CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05626-01(5607-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05626-01(5607-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPRESIÓN DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Procedencia por interés general / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración [E]l derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. (…) [P]ara alegar la desviación de poder es necesario demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.(…)[D]e acuerdo con las facultades conferidas por los artículos 7 y 15 del Decreto 036 de 2014, el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, debía adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para su debido y correcto funcionamiento como máximo órgano de dirección y administración; lo anterior significa que, contrario a lo interpretado por la demandante, el Consejo Directivo sí tenía competencia para suprimir los cargos de la planta de personal de esa institución. Aunado a ello, no puede desconocerse que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 020 de 2014 los empleos en la educación superior son de carrera, con excepción del subdirector que es de libre nombramiento y remoción dada la
especial confianza y la prestación intuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, es decir, que el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción se produce, entre otros casos, por supresión del empleo, sin que tal situación atente contra los derechos y el debido proceso de la demandante, cuando a ello hubiere lugar, como ocurrió en el sub examine.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia dela supresión de cargo en una entidad pública por motivos de interés general, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999. En lo concerniente a la desviación de poder, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 20202, Rad. 2013-00257.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 443 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 036 DE
2014
CONCEPTO PREVIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PARA SUPRIMIR CARGO DE LA PLANTA PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ – No necesario / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración [E]n lo concerniente al concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la adopción de la planta de personal, la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, se pronunció en sentencia del 20 de mayo de 2021 dentro del radicado 201602957, para precisar que no resultaba necesario el concepto favorable y previo del Ministerio para la supresión de la planta de personal del ente demandado en la medida que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación.(…) es evidente que (i)el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pese a que no suscribió un concepto previo para adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Instituto Universitario Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, no lo incluyó dentro del Presupuesto General de la Nación, con lo cual se entiende que estaba de acuerdo con la supresión de la planta de personal de dicho establecimiento; y (ii) al momento en que expresó que la entidad encargada para emitir ese tipo de pronunciamientos era el Departamento Administrativo de la Función Pública.En tal sentido, para la Sala, no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiera en el presente caso un concepto para efectos de modificar la planta de personal, pues, por sustracción de materia, ya lo había realizado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no necesidad del concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suprimir cargo de la planta personal de la Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia CIJ, ver: C. de E, Sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad. 2016-02957. ESTUDIO TÉCNICO EN LA SUPRESIÓN DE CARGO DE LA PLANTA PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ – No necesario / DESVIACIÓN DE
PODER – No acreditación [N]o se requerían los estudios previos previstos en la Ley 909 de 2004 para la supresión de los cargos en la entidad demandada, debido a que se encuentra sometida al régimen especial de personal de la Fiscalía General de la Nación y la aludida ley solo es aplicable de manera supletoria.(…) [A]nte la negativa del Congreso de la República de asignar presupuesto para el funcionamiento de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ, en la vigencia fiscal 2016, no existía alternativa distinta a la supresión de cargos de la planta de personal, toda vez, que no pueden autorizarse gastos que no tengan respaldo en apropiaciones presupuestales, pues de hacerlo, se estaría incurso en responsabilidades de tipo fiscal y penal, por ser contrarias a los postulados y prohibiciones constitucionales. En esa medida y atendiendo que la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar, no goza de ningún fuero de especial protección, y no logró acreditar suficientemente la desviación de poder alegada, este cargo no prospera.Por lo expuesto, no se configura la desviación de poder invocada por la demandante pues no se demostró un interés diferente al buen servicio con la expedición del acto demandado. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio técnico, ver: C. de E, Sección Segunda, subsección B, Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 2016-02956 (6339-2018).
