CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05925-01(0377-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-05925-01(0377-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PLANTA DE PERSONAL / MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL /
RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA / NECESIDADES DEL SERVICIO /
FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN / SUPRESIÓN PARCIAL DE CARGOS Las plantas de personal permiten darle una estructura organizacional y funcional a las entidades públicas a través de la relación de los diferentes cargos o empleos públicos que la componen. A pesar de que ellas, en principio, tienen una vocación de permanencia a efectos de darle estabilidad y continuidad al desarrollo de la función pública que ejerce la respectiva entidad, estas son susceptibles de ser modificadas en aras de la satisfacción de los fines esenciales del Estado y del interés general. […] [L]a modificación de las plantas de personal tiene que estar fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, además de basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Esto evidencia que las reestructuraciones administrativas corresponden a una actuación reglada en la que la administración debe actuar dentro del marco legal establecido para el efecto, de manera que no pueden ser caprichosas o arbitrarias sino que han de estar debidamente justificadas. […] [L]as necesidades del servicio deben estar demostradas, para lo cual el legislador consagró que toda reestructuración administrativa tiene que fundamentarse en el estudio técnico respectivo, documento éste que contiene la aptitud técnica y legal del proceso, pues en él se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad y que se erige como presupuesto sine
qua non de la legalidad de la misma. […] [L]a supresión del empleo como una de las causales de retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Una vez, se adelante el estudio técnico respectivo, puede suceder que los resultados sugieran que las necesidades del servicio requieren suprimir algunos de los cargos de la misma nomenclatura, denominación y grado, conservando otros. […] [L]a administración al gozar de la facultad discrecional tiene un margen de libertad de elección, sin embargo, esta no es absoluta, y estará restringida por los límites que imponen los fines esenciales del Estado (…) y los principios rectores de la función administrativa (…). Es por ello, que es necesario, que la administración, se guie bajo principios de imparcialidad, objetividad, moralidad, igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. […] [E]n cuanto a la supresión parcial de cargos que, aunque la administración goza de una facultad discrecional para seleccionar los funcionarios que conservan su cargo y los que son retirados del servicio, la misma no es absoluta, en esa medida, dicha escogencia deberá responder a criterios objetivos que satisfagan el interés general y un mejor servicio a la entidad.
MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / RETIRO DEL SERVICIO DE
EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN / EVALUACIÓN DE PERFILES PROFESIONALES Y ACADÉMICOS / PRUEBA EN CONTRARIO / CARGA DE LA PRUEBA La sección segunda del Consejo de Estado ha precisado que el retiro del servicio
de empleados nombrados en provisionalidad debe ser a través de un acto administrativo motivado. […] [E]l argumento por parte de la señora (…) en cuanto a que el acto administrativo demandado no se encontraba motivado, no es de recibo por parte de esta Sala, pues como se advirtió en líneas precedentes, se demostró que la supresión del cargo fue producto de la modificación de la planta de personal de la entidad, en virtud del Decreto - Ley 898 de 2017, en tal sentido, la entidad gozaba de libertad para elegir a los funcionarios que serían retirados del servicio, no obstante, la misma se encontraba limitada por razones de interés general y necesidades del servicio que le imponían el deber de estudiar los perfiles profesionales y académicos de todos los servidores públicos para elegir a los funcionarios. En consonancia, le correspondía a la señora (…) demostrar que le asistía un mayor mérito con relación a alguno de los funcionarios que fueron elegidos para continuar prestando sus servicios en la entidad después de la modificación a la planta de personal que condujo a la supresión parcial de cargos, máxime si se tiene en cuenta que (i) la demandante no se encuentra escalafonada en carrera administrativa, (ii) tampoco goza de un fuero de estabilidad ni es sujeto de especial protección. […] En ese sentido, dentro del proceso no obra prueba alguna tendiente a demostrar que la señora (…) se encuentra en situación de especial protección, como por ejemplo, ser madre cabeza de familia, que se encuentre próxima a pensionarse o que padece alguna discapacidad física, mental, visual o auditiva, que imponga la necesidad de otorgarle estabilidad en el cargo desempeñado como Profesional Especializado I
en la fiscalía general de la Nación, situación, que conlleva a despachar desfavorablemente la pretensión de declaratoria de nulidad del acto demandado y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. En conclusión, la facultad de elegir cuáles son los funcionarios que debe incorporar una entidad pública cuando realiza una supresión parcial de cargos es de naturaleza discrecional, de manera que para tales efectos, el empleador goza de un margen de libertad «relativo» que se encuentra limitado por criterios que permiten objetivar la decisión, tales como: la satisfacción del interés público, la consecución de los fines esenciales del Estado y las necesidades del servicio, sin que ello signifique la violación al derecho a la igualdad, pues se pueden hacer diferenciaciones al momento de regular algún tipo situaciones. En ese sentido la potestad de desvincular a funcionarios nombrados en provisionalidad, es mucho más amplia, cuando estos no son sujetos de especial protección constitucional y no gozan de un fuero de estabilidad, aunado a ello, la entidad demandada en su facultad discrecional puede escoger a quienes sean más idóneos para el servicio público, en razón a que se encuentra en juego el interés general y la satisfacción de los principios de moralidad, eficiencia y transparencia que rigen la función pública. […] En ese orden de ideas y en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, se presume que la administración actuó respetando ese margen de libertad, de manera que quien pretenda sostener lo contrario debe desvirtuar la presunción allegando las pruebas que acrediten que la administración permitió la continuidad en el servicio a funcionarios cuya experiencia y antecedentes
