CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05296-01(2609-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05296-01(2609-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO /
FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN
FAVOR DE LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN EMPLEOS DE LOS NIVELES DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO, EN SU PLANTA DE PERSONAL “ […] la Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se circunscribió a regular su otorgamiento únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, aspecto que en criterio de esta Subsección no contraría lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 […] aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991. Normativa que la reglamentó exclusivamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las
demás categorías de cargos; lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleos del nivel asistencial. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 036 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1991
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05296-01(2609-20)
Actor: GERMÁN PRIETO DUEÑAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO
I. ASUNTO1
Decide la Sala2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto o de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones3.-
1. Germán Prieto Dueñas a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4188 del 25 de abril de 2017, suscrita por el superintendente de notariado y registro (e), por medio del cual le negó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con la reliquidación de los salarios devengados durante la relación laboral, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado, la indexación de las sumas adeudadas por dichos conceptos, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo conforme lo establece el artículo 187 y siguientes de la Ley 1437 de 20114, y condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Hechos5.-
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Indica, que fue vinculado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro el 31 de octubre de 1995 en el cargo de «Auxiliar 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 4 de mayo de 2021, visible a folio 252.
3 Folios 27-28. 4 Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 5 Folio 28. Administrativo Código 5120 Grado 09» y que en la actualidad se desempeña como « Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 18» de dicha entidad, en la cual, ha obtenido evaluaciones satisfactorias de su gestión. 3.2 Señala, que mediante escrito presentado ante la entidad demandada el 17 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado de conformidad con lo previsto en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 19976, el cual fue negado por el superintendente de notariado y registro a través de la Resolución 4188 del 25 de abril de 2017, aduciendo que conforme lo establece el Decreto 1336 de 20037 y la reglamentación que ha expedido esa esa entidad, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor. Normas violadas y concepto de la violación8.-
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.
5. Contra el acto acusado el actor formula el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, el cual se sustentó afirmando que la negativa en él contenida vulnera los Decretos 16619 y 2164 de 199110 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales
cumple en su totalidad, como quiera que ha ejercido en propiedad empleos del nivel técnico y asistencial, susceptibles del reconocimiento de ese beneficio y que durante su desempeño laboral ha obtenido calificaciones satisfactorias por la gestión desarrollada en la Superintendencia de Notariado y Registro.
6. Aduce, que el reconocimiento de la prima técnica conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación11, únicamente depende del cumplimiento de los requisitos previstos para ello en los Decretos 166112 y 2164 de 199113. Ante lo cual, 6 folios 220 Carpeta 2 CD antecedentes administrativos anexo a 136 C. Principal. 7 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 8 Folios 11-14. 9 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 11 Al respecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta sección del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011 y el 7 de mayo de 2012, en los procesos 410012331000200101134-02 (0465-2010) y 410012331000200101051-02 (0158-2010), respectivamente. 12 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.
el acto que dispone su otorgamiento corresponde a una mera formalidad legal, y que los empleados que consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 199714 aunque no les haya sido reconocida, cuentan con un derecho adquirido que puede ser reclamado, como acontece en su caso particular.
7. Sostiene, que en ese orden, la norma aplicable para el momento en que causó el derecho al reconocimiento de prima técnica, es el artículo 4º del Decreto 2164 de 199115, que contempla la posibilidad de compensar el título de formación avanzada por 3 años de experiencia, lo cual fue interpretado en forma restrictiva por la entidad accionada en el acto acusado, en el que desestimó la homologación de su experiencia con la formación avanzada requerida para la concesión del beneficio.
Contestación de la demanda16.-
8. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentran lo siguientes; (i) desempeñar el cargo en propiedad, (ii) que el jefe del organismo determine los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, (iii) que en la calificación de servicios anual, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 199717 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, (iv) que el empleado no se haya retirado del servicio, y (v) que no incurra en las causales previstas para su perdida.
9. En ese orden de ideas, Indicó que resulta improcedente otorgar al accionante el incentivo en razón a que incumple los requisitos previstos para ello, por cuanto no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo; peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, el cual no ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y no puede beneficiarse del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 199718, 14 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 15 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 16 Folios 75-101. 17 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 18 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. puesto que yace imposible el transcurso del lapso de 3 años de experiencia altamente calificada desde la fecha de su vinculación a dicha entidad.