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 346
SUPRESIÓN DEL CARGO EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE
CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ / FALSA MOTIVACIÓN – Causales de Configuración / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA [E]l vicio de nulidad en comento [falsa motivación] se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo.(…) En el presente caso, la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar funda esta causal de nulidad en el hecho de que era necesario que el legislador adoptara las medidas requeridas para la supresión de la entidad, o de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento; sin embargo, esta Sección ha manifestado que como quiera que este escenario se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de quien produjo el acto acusado, es decir, el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la JusticiaCIJse debía limitar a sus facultades y, en ese sentido, tenía que adoptar la planta de personal para el año 2016 dadas las circunstancias que estaba atravesando la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta que emitió el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de octubre de 2015 al Director del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJcuando expuso: «[…] para la vigencia 2016, se programaron inicialmente $28 mil millones, de los cuales $5 mil millones correspondían a recursos propios de la entidad, bajo un supuesto de 480 estudiantes matriculados. Esto supondría un costo por estudiantes de $58 millones, con el riesgo de no alcanzar la meta de estudiantes matriculados y, al igual que en la presente vigencia, incrementar el costo unitario de manera exponencial. A manera de ejemplo, si solo se llegar a un total de 100 estudiantes en 2016, lo cual implica clasificar los estudiantes actuales, la relación entre el gasto de la entidad y el número de estudiantes podría superar los $200 millones anuales. […]”.Lo anterior significa que la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJse encontraba en una difícil situación de sostenibilidad por cuanto no resultaba viable presupuestalmente, concretamente, porque el costo-beneficio no era el esperado en razón a que resultaba muy oneroso su funcionamiento frente a los pocos estudiantes que se encontraban capacitando. NOTA DE RELATORIA: En lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ver: C. de E, Sección Segunda,
Subsección A, Sentencia de 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25-000-201200317-00 (1218-12). En lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, Rad. 3443, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Sobre las causales de configuración de la falsa motivación, ver: C. de E., Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 20201, Rad. 201200189 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la entidad demandada, por resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho equivalente al 5%, sin que para ello se deba acudir a argumentos de orden subjetivo como lo pretende el apoderado recurrente, pues considera que la demandante, está defendiendo un interés público, pues en su sentir, se ha “actuado en este proceso con temores por las represalias profesionales que puede tener una institución como la Fiscalía General de la Nación” Bajo esta línea argumentativa, la Sala observa que el razonamiento realizado por el a quo para condenar en costas y fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior a través del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 Agosto de 2016 que
estableció como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía en segunda instancia hasta 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes y en la sentencia de 7 de abril de 2016. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-2342-000-2017-05626-01(5607-19)
Actor: CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR
Demandado: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN
PARA LA JUSTICIA - CIJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Supresión de cargo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes
declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i) La nulidad Acuerdo 018 de 20152 por medio del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJmodificó la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo la demandante, esto es, subdirectora de Institución Universitaria, grado 03. (ii) La nulidad del oficio IU-CI/DG 0224 proferido por el director general de la CIJ en el cual se le comunica a la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar, la supresión de su cargo, como subdirectora de Institución Universitaria. (iii) La nulidad de la Resolución No 0000014 del 11 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio IU-CI/DG 0224, el cual confirmó en todas sus partes la decisión. (iv) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) el reintegro al cargo que
venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; (iii) en caso de que sea imposible su 1 Folios 112 a 137. 2 La numeración del Acuerdo fue corregida mediante Resolución No 012 de 2015 “por la cual se corrigen los errores formulados en el Acuerdo 18 de 2015, expedido por el Consejo Directivo expedida por el secretario general de la CIJ y en la cual se ordenó el cambio del número 17 del Acuerdo al número 18” reintegro, el pago a título de indemnización; que se aplique la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del Acuerdo 18 de 2015, “por el cual se modifica la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia – CIJ”, y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos La señora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Mediante la Ley 1654 del 15 de julio de 2013 el Congreso de la República facultó al Presidente para la creación de una institución universitaria, cuyo objeto consistiría en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalísticas que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.
