CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05315-01(3615-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05315-01(3615-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ENCARGO – Definición / PRIMA TÉCNICA A EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO – Improcedencia / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA A FUNCIONARIO EN ENCARGO La Sala señala que el encargo constituye una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, mediante la cual se permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total. (…). Se colige que el reajuste concedido a través del acto administrativo referido contraría el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 de 1991 , 2164 de 1991 , 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, anteriormente transcrito, en la medida que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión , dicha prestación debe concederse únicamente a los servidores que desempeñen cargos susceptibles de su otorgamiento siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo, como es el caso de la demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164
DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 /
DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 22
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos materiales La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE
ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD –
Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES
DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. (…). Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivasa la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no
otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05315-01(3615-19)
Actor: SENADO DE LA REPÚBLICA Demandado: CLAUDIA PATRICIA PABÓN BURBANO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Se confirma el auto que decreta la medida cautelar
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de ponente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 8 de mayo de 2019,2 mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, expedida por la Dirección General Administrativa del Senado, que 1 El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de junio de 2019, que obra a folio 64 del expediente.
2 Con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. reajustó la prima técnica reconocida a la demandada en porcentaje equivalente al 50% de su salario. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los hechos relevantes del caso, antes de mostrar las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar. I.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO 1) A través de la resolución 562 del 17 de julio de 1992 la Mesa Directiva del Senado de la República nombró en «provisionalidad» a la demandada en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la División de Recursos Humanos, del cual tomó posesión en la misma fecha su designación. 2) Mediante resolución 232 del 20 de febrero de 1996, la Dirección General Administrativa del Senado nombró a la accionada como «Transcriptor Grado 04» de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del órgano legislativo y ordenó su incorporación e inscripción en la carrera administrativa de la Rama Legislativa a partir de su posesión en dicho empleo. 3) A través de la resolución 134 A del 23 de febrero de 1998, la Dirección Administrativa del Senado asignó prima técnica por formación avanzada a la señora PABÓN BURBANO en cuantía del 35% de su salario, fecha para la cual se desempeñaba como «Transcriptor Grado 04» de la Comisión Quinta Constitucional, para lo cual dio aplicación a los Decretos 16613, 21644 y 2573 de 19915.
- Con la resolución 6054 del 6 de febrero de 2007, la Dirección Administrativa del Senado de la República nombró a la demandada en «encargo» como Jefe de la Sección de Selección y Capacitación Grado 09 de dicha entidad, posesionándose en la misma fecha de su nombramiento. 5) Mediante la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, la Dirección Administrativa del Senado incrementó en 15% el porcentaje de la prima técnica reconocida a la demandada, quedando en 50% de su salario, fecha para la cual se desempeñaba como Jefe de la Sección de Selección y Capacitación Grado 09 en «encargo». 6) A través de comunicación DGA-CS-3941-2016 del 7 de diciembre de 2016, la Directora General Administrativa del Congreso solicitó el consentimiento de la demandada para revocar los actos administrativos mediante los cuales le fue reconocida la prima técnica en el empleo que desempeñaba en «encargo». 7) Mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2016, la demandada no prestó su consentimiento aduciendo que por el hecho de haberse desempeñado como Jefe de la Sección de Selección y Capacitación Grado 09 durante más de 9 años en «encargo» su nombramiento pasó a ser «permanente», toda vez que la Ley 909 de 20046 establece que en caso de vacancia definitiva el encargo
3Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos
especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 5 Por el cual por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6 del Decreto-ley 1661 de junio 27 de 1991. será hasta por el término de 3 meses, prorrogable por 3 meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Teniendo claridad sobre la actuación administrativa objeto de estudio en este proceso, a continuación se resumen las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar. II.- LA DEMANDA El Senado de la República, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de lesividad contra los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 134 A del 23 de febrero de 1998, por medio de la cual, reconoció a la señora PABON BURBANO una prima técnica por formación avanzada en porcentaje del 35% de su salario como Transcriptor Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional. (ii) Resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, a través de la cual, la Dirección General Administrativa del Senado de la República reajustó en 15% el beneficio reconocido a la demandada, quedando en 50% sobre su salario como «encargada» del empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación del Senado. A título de restablecimiento del derecho, el SENADO DE LA REPÚBLICA solicita se declare que la señora PABON BURBANO no tenía derecho al reconocimiento
