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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05807-01(4798-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05807-01(4798-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESIÓN DEL CARGO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA / CARGA DE LA PRUEBA En primer lugar, en lo que atañe a los criterios objetivos contenidos en la Resolución 2358 de 2017 para distribuir los cargos de la planta de personal de la Fiscalía, observa la Sala que dichos criterios atienden a las necesidades del servicio, así como a los planes, estrategias y programas de ese ente estatal, tal como expresamente se consignó en ese acto administrativo.(…) Sobre este aspecto, tal como se mencionó, está demostrado que la actora tenía al 2017 la condición de madre cabeza de familia y era responsable económica de su hija y su padre, situación que se encontraba reportada ante su empleador.(…) [E]n los procedimientos de modificación de la estructura de la administración pública en los que exista supresión de cargos, las entidades están obligadas a brindar una especial protección laboral a los servidores públicos beneficiarios del denominado «retén social», tanto a los funcionarios de carrera administrativa como a los servidores vinculados en provisionalidad. A pesar de esto, respecto de los últimos, la estabilidad laboral no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta garantía pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada, incluidas las razones objetivas del servicio que lo justifiquen. Por último, según quedó visto, la estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro, siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas del respectivo ente estatal o hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección. En el caso bajo

examen, la Sala evidencia que, aunque la condición de madre cabeza de familia de la accionante está probada, no aportó elemento probatorio ni pidió el decreto de alguno que permita dilucidar que las personas reubicadas en la nueva planta de personal en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito no fueran empleados con derechos de carrera administrativa o no se hallaran protegidos también por el denominado «retén social» y dado que, se insiste, la distribución de los empleos tuvo como fundamento las necesidades del servicio, comoquiera que la demandante pretende acreditar que tiene un mejor derecho que quienes fueron reubicados en el referido empleo, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es a ella a la que le correspondía probar los hechos que sustentan sus súplicas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la causal de especial protección por ser madre cabeza de familia, ver: Corte Constitucional C-013 de

2018. Respecto a los elementos o requisitos para que se configure la condición de madre cabeza de familia, así como de las acciones de protección especial para las personas cabeza de familia en el marco de los procedimientos de restructuración administrativa y en relación a la protección puntual de servidores públicos que

ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y que pertenecen al denominado «retén social», ver: Corte Constitucional, T-084 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 938 DE 2004 / LEY 1654 DE 2013 / DECRETO 20 DE 2014 / DECRETO LEY 898 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05807-01(4798-19)

Actor: SONIA SILVA ZULUAGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 51). La señora Sonia Silva Zuluaga, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se inaplique el Decreto ley 898 de 2017, por violación directa de la Constitución y la ley, y se declare la nulidad de la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, «por medio de la cual se distribuyen los cargos

de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», que suprimió el cargo de la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada el reintegro al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; y se le condene al pago de (i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales corresponden a todos los emolumentos dejados de recibir desde su desvinculación hasta cuando sea reincorporada, sin solución de continuidad; y (ii) perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «[…] por concepto del dolor y afectación emocional derivada de una supresión ilegal, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocada por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar»; y que «[…] se ordene contabilizar para efectos del sistema de seguridad social en pensiones, sin solución de continuidad, las semanas que […] haya permanecido desvinculad[a] de la entidad accionada». Por último, que las sumas reconocidas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2017 y el último cargo que desempeñó fue el de «Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito […] en la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad

Ciudadana de Bogotá» (sic). Que, mediante oficio 47 de 30 de junio de 2017, el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación le comunicó que el cargo que desempeñaba se había suprimido por el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017, por lo que su vinculación terminó ese día 30 siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 42, 43, 44, 46, 189, 249 y 253 de la Constitución Política; 2 del Acto legislativo 1 de 2016; 30 y 94 de la Ley 270 de 1996; 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA; y 4 del Decreto 16 de 2016. Aduce que «[…] i) si por definición y mandato constitucional la potestad de crear, fusionar o suprimir empleos de la Fiscalía General de la Nación radica exclusivamente en el Congreso de la República; ii) si el legislador NO se despojó transitoriamente de esa facultad, en favor del Presidente de la República, a través del Acto Legislativo N° 01 de 2016; y iii) si la Resolución N° 02358 del 29 de junio de 2017, que suprimió [su cargo], invocó como única habilitación normativa lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017; entonces iv) esa Resolución N° 02358, como acto administrativo aquí demandado, usurpó las competencias que están reservadas a la órbita exclusiva del legislador, y por ende se encuentra permeada de un vicio de