(ii) Por medio del Decreto Ley 036 de 20143 fue creado el establecimiento público de educación superior denominado Instituto de Conocimiento e Innovación para la Justicia, de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial independiente. (iii) La señora Claudia Fabiola Medina Aguilar fue nombrada en el cargo de subdirector de Institución Universitaria grado 03, cargo de libre nombramiento y remoción, en la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJdesde el 2 de febrero de 2015. (iv) Luego de que el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público le explicara al 3 “(…) Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional (…)”. Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJlas razones fiscales y presupuestales por las cuales el Congreso de la República decidió no asignar presupuesto para la vigencia 2016 a esta entidad de educación superior, fue expedido el Acuerdo 017 de 2017 «modificado por la Resolución 012 de 2015 en el sentido de señalar que el número que corresponde es 018 y no el número 017 de 2015» en virtud del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJdispuso suprimir a partir del 1º de enero de 2016 los cargos de la planta de personal «124 cargos» entre ellos, el cargo de la demandante a excepción de
quienes se encontraban con fuero sindical, decisión que le fue notificada a la demandante por medio del Oficio 0224 de 30 de diciembre de 2015 por parte del Director General del citado ente. (v) El 7 de enero de 2016 la demandante interpuso recurso de reposición contra el oficio 0224 de 30 de diciembre, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 0000014 del 11 de marzo de 2016, confirmado la decisión anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 29, 83, 121 y 122
De orden legal: Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005
Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por lo siguiente: (i) Falta de competencia: Adujo que el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia – carecía de competencia para modificar la planta de personal de la Universidad. Precisó que, si bien esta institución universitaria fue creada a través de la Ley 36 de 2014, no era posible que mediante el Acuerdo 018 de 2015 se dispusiera la supresión de toda la planta de personal. (ii) Desviación de poder y falsa motivación manifestó que el acto administrativo no se fundó en necesidades del servicio o en razones a la modernización de la administración. Aunado a ello precisó que tampoco se obtuvo un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se contó con el estudio técnico que
sustentara la decisión de suprimir los cargos en dicha entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas
con fundamento en los siguientes argumentos4: (i) No puede desconocerse que el cargo que ocupaba la demandante al momento en que se presentó la supresión del mismo era el de subdirectora de Institución Universitaria, cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción. El régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se caracteriza porque su vinculación, permanencia y retiro del cargo están sujetos a la discrecionalidad del empleador. (ii) Si bien es cierto que el ente demandado goza de autonomía académica, administrativa, financiera y tiene patrimonio independiente; también lo es que el régimen de carrera especial y de situaciones administrativas que la rige es el mismo de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual es, respectivamente, el señalado en los Decretos 0205 y 0216 de 2014. 4 Visible a folios 163 a 187 del expediente. 5 “(…) Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. (…)”. 6 “(…) Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (…)”. Al respecto, el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 señaló que una
de las causales de retiro del servicio es la supresión del cargo, mientras que el artículo 103 ibídem dispuso que los únicos servidores que tienen derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o, en su defecto, a tener una indemnización, son aquellos que se encuentran inscritos en carrera administrativa. (iii) Manifestó que no es posible dar aplicación a la Ley 909 de 20047 como quiera que esta normativa sólo rige cuando se presentan vacíos en aquellos regímenes especiales, tal es el caso, de la Fiscalía General de la Nación; y como segunda medida, tampoco era viable incorporar a la demandante en un cargo equivalente u ofrecerle indemnización alguna cuando no se encontraba inscrita en carrera. (iv) De otro lado, indicó que debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 1769 de 2015 «por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2016» no fue asignado presupuesto alguno a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, lo cual impidió su funcionamiento por razones de orden fáctico y legal. (v) Resaltó que se presentó una situación atípica, en la medida en que el legislador no suprimió la entidad, pero al mismo tiempo, tampoco incorporó las partidas presupuestales para su funcionamiento, de ahí que el Consejo Directivo tuvo que suprimir la planta de personal, inclusive el cargo de director general. (vi) La modificación de la planta personal del ente demandado se realizó teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien remitió el concepto del Departamento
Administrativo de la Función Pública el 30 de octubre de 2015. 7 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. (vii) Finalmente la supresión de los cargos se soportó en normas constitucionales y legales que permiten al Consejo Directivo modificar la planta de personal del establecimiento público de educación superior, razón por la cual, los argumentos de falta de competencia, desviación de poder y falta de motivación no se configuran en el presente asunto. Propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal.
3. AUDIENCIA INICIAL El 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial8 en la que resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar según los presupuestos facticos probados y las normas aplicables al caso, si los actos acusados, esto es el Acuerdo 018 del 28 de diciembre de 2015, el oficio IU_CI/DG 0224 del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución No 0014 del 11 de marzo de 2016, proferidos por la entidad demandada, están ajustados al ordenamiento jurídico o si por el contrario, se encuentran viciados de nulidad y, por lo tanto, la demandante tendría derecho a ser reintegrada al servicio en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro igual o superior categoría, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo.» (texto de su original).