profesionales y académicos no representaban el mérito suficiente con relación a otro u otros servidores, carga que no cumplió la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 2 / CP – ARTÍCULO 13 / CP – ARTÍCULO 123 / CP – ARTÍCULO 125 / CP – ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 46 / DECRETO LEY 909 DE 2012 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1227
DE 1995 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05925-01(0377-20)
Actor: CLAUDIA ISABEL ROJANO RODRÍGUEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO ASUNTO Conoce la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora CLAUDIA ISABEL ROJANO RODRÍGUEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad parcial de la Resolución 2358 del 19 de junio de 2017 “por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la fiscalía general de la Nación”, en cuanto no incorporó a la demandante en la planta de personal. (ii). La nulidad del Oficio No 216 del 20 de junio de 2017, proferido por el subdirector de Talento Humano de la fiscalía general de la Nación, por el cual se 1 Folios 13 del expediente. notificó a la demandante que el Decreto Ley 898 de 2017 suprimió su cargo de profesional especializado I que ocupaba en la entidad, y su vinculación terminó el 30 de junio de 2017. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) A reincorporar a la señora Claudia Isabel Rojano a la planta de personal de la fiscalía general de la Nación en el cargo de profesional especializado grado I que ocupaba en la subdirección de Talento Humano, o en uno equivalente. b) Pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir. c) Daño emergente: los gastos de representación legal en los que debió incurrir la demandante.
d) Dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora CLAUDIA ISABEL ROJANO RODRÍGUEZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Relata que el Presidente de la República, expidió el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura 2 Folios 1 a 3 del expediente. de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». (ii). La Fiscalía General de la Nación, profirió la Resolución No 2358 del 29 de junio de 2017 «por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», en la que se relacionan 80 profesionales especializados I en distintas dependencias del área administrativa,
sin que en esa relación se encuentre la demandante. (iii). La señora Claudia Isabel Rojano Rodríguez ocupaba en el Departamento de Bienestar y Salud ocupacional de la fiscalía general de la Nación el cargo de profesional especializado I en provisionalidad, como psicóloga. (iv). A través del oficio No 216 del 30 de junio de 2017 el subdirector de Talento Humano de la fiscalía general de la Nación le notificó a la demandante que su vinculación laboral terminó el 30 de junio de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 25, 29 y 53
De orden legal: artículo 94 de la Ley 270 de 1996 y Decreto Ley 828 de 2017.
Al desarrollar el concepto de violación la parte demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que a través del oficio No 216 del 4 de junio del 201, el subdirector de Talento Humano únicamente le informó a la señora Rojano Rodríguez que el Decreto-Ley 898 de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de profesional especializado I, y que su vinculación iría hasta el 30 de junio del 2017. Considera que la entidad demandada vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, y al acceso a la función pública como quiera que en la entidad continúan empleados que desempeñan el cargo de profesional especializado I, sin pertenecer a la carrera administrativa y sin ningún fuero de estabilidad laboral reforzada. 3 Folios 6 y 7 del expediente.
La demandante venía cumpliendo de manera satisfactoria sus funciones en el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano. La actuación de la Fiscalía de General al proferir la Resolución 2358 del 2018 fue arbitraria, como quiera que no indicó las razones de cómo escogió dentro de los 174 profesionales especializados I a los 94 con los que ejecutaría la medida de supresión, y tampoco la razones por las cuales no fue escogida a la demandante para ser incorporada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, advirtió que la comunicación de la supresión del cargo de la demandante por parte de la fiscalía general de la Nación mediante el oficio número 216 del 30 de junio del 2017 y la Resolución 02358 el 29 de junio del 2017, se realizó conforme a las previsiones del Decreto-Ley 898 del 2017, y en consecuencia, la Fiscalía solo está obligada a hacer lo que la ley le ordena. Manifestó que al Estado le asiste no solamente la facultad sino también la obligación de adoptar su estructura de acuerdo con la circunstancia que el momento cambiante le exige con el fin de cumplir el papel que le corresponde en el marco jurídico político propio del Estado social de derecho, garantizando el progreso sostenido de la comunidad. En el deber de brindar mayor bienestar a sus integrantes, el Estado se encuentra obligado a buscar siempre la eficiencia en sus diferentes engranajes para lo cual debe propender para el máximo rendimiento con los menores costos, adecuando
su gestión y partiendo del supuesto que sus recursos son limitados, por lo que siempre debe hacer una adecuada planeación del gasto, de modo tal que se oriente con certeza la satisfacción de las necesidades prioritarias para la comunidad, sin erogaciones innecesarias. 4 Folios 43 a 59 del expediente Precisó que la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, cumple a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos ya que se realizó bajo los principios que rigen la administración pública, su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y en su materialización sean garantizados los derechos fundamentales de los funcionarios.
