». ix) El 28 de febrero de 2017, la señora Cañón Flórez interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida mediante fallo del 15 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en el sentido de negar el amparo.13 x) Mediante la Resolución 0421 del 6 de abril de 2017, la señora Lilia Cañón Flórez fue vinculada como profesora de hora cátedra, en la categoría de

titular, con 12 horas semanales, lo cual generó un detrimento mayor en sus ingresos. xi) A través de la sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,14 revocó el fallo del 15 de marzo de 2017 y amparó, transitoriamente, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en razón a la condición de madre cabeza de familia de la señora Cañón Flórez. xii) La accionante también es prepensionada, pues cuenta con 1.262,14 semanas cotizadas15 y cumplía 55 años de edad en 2017. Así las cosas, la disminución de su salario bajaría sustancialmente el porcentaje que le correspondería como pensión. xiii) El 12 de mayo de 2017, la señora Lilia Cañón Flórez le solicitó a la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio.16 xiv)Por medio de la Resolución 0586 del 16 de mayo de 2017,17 el rector de la Universidad Pedagógica Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela del 9 de mayo de 2017. En consecuencia, ordenó vincular a la señora Lilia Cañón 13 Folios 56 a 60. 14 Folios 71 a 79. 15 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (folios 80 a 81). 16 Folios 82 y 83. 17 Folio 86. Flórez como docente ocasional de tiempo completo, por el término de 4 meses, contados desde la expedición de la citada resolución.

  1. El 26 de mayo de 2017, el subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional negó la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio, la cual había sido presentada por la señora Cañón Flórez el 12 de mayo de 2017.18 xvi) A través de la Resolución 1227 del 15 de septiembre de 2017, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, se prorrogó la vinculación de la señora Lilia Cañón Flórez, como docente ocasional, con 40 horas semanales, hasta el 10 de diciembre de 2017.19 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 69, 93, 123, 124, 125, 150, 209 y 228 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 10 y 20 de la Ley 4.ª de 1992; 28, 57, 65, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley 30 de 1992; 1 de la Ley 995 de 2005; 66, 67, 72, 78 y 87 de la Ley 1437 de 2011; 21, parágrafo 1.°, del Decreto 1444 de 1994; 21, parágrafo 1.°, del Decreto 2912 de 2001; 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002; 6 y 7 del Decreto 1003 de 2013; 6 y 7 del

Decreto 173 de 2014; y 6 y 7 del Decreto 1059 de 2015. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la Sentencia C-006 de 1996, los docentes ocasionales y catedráticos de las universidades estatales cumplen iguales funciones y obligaciones que los profesores de planta, y deben acreditar similares requisitos de formación y experiencia para ingresar al empleo. La diferencia de los primeros radica en la temporalidad y la forma de su vinculación. Así pues, el reconocimiento de las prestaciones sociales debe ser proporcional al tiempo de servicio. 18 Folios 87 a 93. 19 Folio 118. ii) De conformidad con la Sentencia C-053 de 1998, las universidades públicas deben atender las normas salariales y prestacionales que expide el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, con base en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política. iii) Tal como se expuso en la Sentencia T-515 de 1995, la autonomía universitaria es expresión del pluralismo jurídico y está limitada por la Constitución Política y la ley, en tanto implica la cohabitación de derechos, pero no la violación del núcleo esencial de las garantías fundamentales. iv) Acorde con la Sentencia C-980 de 2010, la garantía del debido proceso se extiende a todas las actuaciones de la administración pública, en la realización de sus cometidos estatales. v) La Resolución 0101 del 3 de febrero de 2017 fue emitida sin que se hubiera dado respuesta a la petición presentada el 27 de enero de 2017, por medio

de la cual se pretendió obtener información que evidenciara que la decisión de desmejora laboral no estuvo precedida de una justa causa. En consecuencia, con la expedición de la citada resolución se vulneraron los derechos de defensa y contradicción. vi) Respecto de la respuesta del 14 de febrero de 2017, se incurrió en falsa motivación, ya que el cambio en la modalidad de vinculación, de docente ocasional a profesora de hora cátedra, se justificó en la necesidad del servicio, «[…] argumento que puede ser desvirtuado en razón a la cantidad de profesores planta (20%) vs la cantidad de profesores ocasionales (30%) y catedráticos (50%), cifras que son globales para la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) […]».20 vii) Con el cambio de la modalidad de vinculación se vulneró el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, pues se afectaron significativamente los ingresos económicos de la señora Lilia Cañón Flórez, quien pasó a recibir menos del 10 % del salario que percibía como docente ocasional, situación que se puede constatar con los comprobantes de pago de los meses de diciembre de 2016 y febrero de 2017. 20 Folio 211. Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio del ius variandi no es absoluto, y cuando se funda en las necesidades del servicio, estas «[…] deben ser demostrables (carácter objetivo) y tener en cuenta las circunstancias que afectarán al trabajador al tomar la decisión (carácter subjetivo)».21 En el presente asunto, la Universidad Pedagógica Nacional no tuvo en