De igual forma decidió declarar fallida la conciliación, incorporar y decretar pruebas, fijar fecha para la audiencia de pruebas y declarar saneado el proceso.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2019, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: 8 Folios 224 a 231 del expediente. 9 Folios 319 a 337 del expediente (i) La demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de falta de competencia porque que el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJno se encontraba facultado para suprimir cargos. Al respecto, el a quo consideró que este argumento no estaba llamado a prosperar, debido a que, el numeral 6º del artículo 7 del Decreto Ley 036 de 201410, otorga competencia al Consejo Directivo para modificar la planta de personal, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que tal disposición pueda entenderse como un condicionamiento para la validez del acto administrativo, sino solo en aquellos casos en que «con ocasión de un nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto». (ii) En cuanto al argumento de la parte demandante referido a la falta de cumplimiento del requisito de los estudios técnicos que prevé la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 del 2005, el Tribunal indicó que por mandato expreso del artículo 14 del Decreto ley 036
de 2014, a los empleados administrativos de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, le son aplicables, en materia de administración de personal y de carrera, las disposiciones del régimen general establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 020 del 2014, cuyo artículo 96 prescribió la supresión del cargo como una de las causales legales de retiro del servicio. (iii) En lo referente a los vicios de falsa motivación y desviación de poder, el Tribunal consideró que no se demostró su configuración, por el contrario, es claro que la decisión del Consejo Directivo estuvo soportada en la negativa por parte del Congreso de la República de asignar presupuesto para el funcionamiento de la 10 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” universidad en la vigencia fiscal del año 2016, lo cual se materializó en la Ley 1769 del 24 de noviembre del 2015. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el acto acusado se expidió con estricta sujeción al procedimiento establecido en la ley, los motivos de hecho que lo sustentan corresponden a la realidad demostrada en el proceso y su fundamento jurídico corresponde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa que regula el asunto.
Finalmente condenó en costas a la demandante en porcentaje del 5%.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la
demanda, con los siguientes argumentos: (i) La Fiscalía General de la Nación no tomó decisiones administrativas encaminadas a mejorar el servicio o cumplir la ley sino dirigidas a acabar con la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, porque, en su criterio, se había convertido “en una piedra en el zapato” por la autonomía que su director y subdirectores habían mostrado frente a un esfuerzo de micro – gerencia clientelar de personal desde la propia Fiscalía. (ii) La liquidación de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia - CIJ se dio como consecuencia directa del conflicto entre la Fiscalía y los directivos del CIJ que surgió porque el “director no garantizó unos nombramientos a personas recomendadas directamente desde la Fiscalía”. (iii) Aunque la demandante era una empleada de libre nombramiento y remoción, la naturaleza de su nombramiento precisa de unos requisitos que no atenten contra el debido proceso, en este sentido, no es posible abusar de los poderes de nominación de la Fiscalía General de la Nación para desviar sus competencias legales, en la medida que la discrecionalidad es válida si se ejerce dentro de la ley y no abusando de ella. (iv) Siendo que la Ley 909 de 2004 es supletoria y se aplica en los aspectos no regulados en la ley especial, ha debido aplicarse esta normativa y verificar si la entidad demandada efectuó el estudio
técnico que demostrara la justificación de la modificación de la planta de personal. (v) No existen estudios técnicos previos que justifiquen la necesidad de suprimir la planta de personal, razón por la cual se configura la desviación de poder y una infracción de las normas en que debió fundarse el acto. La exigencia de estudios previos para la supresión de la planta no es un mero capricho o detalle de la Ley 909 de 2004 sino que comporta la técnica mínima de razonabilidad para controlar la discrecionalidad en este tipo de decisiones. (vi) El Consejo Directivo no goza de competencia autónoma para suprimir o modificar unilateralmente la planta de personal. Y aunque las modificaciones parciales a la planta son competencia del Consejo previa solicitud del director, este se opuso a la supresión de los cargos en el presente caso. (vii) Debe revocarse la condena en costas en la medida que estas no fueron tasadas bajo los criterios valorativos y objetivos.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación11. 6.2. La parte demandada12 insistió en los argumentos presentados en la contestación de demanda
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11 Folios 371 12 Folios 397
El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 406 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de
Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por lo tanto, considerando que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección resolverá con limitación a l
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