de la prima técnica por incumplir la exigencia de estar nombrada con carácter permanente o en propiedad en un cargo susceptible de su otorgamiento, que se ordene la cesación de su pago y que se le condene a devolver de manera indexada, las sumas recibidas por dicho concepto. 1.2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Como medida cautelar, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, alegando que transgreden lo previsto en los Decretos 2164 de 19917, 1724 de 19978 y 1336 de 2003,9 que establecen los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, dentro de los cuales se señala que para ello el empleado debe desempeñar en propiedad o de manera permanente el cargo susceptible de dicho incentivo. Exigencia que no fue acreditada por la accionada, en la medida que para cuando fueron expedidos los actos acusados desempeñaba en provisionalidad y luego en encargo su empleo en el Senado de la República, lo cual torna en improcedente la concesión del beneficio en su favor.
1.3.- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
6 Por la cual se por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 8 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 9 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
La señora PABON BURBANO se opone a la solicitud de medida cautelar señalando: (i) que no se reúnen los requisitos para su decreto, específicamente porque la vulneración de las normas invocadas en la demanda no se evidencia del simple análisis de los actos administrativos enjuiciados, en tanto no señalan de manera expresa la clase de nombramiento efectuado en su favor y que por el contrario, indican que acredita las exigencias para el reconocimiento de la prima técnica, y (ii) que la entidad accionante omitió tener en cuenta que la demandada se encuentra inscrita en el registro público de carrera administrativa desde el 20 de febrero de 1996, cuando se posesionó como Transcriptora Grado 4 del Senado, lo que conllevó su nombramiento e incorporación en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, con lo cual, en su sentir, cumple el requisito de desempeñar en propiedad el empleo para la concesión del beneficio por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. II.- EL AUTO APELADO En providencia de Sala Unitaria del 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, decretó suspender la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, por la cual se reajustó en 15% la prima técnica reconocida a la demandada, quedando en 50% sobre su salario como «encargada» del empleo de Jefe de Sección, Selección y Capacitación del Senado, y negó la suspensión de la resolución 134A del 23 de febrero de 1998, por la cual se le reconoció prima técnica en cuantía del 35% de su asignación
como Transcriptor Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional. Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, se acreditó de manera preliminar, que la resolución 134A del 23 de febrero de 1998, con la cual se le reconoció prima técnica a la señora PABON BURBANO en el 35% de su asignación como Transcriptor Grado 04 inscrita en carrera administrativa, se expidió en vigencia del Decreto 1724 de 199710 y en concordancia con los Decretos 166111 y 2164 de 199112, que permitían su otorgamiento en favor de quienes desempeñaran en propiedad empleos en cualquiera de los niveles de la entidad. Agregó el Tribunal, que se pudo establecer en el proceso, de manera sumaria que para cuando fue expedida la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, mediante la cual se le reconoció a la demandada la prima técnica por formación avanzada en cuantía del 50% de su salario en su calidad de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación en «encargo», estaba vigente el Decreto 1336 de 200313 que limitó su otorgamiento únicamente en favor de quienes desempeñaran con carácter permanente o en propiedad cargos de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor. En ese sentido, para el Tribunal, la Dirección Administrativa del Senado de la República no podía reconocerle a la señora PABON BURBANO la referida prima técnica con el 50% de su asignación cuando desempeñaba en «encargo» el empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación, como quiera que la
normativa aplicable establece para ello la exigencia de ocupar el empleo en propiedad o en forma permanente. 10 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 11Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 13 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Por consiguiente, el tribunal de instancia concluyó que se demostró una flagrante vulneración de las normas invocadas como infringidas, por lo que decretó la suspensión de la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, que otorgó el beneficio a la demandada en el 50% de su asignación básica cuando desempeñaba un empleo en «encargo». III.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se muestra en desacuerdo con el auto dictado por el tribunal de instancia por cuanto, en su sentir, el a quo partió de una consideración errada, toda vez, que la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 reajustó en 15% adicional el porcentaje de prima técnica que le fue reconocida mediante la resolución 134A de 1998, de acuerdo con la solicitud que en tal sentido formuló la señora PABON BURBANO, sin que ello conllevara un nuevo beneficio para el empleo que desempeñaba en «encargo», sino que correspondió al incremento del incentivo concedido por evaluación de desempeño para el cargo que ejercía en
