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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05764-01(4291-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05764-01(4291-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REAJUSTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - No aplicación del índice de precios al consumidor [E]l incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. (…) Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Así, debido a que para esos periodos el señor Cárdenas Romero era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio del Decreto N.º 965 del 27 de mayo de 2014, a partir del 4 de junio de 2014, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados

decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA PÚBLICA DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR IPC - Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución.-El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2014, mediante la Resolución N.º 5401 de 3 de julio de 2014, modificada por la Resolución N.º 11939 de 24 de diciembre de 2014, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004.- El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo. En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 13

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA REAJUSTAR SALARIOS Y ASINGANCIONES DE RETIDO DE LA FUERZA PÚBLICA– Improcedencia, no se evidencia violación de normas de rango constitucional [L]a Sala advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un «instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.» Para hacer uso de la excepción referida es menester que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal o reglamentaria riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. Sin embargo, a juicio de la Sala la presunta violación alegada por el recurrente no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución y los Decretos expedidos por el Gobierno nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y

mucho menos para declarar, con base en la pretendida excepción de inconstitucionalidad, la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, al no evidenciarse la violación de normas de rango constitucional, es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada y, por ende, la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo este cargo, en atención a que las entidades demandadas aplicaron la base de liquidación que le correspondía al demandante, según el momento en que se le otorgó el beneficio pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues

varía según sea la parte vencida, esto es, si es el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05764-01(4291-19)

Actor: MAURICIO FERNANDO CÁRDENAS ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro de miembro de la Policía Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor -IPCSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la

inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) S-2016-325270 / ANOPA-GRULI-1.10 de 1.º de diciembre de 2016, emitido por la jefe área nómina de personal activo de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta 2004; ii) S2017-013508 / ANOPA-GRULI-1.10 de 1.º de mayo de 2017, expedido por el jefe (e) de área nómina de personal activo de la Policía Nacional, a través del cual negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta el 2017; iii) E-00003-2016006067 CASUR ID 194182 de 9 de diciembre de 2016 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en el que se resolvió negar la solicitud de reajuste de la asignación de retiro reconocida a su favor, como consecuencia de la reliquidación de los salarios percibidos y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica

desde 1997 hasta el 2004. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta el año 2004 conforme al IPC1 certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo, y con ello realizar nuevamente la hoja de servicios del actor; iii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas, cesantías y demás prestaciones sociales, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE; iv) ordenar la reliquidación, de forma indexada, de la asignación de retiro desde el 4 de junio de 2014, con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin al proceso; v) condenar al pago de las diferencias causadas a título de asignación de retiro por el no reajuste oportuno del sueldo básico y prestaciones sociales a partir del 4 de junio de 2014 hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin al proceso; y vi) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero prestó sus servicios a la Policía

Nacional desde el 1.º de enero de 1997 hasta el 4 de junio de 2014, siendo retirado del servicio activo, por solicitud propia, el 27 de mayo de 2014 mediante Decreto N.º 965, emitido por el Presidente de la República. ii) El 3 de julio de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, expidió la Resolución N.º 5401 mediante la cual se reconoció a su favor la asignación de retiro. iii) El 3 de noviembre de 2016 y el 11 de abril de 2017, presentó derechos de petición ante la Policía Nacional, solicitando el reajuste de la asignación de retiro, en aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, durante el período de 1997 a 2004; y el reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales que devengó durante el período de 1997 a 2017 (sic), en el que recibió incrementos anuales por debajo del índice de precios al consumidor -IPC-, respectivamente. 1 Índice de Precios al Consumidor iv) El 3 de noviembre de 2016, como consecuencia de lo anterior, elevó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo el reajuste de la asignación de retiro. v) Los días 1.º de diciembre de 2016 y 1.º de mayo de 2017, la Policía Nacional expidió los Oficios S-2016-325270 / ANOPA-GRULI-1.10 y S-2017-013508 /

ANOPA-GRULI-1.10, respectivamente, a través de los cuales manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, en el entendido de que esa entidad aplicó los reajustes que el Gobierno nacional fijó a través de los decretos salariales anuales. vi) El 9 de diciembre de 2016, mediante oficio E-00003-2016006067 CASUR ID 194182, emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004, puesto que en aquellos lapsos de tiempo se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, y para ese periodo el señor Cárdenas Romero no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 48, 53, 209 y 220 de la Constitución Política de 1991; 2.º y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995 y 278 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, en la medida en que ese

porcentaje es más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno nacional, lo que implicó que esa diferencia afectara las mesadas de su asignación de retiro. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, en la medida en que aplicar los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional resuelve negar el reajuste solicitado desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC certificado por el DANE; vulnerando así los artículos 13, 53, 220 de la Constitución Política; 2, 4,11 y 13 de la Ley 4 de 1992; y parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. iii) En aras del derecho a la igualdad se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad. Los aumentos anuales no deben ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor para garantizar el poder adquisitivo de la moneda; no obstante, algunos incrementos salariales anuales del demandante se ubicaron por debajo del IPC, situación que desconoce los derechos y principios laborales mínimos. iv) Según el artículo 53 de la Constitución Política el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial y al principio de favorabilidad, dado que permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por intermedio de

apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El régimen prestacional del personal de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las de carácter general. 2 Folios 140 al 142 Así las cosas, al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, este régimen contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deban reajustarse anualmente, de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo, dependiendo de cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. ii) Los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al demandante con fundamento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de esta ley, debido a que lo allí dispuesto rige únicamente para las pensiones o asignaciones de retiro y no para los salarios básicos del personal en servicio activo, por cuanto estos tienen una fuente normativa distinta. En este orden de ideas, se tiene que al actor le fue reconocida la asignación de retiro en el año 2014, prestación que le fue otorgada en observancia a la normatividad vigente, esto es, la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1212 de 1990, el cual se regía para los periodos respecto de los cuales se pretenden los incrementos. iii) En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal

en actividad para cada grado. iv) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de inexistencia del derecho. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los incrementos de los sueldos para el personal activo de las Fuerzas Militares se efectuaron conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los años 1997 a 2004, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. ii) Los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al demandante con fundamento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de esta ley, debido a que lo allí dispuesto rige únicamente para las pensiones o asignaciones de retiro y no para los salarios básicos del personal en servicio activo, por cuanto estos tienen una fuente normativa distinta. En ese sentido, en el acervo probatorio se encuentra acreditado que el demandante para los años 1997 a 2004, estaba en servicio activo pues a partir del 2014 le fue reconocida la asignación de retiro. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones denominadas acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala 3 Folios 149 al 158 4 Folios 208 al 228 gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto al periodo comprendido entre 1997 y 2004, se concretó a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. ii) El aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente mediante decreto del Gobierno nacional, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro de tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo 4, de la Ley 100 de 1993. iii) En este orden de ideas, el derecho al reajuste de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas

normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las pensiones, para el presente caso, las asignaciones de retiro, y no para los salarios de los miembros de las Fuerza Pública en servicio activo, caso en el cual el incremento se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional, que regulan la materia de manera específica; normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume por tanto son de obligatorio cumplimiento. iv) El legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares, con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional. v) Como quiera que el demandante para los años 1997 a 2004 ostentaba la condición de miembro activo de la Policía Nacional,5 el ajuste salarial para esas 5 Pues la asignación de retiro a su favor le fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el 3 de julio de 2014 a través de la Resolución N.º 5401, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 4 de junio de 2014; la cual fue reajustada mediante Resolución N.º 11939 de 24 de

noviembre de 2014, por inclusión de los tres meses de alta, a la cuantía que resulte de incrementar el porcentaje de la misma al 74% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables para el grado, a partir del 4 de septiembre de 2014. anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales fijadas en los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992. vi) En el sub examine no es posible dar aplicación a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 de 1995, habida cuenta de que tales disposiciones tienen como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Militares a quienes se les hubiera reconocido asignación de retiro entre 1997 a 2004 y el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor, toda vez que su retiro del servicio ocurrió a partir del 4 de junio de 2014, cumpliendo los tres meses de alta el 4 de septiembre del mismo año. Por ende, no es procedente la reliquidación salarial, prestacional ni de asignación de retiro deprecada. vii) No hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al no encontrarse una clara contradicción con las normas constitucionales, aunado a que no se encuentra demostrada la falsa motivación alegada por el actor, toda vez que los motivos de los actos demandados concuerdan con la realidad fáctica y jurídica del demandante. En efecto, en los actos censurados se negó lo solicitado, con

fundamento en que la asignación de retiro se reconoció y liquidó con la norma aplicable al momento del retiro, misma que no resulta contraria a la Constitución y, se liquidó según la escala gradual porcentual. 1.4. El recurso de apelación El señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) El ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC, ya que, en algunos casos, se dieron por debajo del porcentaje establecido. Por ende, en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, 6 Folios 235 al 271 debe reliquidarse la asignación de retiro de dicho personal, pues, si a los pensionados se les ha reajustado la pensión, de igual manera debe procederse con los miembros activos. ii) La sentencia proferida por el a quo desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en especial cuando el último artículo dispone que el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, y al principio de favorabilidad, dado que permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida, conforme lo preceptuado por la Corte Constitucional.7 iii) En atención a la vulneración del derecho a la igualdad debe accederse a la reliquidación pretendida, conforme al IPC durante los años 1997 a 2004, puesto que el método de reajuste utilizado era el principio de oscilación que en algunos casos fue inferior. Ello, teniendo en cuenta que a los miembros activos no se les

otorgó igual trato que a los retirados y pensionados. iv) Los Decretos expedidos por el Gobierno nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; efectuaron incrementos legales anuales por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE. En consecuencia, debe declararse la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 7 El demandante cita las siguientes sentencias: - Corte Constitucional, providencias relacionadas con la movilidad del salario y el mantenimiento del poder adquisitivo de la remuneración salarial, a saber: SU-999 de 1995, SU-995 de 1999, C-815 de 1999, T-102 de 1995, T-012 de 2007, C-1433 de 2000, C-1017 de 2003 y T-345 de 2007. - Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado N.º 2014-00547 (4796), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda cuyas pretensiones eras similares al presente caso. - Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, sentencia de 15 de diciembre

de 2017, radicado N.º 11001333502420150043600, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda cuyas pretensiones eras similares al presente caso. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 8 1.5.2. Las entidades demandadas Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas guardaron silencio.9 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor, (IPC), o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno nacional durante esos períodos, con el fin de determinar si tiene derecho al reajuste de la asignación del sueldo básico y la asignación de retiro. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,11 expidió la Ley 4.ª de

8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 9 Constancia secretarial Folio 282 10 Constancia secretarial Folio 282 11

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