cuenta que la señora Lilia Cañón Flórez es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a un hijo en situación de discapacidad absoluta. Asimismo, el ente universitario pasó por alto el estado de salud de la accionante y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, las condiciones salariales y el desempeño como docente, el cual ha sido evaluado como excelente. viii) La expresión «necesidades del servicio» constituye un concepto jurídico indeterminado; y en el caso de las universidades públicas, debe concretarse teniendo en cuenta que existe una planta de personal administrativo, una de trabajadores y una de personal docente, y cada una de ellas implica unas necesidades o particularidades diferentes, en razón a que cumplen fines distintos. Así, cuando una institución no pueda alcanzar sus metas educativas con los profesores de planta, debe vincular a docentes temporales (ocasionales y catedráticos), en igualdad de condiciones, es decir, con todos los «beneficios y prestaciones» que perciben los de planta. ix) En relación con la respuesta del 26 de mayo de 2017, a la señora Lilia Cañón Flórez no se le reconocieron las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios ni la bonificación por servicios prestados. Es decir, la accionante solo tuvo acceso a 3 de las 7 prestaciones sociales que le son reconocidas a los profesores de planta, circunstancia que vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y desconoce el sentido de la Sentencia C-006 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, ya que el tiempo de servicio que exigen los artículos 33, 38,

40, 41 y 44 del Decreto 1279 de 2002 para disfrutar de las citadas prestaciones no podría ser cumplido por los docentes ocasionales y catedráticos. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-355 del 27 de marzo de 2000, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. En línea con lo anterior, conforme el artículo 20 de la Ley 4.ª de 1992, los profesores de las universidades públicas nacionales tienen igual tratamiento salarial y prestacional según su categoría académica, dedicación y producción intelectual. No obstante, como la demandante ha laborado al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional por períodos inferiores a 1 año, y el Decreto 1279 de 2002 nada dice sobre la posibilidad de pagar las prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio, se debería aplicar el principio de favorabilidad para interpretar la norma en beneficio de la trabajadora. De igual manera, se deben inaplicar por inconstitucionales los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, en razón a que vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de los profesores ocasionales y catedráticos, en tanto disponen que las prestaciones sociales de estos últimos no pueden ser iguales a las de los docentes de carrera. x) Adicionalmente, la respuesta del 26 de mayo de 2017 desconoce los artículos 3822 del Estatuto Docente de la Universidad Pedagógica Nacional y 5723 del Acuerdo 035 de 2005. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad Pedagógica Nacional, por conducto de apoderado, contestó la demanda24 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que

se expresan a continuación: i) En el marco de la autonomía universitaria, la entidad demandada decidió no contratar a la señora Lilia Cañón Flórez como docente ocasional de tiempo completo para el primer semestre del año 2017, sino que, en razón a las necesidades del servicio dentro área de Educación Física, la vinculó como 22 «Artículo 38°. Además de los derechos contemplados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos, los reglamentos y demás disposiciones de la universidad, y de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en ellos, los profesores universitarios tendrán derecho a: […] 3°. Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan. […] 13°. Desarrollar su trabajo en condiciones dignas» 23 «Artículo 57°. A los docentes ocasionales sus servicios les serán reconocidos mediante resolución y gozarán de régimen prestacional, proporcional a sus horas de trabajo. Su vinculación inicial obedecerá a criterios estrictamente académicos y será objeto de selección por méritos». 24 Folios 258 a 272. profesora catedrática, teniendo en cuenta, además, que dicha contratación es libre y voluntaria, y la accionante no se encuentra dentro de la carrera docente. ii) Los profesores ocasionales son vinculados por períodos de 4 meses dentro de cada semestre. En el caso de la señora Lilia Cañón Flórez, con ocasión de la decisión de tutela, «[…] fue contratada por un período de cuatro meses en el mes de mayo del año 2017 y nuevamente contratada por otros cuatro meses a partir del mes de septiembre del año 2017, es decir se