10. Refirió, que el acuerdo 036 del 31 de 0ctubre de 1991 «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento» en la Superintendencia de Notariado y Registro fue objeto pronunciamiento por parte de esta corporación en la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida en el proceso 11001032500020100000900, en el cual negó la
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de su artículo 1°, al considerar que el consejo directivo de la demandada no extralimitó sus facultades al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como quiera que fue expedido por el organismo competente y bajo los lineamientos previstos para ello en los Decretos 166119 y 2164 de 199120, esto es, con observancia de las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada por esa entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal respectiva. Sentencia de primera instancia21.-
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 29 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos establecidos por los Decretos 166122 y 2164 de 199123 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
12. Lo anterior, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no desempeñaba en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de reconocimiento de dicho beneficio, esto es, directivo, asesor o ejecutivo. Aunado a que el criterio por cual solicitó su reconocimiento no fue previsto dentro de la reglamentación expedida por el consejo directivo de la entidad para ello. 19 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.
20 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 21 Folios 218-235. 22 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 23 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.
13. De otra parte, refirió que dicha reglamentación corresponde a la contenida en el Acuerdo 036 de 1991, expedido por el consejo directivo de la entidad demandada, que a su vez fue el sustento del acto acusado, esto es, la Resolución 4188 del 25 de abril de 2017, que estima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, concretamente a lo previsto por los Decretos 166124 y 2164 de 199125, conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 201526 en la que denegó la pretensión de nulidad formulada contra su artículo primero.
Recurso de apelación27.-
14. La parte demandante sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando en primer lugar, que el a quo realizó una interpretación errónea a lo planteado en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado se abstuvo de declarar la nulidad del Acuerdo 036 de 1991, por cuanto no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido, ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para ello, sin que pueda considerarse que para el caso de la entidad demandada, esta haya perdido la competencia la competencia para regular el asunto, y en
segundo término, que el a quo omitió tener en cuenta que le asiste un derecho adquirido sobre la prima técnica que reclama; debido a que se encontraba dentro de sus derechos patrimoniales para cuando fue expedido el Decreto 1724 de 1997, lo cual, lo hace beneficiario de su reconocimiento. Alegatos en segunda instancia.
15. Dentro de esta etapa procesal las partes procesales presentaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión. Por su parte el demandante a través de su apoderado solicitó revocar el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los planteamientos que expuso al sustentar el recurso de apelación que presentó contra esa decisión28.
16. A su turno el apoderado de la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia29 por cuanto consideró que el apelante no logró 24 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 25 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 26 Proferida en el proceso 110010325000201000009-00 (0051-2010) con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve (Q.E.P.D.). 27 Folios 238-240. 28 Escrito visible y contenido en el aplicativo SAMAI. 29 Escrito visible y contenido en el aplicativo SAMAI. demostrar yerro alguno del a quo que amerite corrección de algún tipo y reiteró lo señalado en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que (i) el demandante no acreditó los requisitos previstos para el reconocimiento de la prima
técnica por evaluación de desempeño, en tanto no ejerce un empleo susceptible de dicho beneficio, (ii) peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, que no ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y (iii) no puede beneficiarse del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 199730 para ello, puesto que yace imposible el transcurso del lapso de 3 años de experiencia altamente calificada desde la fecha de su vinculación a dicha entidad.
17. La representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub-examine.
18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
III. C O N S I D E R A C I O N E S Planteamiento del problema Jurídico.
19. De conformidad con los cargos que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer:
20. Si es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño al demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio.
21. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará las normas que consagran el
derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro y en segundo lugar, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el actor cumple las condiciones previstas para su reconocimiento. 30 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. El caso de la Superintendencia de Notariado y Registro.
22. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo,
asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…)».
23. A partir de lo anterior, se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
24. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma establece lo siguiente: «(…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por
medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del DecretoLey 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (…)»
25. Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991 señala lo siguiente: « (…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento
será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).»
26. De la lectura de las normas analizadas, se evidencia que una de las causales establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
27. Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199731, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala).
28. Y en su artículo 4º se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: «(…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las
condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)».
29. La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se cita: « (…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. 31 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado.
De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que
hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia32.
Y agregó: «(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento33.
30. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio.
31. Específicamente en lo que hace referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 036 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 33 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. del 31 de octubre de 1991; «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento»; cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: « (…) Artículo 1°: “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que
desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2º—Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. PAR. 1º—La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica (Negrilla fuera del texto original)».
32. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199934, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de
transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.
33. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se evidencia que los niveles profesional, técnico y asistencia fueron excluidos de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los c
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