nulidad, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011» (sic). Menciona que «[…] no era posible adoptar una reforma a la planta de personal dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara en la selección de los cargos a suprimir, estudios especiales y técnicos que expusieran las razones objetivas por las que debían eliminarse a determinados funcionarios públicos y dejar en sus cargos a otros. La selección arbitraria y subjetiva en la elección de las personas que continuarían vinculadas a esta entidad y que se plasma en la Resolución 2358 de 2017 es, por las razones expuestas, nula por infracción de las normas en que debía fundarse, eso es, el artículo 94 de la Ley 270 de 1996» (sic). En cuanto a su situación personal, asegura que «[…] es el pilar económico fundamental de su familia. Es quien provee todo el sustento económico para los miembros del hogar. Por lo tanto, el inesperado fin de la vinculación legal y reglamentaria, sin la adecuada toma de medidas de protección constitucional, pone en riesgo los derechos fundamentales de quienes habitan bajo el mismo techo y responsabilidad de la demandante» (sic) y «[…] como se demuestra con los elementos probatorios que se aportan […], [su] condición de madre cabeza de hogar que de tiempo atrás ha venido detentando [….] supuso que, en anterior oportunidad, ha sido reconocida por la jurisdicción contencioso administrativa, liderada por el propio Consejo de Estado (tanto en sede de tutela como en sede ordinaria), a través de decisiones en las cuales ordenó a la Fiscalía General de la Nación el

reintegro al cargo que detentaba […] como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito, amparadas justamente en esa estabilidad laboral reforzada de raigambre constitucional que se deriva de su condición de madre cabeza de hogar1» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. (ff. 62 a 82). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones subjetivas. Como argumentos de defensa, asevera que la determinación de la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria; que la supresión del cargo que ocupaba la actora se dio en cumplimiento de un deber legal contenido en un decreto presidencial, y la modificación de la planta de personal satisface los criterios establecidos por la Corte Constitucional2 para la restructuración de las entidades públicas, esto es, observar los principios de la administración pública y respetar el derecho preferente de los empleados de carrera o sujetos de especial protección (sin que la demandante se encontrara en ninguno de esos grupos). 1 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 24 de marzo de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguen, exp. 25000-23-15-000-2011-00130-01» (sic). 2 Cita las sentencias C-74 de 1993, C-795 de 2009 y T-162 de 2010.

Agrega que el máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-013 de 2018, declaró exequible el Decreto 898 de 2017, por lo que se mantiene vigente el fundamento legal del acto administrativo acusado. 1.6 La providencia apelada (ff. 161 a 171 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 13 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que a «[…] la demandante se le había reconocido en decisiones anteriores su condición de madre cabeza de familia, pero la misma no continuó demostrando dicha condición como lo manifestó la entidad demandada en su contestación, pues no aparecen registros en la entidad que se hubiese informado siendo obligación de la demandante comunicar oportunamente al empleador máxime si la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia no es de carácter absoluto y como se observa de las pruebas cuando se le reconoció dicha condición fue por hechos ocurridos en el año 2010, por lo tanto, la demandante tenía la obligación de seguir informando a la entidad demandada su condición de madre cabeza de familia situación que en el presente caso no ocurrió lo cual fue corroborado por la misma demandante quien allega los documentos en cd dentro de los cuales aparece un escrito presentado el mismo día que se profirió el acto demandado, sin allegar más peticiones en fechas anteriores, motivo por el cual la Sala llega a la concusión que la entidad demandada no tenía conocimiento que la actora continuaba con su condición de madre cabeza de familia» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 179 a 199). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que (i) «[…] no tenía la obligación de demostrar ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN su condición de madre cabeza de familia puesto que esta ya había sido declarada judicialmente. En este punto se evidenciará, de un lado, que la entidad demandada conocía de la condición de sujeto de especial protección constitucional de la demandante en fecha reciente y, por lo tanto, no es posible argumentar que la demandada no tenía conocimiento de tal situación. De otro lado, se pondrá de presente que las actuaciones de mi representada no podrían ser interpretadas como una solicitud de reconocimiento administrativo de su condición de madre cabeza de familia puesto que ello, como se mencionó, ya había sido declarado judicialmente» (sic); y el 6 de abril de 2017 había informado a la accionada que «[…] la señorita Laura Alejandra Barbosa Silva (hija) y el señor Ricardo Silva Silva (padre) eran personas a [su] cargo […] en calidad de dependientes, tan solo 3 meses antes de la supresión del cargo. En consecuencia, reposaba en el proceso y en la entidad demandada la prueba respecto del conocimiento de la condición de madre cabeza de familia […]»; (ii) «[…] se evidenciará que el fallo del a-quo incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto toda vez que con base en su interpretación falaz de una regla jurisprudencial aplicable a los casos de madre cabeza de familia, obstaculizó los derechos sustanciales de la [actora]