propiedad, esto es, el de Transcriptor Grado 04. Lo anterior, según la demandada, se evidencia a partir de los valores cancelados por dicho concepto, puesto que entre la fecha de expedición de la resolución 6494 de 2007 y diciembre de 2011, la prima técnica que percibió se liquidó y pagó sobre la asignación básica correspondiente al cargo de Transcriptor Grado 04, del que es titular, y no sobre la asignación básica de los empleos que durante ese periodo desempeñó en «encargo». Situación que varió a partir de enero de 2012 cuando el Senado empezó a pagarle por dicho concepto el 50% de la asignación básica correspondiente al empleo que desempeñaba en «encargo», pero no con fundamento en la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 sino en lo señalado por el oficio DRH-1330-05-12 que expidió la División de Recursos Humanos del órgano legislativo para pago de prima técnica a todos los funcionarios señalados en el artículo 6° del Decreto 854 de 201214, el cual establece que los funcionarios directivos del Senado y la Cámara de Representantes, entre los que se encuentran los Jefes de Sección, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 166115 y 2164 de 199116 y demás normas que los modifiquen o adicionen. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 12517 y 236, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto de Sala Unitaria proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 8 de mayo de 2019,18 decretando medidas cautelares. 14 Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 15Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 17 Artículo 125. de la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 18 Con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta el cargo presentado contra el auto que decretó la suspensión provisional de la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, compete resolver a la sala, si el reajuste de la prima técnica ordenado en favor de la demandada a través ese acto administrativo se encuentra ajustado a la normativa contenida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 en la medida que para el momento de su
expedición su beneficiaria desempeñaba un empleo en encargo en dicha entidad. Tal como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación la Sala expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en la Ley 1437 de 201119 y lo concerniente a la situación administrativa del encargo de los servidores públicos a efectos de absolver el problema jurídico planteado. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011,20 los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos. Veamos: Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,21 de índole formal,22 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;23 (2) debe existir solicitud de parte24 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos
de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.25 Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Ib. 21 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 22 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 23 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 24 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 25 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,26 de índole material,27 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;28 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.29 Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para
proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial,30 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,31 la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar
las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. Finalmente, en lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 26 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 27 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 28 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 29 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 30 Artículo 228 de la Constitución Política de 1991. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 31 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los
efectos del acto administrativo La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.32 Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud;33 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.34 Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-35 a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los
documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.36 REGIMEN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA Para efectos de tomar una decisión en torno a si la señora PABON BURBANO es beneficiaria del reajuste de la prima técnica una vez fue «encargada» del empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación del Senado de la República es necesario analizar el contenido de la normatividad aplicable a su situación, esto es, los Decretos 1661 de 199137, 2164 de 199138, 1724 de 199739 y 1336 de 200340. 32 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 34 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 35 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 36 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 37Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 38 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991.
39 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 40 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Por lo cual inicialmente debe precisarse que este incentivo fue creado mediante el Decreto 2285 de 1968, «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», cuyo artículo 7º ordenó crear «una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.». En ese orden y a partir de lo previsto por la disposición analizada, se colige que la prima técnica fue creada para atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. Decreto Ley 1661 de 1991 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 60 de 199041 se expidió el Decreto Ley 1661 de 199142«Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras
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