cumplió con la contratación máxima que se puede realizar para los profesores ocasionales».25 iii) La institución educativa accionada siempre ha actuado dentro de la órbita del principio de buena fe y le ha pagado a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales a los que ha tenido derecho, de acuerdo con los tiempos laborados en cada período. iv) Los entes universitarios gozan de autonomía para realizar la contratación del personal a su cargo y para darse sus propias directrices.26 Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe, autonomía universitaria y todas las que resulten probadas dentro del proceso. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020,27 declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago y buena fe, formuladas por la entidad accionada, y negó las pretensiones de la actora, con base en los siguientes argumentos: i) Las universidades públicas tienen autonomía para autorregularse ideológicamente y darse su propia organización interna, sin injerencias 25 Folios 266 y 267. 26 Al respecto, el ente universitario citó las siguientes providencias: i) sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 11001 03 25 000 2005 00057 01873 01, M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y ii) sentencia del 21 de agosto de 2008, expediente 11001 03 25 000 2002 00121 01 (2549-02), M.P., Bertha Lucía Ramírez

de Páez. 27 Folios 439 a 463. indebidas del Estado o de los particulares, conforme a los artículos 69 de la Constitución Política y 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. ii) Teniendo en cuenta la modalidad de vinculación, los docentes de las universidades públicas se clasifican de la siguiente manera: a) de planta; b) por hora cátedra; y c) ocasionales, los cuales ingresan mediante resolución, por un período inferior a 1 año. iii) De acuerdo con el tiempo de dedicación a las labores educativas, los profesores universitarios pueden ser a) de tiempo completo; b) de medio tiempo; y c) de dedicación exclusiva. iv) Según el grado que ostentan en el escalafón docente, los profesores de las universidades públicas se clasifican así: a) auxiliares; b) asistentes; c) asociados; y d) titulares. v) Con base en la Sentencia C-006 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, y los artículos 13 a 16 del Acuerdo 038 de 20 de noviembre de 200228 y 57 a 59 del Acuerdo 035 del 13 de diciembre de 2005,29 los docentes ocasionales son servidores públicos, aunque no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que perciben los profesores empleados públicos de carrera, en proporción al tiempo de servicio; su vinculación no constituye un contrato de trabajo; y su servicio es reconocido mediante acto administrativo.

  1. Los profesores ocasionales y de planta no son iguales. De ahí que su retribución depende de lo trabajado y reglamentado en relación con su forma de vinculación. vii) Al tenor de los artículos 33, 38, 40, 41 y 44 del Decreto 1279 de 2002, «[…] para el reconocimiento de las prestaciones tales como vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, la normativa en mención, requiere estar vinculado como mínimo durante un (1) año. Caso que no ocurre de la misma manera respecto de la prima de servicios toda vez que 28 «Por el cual se expide el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional». 29 «Por el cual se modifica el Acuerdo 107 de 1993 y se expide el Nuevo Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional». la norma brinda dos opciones para ser merecedor de dicha prima: así: a) estar vinculado como mínimo por un (1) año para devengar 30 días de remuneración mensual y b) estar vinculado como mínimo por seis (6) meses para devengar la prima de manera proporcional, esto es, 1/2 parte por cada mes de servicio completo».30 viii) De conformidad con la certificación expedida por la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional,31 la señora Lilia Cañón Flórez laboró como docente catedrática y ocasional en el Departamento de Psicopedagogía, desde el 29 de agosto de 2003, de manera interrumpida. ix) Aunque hay soportes que demuestran la calidad de madre cabeza de familia de la señora Lilia Cañón Flórez, y la condición de incapaz de su hijo,

no existen elementos probatorios que acrediten que la accionante hubiera informado a la Universidad Pedagógica Nacional acerca de su condición de madre cabeza de familia, antes de la expedición del acto administrativo que cambió su modalidad de vinculación.32 x) La vinculación de la demandante como docente ocasional es de carácter temporal y responde a la necesidad del servicio. De hecho, en cada acto administrativo se establecieron las fechas de inicio y de terminación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992. En ese contexto, el empleo temporal no crea una vinculación definitiva con el Estado ni derechos de carrera administrativa. De ahí que la estabilidad laboral reforzada que pretende la actora no tiene carácter absoluto, «[…] y concretamente en este caso no opera debido a la naturaleza y a la ausencia de una vocación de permanencia en el vínculo que tenía con la Universidad Pedagógica Nacional […]».33 xi) Según la prueba documental recaudada, la Universidad Pedagógica Nacional reajustó los salarios que la actora percibió durante cada año en que estuvo vinculada, con base en los puntos salariales que se le otorgaban por sus horas de docencia, investigaciones, estudios, etc. 30 Folio 454. 31 Folios 2 a 4. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2015, expediente 05001 23 31 000 2005 01434 01, M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 Folio 461, reverso. xii) En los términos de los artículos 33, 38 y 41 del Decreto 1279 de 2002, el

reconocimiento de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados solo es posible cuando el servidor cumple 1 año consecutivo de servicio, supuesto que no se presentó en ninguna de la

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