y sus dependientes»; (iii) «[…] al asumir que el Decreto – Ley 898 de 2017 era el acto administrativo que suprimió el cargo de la [demandante], interpretó de manera errada las súplicas de la demanda e incurrió en un defecto procedimental absoluto. Lo anterior puesto que, con base en ese razonamiento, omitió, sin justificación alguna, estudiar el cargo expresamente elevado en el libelo introductorio referente a la falta y falsa motivación de la Resolución 2358 de 2017. Este último acto administrativo fue el que verdaderamente suprimió el cargo […] y por ello, al leer cuidadosamente la demanda, se colige con facilidad que es el acto acusado»; (iv) «[…] el carácter especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación no justifica la falta de motivación de la Resolución 2358 de 2017, y mucho menos, [su] desvinculación [toda vez que su] estabilidad laboral reforzada debía protegerse por regla jurisprudencial y por mandato del Decreto – Ley 898 de 2017 y la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018»; y (v) […] la Resolución 2358, expedida el 29 de junio de 2017 por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, es nula […] por cuanto se expidió con ausencia de motivación, desconociendo los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, la justicia, la igualdad, el trabajo y a la defensa […]» (sic para todas las citas).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de julio de

2019 (f. 201) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 206), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 211), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar de forma idéntica los argumentos de apelación3. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la supresión del cargo que desempeñaba la accionante y su consecuente desvinculación de la Fiscalía General de la Nación se encuentran viciados de nulidad por cuanto la Resolución 2358 de 2017 se expidió con ausencia de motivación y desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que era beneficiara por su condición de madre cabeza de familia, la cual se encontraba acreditada antes de la modificación de la planta de personal, como se afirma en la alzada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico

planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que la Ley 909 de 20045, que constituye el régimen general de carrera administrativa, consagra como causal de retiro del servicio la «supresión del empleo»6, la cual es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la planta de personal del ente estatal, que al tenor del artículo 46 de dicha normativa deberá motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Por su parte, la Ley 938 de 20047 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 6 «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando

empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». 7 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1654 de 2013, otorgó facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas, en virtud de las cuales el Gobierno nacional expidió los Decretos 16 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimita los niveles jerárquicos, modifica la nomenclatura, establece las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que cambia la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasifica los empleos y expide el régimen de carrera especial de la mencionada entidad. En el referido Decreto 20 de 2014 se clasifican los empleos, los cuales por regla general serán de carrera administrativa y, excepcionalmente, de libre nombramiento y remoción (artículo 5) y se indica que los nombramientos son ordinarios, en período de prueba, provisional y en encargo (artículo 11). Asimismo, tal normativa preceptúa como una de las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la supresión del empleo (artículo 96, numeral 7). A su turno, el artículo 103 del citado Decreto desarrolla la causal de retiro por

supresión del empleo, en los siguientes términos: SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas. PARÁGRAFO 1°. La tabla de indemnizaciones para el servidor con derechos de carrera por supresión de su empleo será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días

por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. PARÁGRAFO 2°. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo, si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera. El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa, cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración o modificación de la planta de empleos. La precitada norma otorga el derecho preferente de incorporación a la nueva planta de personal a los servidores de carrera administrativa y, en el mismo sentido, el artículo 104 salvaguarda los derechos de quienes se encuentren en período de prueba, quienes deberán ser incorporados a un empleo igual o

equivalente para que continúe ese período hasta su vencimiento. Ahora bien, en lo que concierne al caso bajo examen, el Decreto ley 898 de 20178 modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación 8 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos y su planta de cargos, así: ARTÍCULO 59. Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes careos:

NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO

PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS

4 CONSEJERO JUDICIAL

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES

291 DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE

322 CIRCUITO

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL

73 DISTRITO

1101 ASISTENTE DE FISCAL I

931 ASISTENTE DE FISCAL II

244 ASISTENTE DE FISCAL III

210 ASISTENTE DE FISCAL IV

PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA

6 DIRECTOR NACIONAL II

1 DIRECTOR ESTRATÉGICO II

3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I

5 DIRECTOR ESPECIALIZADO

3 SUBDIRECTOR NACIONAL

128 SUBDIRECTOR SECCIONAL

8 JEFE DE DEPARTAMENTO

23 ASESOR I

27 ASESOR II

91 PROFESIONAL EXPERTO

94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

27 PROFESIONAL DE GESTIÓN I

95 PROFESIONAL DE GESTIÓN II

221 PROFESIONAL DE GESTIÓN III

11 TÉCNICO I

2 TÉCNICO III

11 AUXILIAR I

7 AUXILIAR II

130 CONDUCTOR I

140 CONDUCTOR II

1 CONDUCTOR III

2 ASISTENTE I

9 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I

7 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II

PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL

205 PROFESIONAL INVESTIGADOR I

62 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 143 PROFESIONAL INVESTIGADOR III políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».

56 TÉCNICO INVESTIGADOR I

414 TÉCNICO INVESTIGADOR II

9 TÉCNICO INVESTIGADOR III

321 TÉCNICO INVESTIGADOR IV

15 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I

107 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II

10 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 16 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV ARTÍCULO 60. Creación de empleos. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así:

NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO

PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA

1 DIRECTOR EJECUTIVO

3 DELEGADO

9 DIRECTOR NACIONAL I

6 DIRECTOR ESTRATÉGICO II

8 SUBDIRECTOR REGIONA

85 ASESOR III

2 ASESOR DE DESPACHO

1 ASESOR EXPERTO

706 TÉCNICO II

PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALIAS

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES

190 MUNICIPALES Y PROMISCUOS

PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 20 INVESTIGADOR EXPERTO ARTÍCULO 61. Creación de cargos para la Unidad Especial de Investigación. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así:

NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO

1 DIRECTOR NACIONAL II

5 PROFESIONAL EXPERTO

5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

5 PROFESIONAL DE GESTIÓN III

2 PROFESIONAL DE GESTIÓN I

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL

3 DISTRITO

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES

4 DE CIRCUITO ESPECIALIZADO

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL

4 CIRCUITO

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES

5 MUNICIPALES Y PROMISCUOS

5 ASISTENTE DE FISCAL I

4 ASISTENTE DE FISCAL II

4 ASISTENTE DE FISCAL III

3 ASISTENTE DE FISCAL IV

5 SECRETARIO EJECUTIVO

2 ASISTENTES I

1 PROFESIONAL INVESTIGADOR II

12 TÉCNICO INVESTIGADOR I

13 TÉCNICO INVESTIGADOR II 3 CONDUCTOR II PARÁGRAFO. Los empleos creados en el presente artículo, son de

dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley. ARTÍCULO 62. Continuidad en el servicio. Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso. La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados. ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad. ARTÍCULO 64. Incorporaciones y movimientos de personal. Las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora. Cuando haya lugar a la actualización en el Registro Único de Carrera, la misma se efectuará de oficio por la Subdirección de la Comisión de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la

Nación o quien haga sus veces. A los servidores que se les suprima el empleo de Asistente de Fiscal I y sean nombrados en cargos de Técnico II, no se les exigirán requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo en el cual sean nombrados. Resulta oportuno precisar que el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017 fue declarado exequible en su integridad por la Corte Constitucional, en sentencia C-013 de 20189, con excepción del precitado artículo 62, respecto del cual se condicionó al entendido de que quienes «[…] por su condición personal ven limitadas las posibilidades de desempeño, como ocurre en el caso de los prepensionados, las personas en situación de discapacidad y los hombres y 9 De 14 de marzo de 2018, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. mujeres cabeza de familia, alrededor de los cuales ha sido dispuesto el “retén social”», cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión

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