3. AUDIENCIA INICIAL El 23 de octubre de 2018, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial5 en la que resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la demandante tiene derecho al reintegro al cargo que venía ocupando o uno equivalente o de mejor grado, y remuneración y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como el reconocimiento del lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.» (texto de su original).
De igual forma decidió declarar fallida la conciliación, incorporar y decretar pruebas, fijar fecha para la audiencia de pruebas y declarar saneado el proceso.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de agosto de 2019, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: (i). Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que el acto administrativo «demandable» es la Resolución 2358 del 29 de junio del 2017, 5 Folios 127 a 129 del expediente. 6 Folios 295 a 300 del expediente por medio de la cual se adelantó la distribución de empleados de la planta de personal de la fiscalía general de la Nación, en cuanto materializó la supresión efectuada a través del Decreto-Ley 898 del 2017 y no incluyó a la demandante. No sucede lo mismo con el oficio número 216 del 30 de junio de 2017 proferido por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía al tratarse de un acto de ejecución. En este orden de ideas, precisó que solo se analizaría la Resolución 2358 del 2017 por ser el acto administrativo que le resolvió la situación jurídica a la demandante al no incluirla en la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. (ii). Dentro del material probatorio recaudado se acreditó que la señora Rojano Rodríguez fue inicialmente nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional de gestión III, en la subdirección de la sección de apoyo a la gestión, desde el 20 de abril del 2015, luego fue nombrada en provisionalidad en el cargo Profesional
Especializado I en la subdirección de la sección de apoyo a la gestión, desde el 4 de febrero del 2016, posteriormente fue trasladada al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, desde el 16 de mayo del 2016 hasta el 1 de julio del 2017, pues en esta última fecha fue retirada del servicio por supresión del cargo. (iii). Mediante el Decreto-Ley 18 del 2014 la fiscalía general de la Nación creó en la planta global del área administrativa 174 empleos de profesional especializado I, de los cuales fueron suprimidos 94 cargos a través del artículo 59 del Decreto-Ley 898 del 2017, es decir, en la actualidad permanecen 80 cargos de Profesional Especializado I. (iv). En virtud de lo anterior, si bien el cargo de Profesional Especializado I, desempeñado por la demandante, no desapareció de la nueva planta de personal de la entidad demandada, también lo es que sí se redujo, en forma ostensible, el número de empleos, y dado que el nombramiento de la demandante era «en provisionalidad», tal situación no le otorgaba fuero de estabilidad. (v). A juicio del Tribunal si el número de cargos de la planta de personal se disminuye, necesariamente se deben retirar de servicio a algunos empleados, al no existir las mismas plazas para ser provistas con los empleados que venían en la anterior planta de personal. (vi). La demandante no logró demostrar que superaba los requisitos de las personas que fueron vinculadas -estudios académicos-, o que los nombrados no cumplían requisitos para su desempeño, ni que se encontraba en una situación de especial protección, como prepensionada, discapacitada, que estuviera
embarazada o que fuera madre cabeza de familia, que le otorgara algún fuero de estabilidad o permanencia en el cargo desempeñado en forma provisional. (vii). En ese orden de ideas, a la demandante le correspondía demostrar que le asistía un «mejor derecho» respecto de quienes fueron nombrados en la nueva planta de personal de la entidad, en virtud del proceso de supresión o modificación de la planta, por lo tanto, concluyó el Tribunal que la entidad no tenía la obligación de incorporar a la señora Rojano Rodríguez en la nueva planta de personal en el cargo de profesional especializado I, toda vez que no se encontraba escalafonada en carrera, ni demostró ser sujeto de especial protección. (viii). Aseguró que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo enjuiciado cumplió a cabalidad con los requisitos de la norma que regula la materia, la cual obedeció a la necesidad de cumplir con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional. Finalmente, no condenó en costas.
5. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con los
siguientes argumentos: (i). Consideró que no existieron criterios objetivos para seleccionar entre los 174 empleados que ocupan el cargo de profesional especializado I en la planta de personal, los 80 que permanecerían y los 94 que serían desvinculados. (ii). Manifestó que es psicóloga especialista con licencia vigente en salud ocupacional, cumpliendo con los estudios para ocupar uno de los cargos de Profesional especializado I.
En ese sentido, adujo que, pese a que el decreto ley se apoya en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, no es posible saber cómo se tradujo en la escogencia del personal desvinculado por parte de la entidad. (iii). Insistió en que la fiscalía general de la Nación no justificó la permanencia de los 80 profesionales especializados I, incluidos en la nueva planta de personal, es decir, que el acto administrativo incurrió en una falta de motivación, en cuanto a que no indica los criterios concretos que sirvieron para seleccionar al personal que se mantuvo en la planta de personal. (iv). La entidad demandada violó el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que existió un grupo de empleados en igualdad de condiciones, en la medida que no tenían fuero de estabilidad reforzada, razón por la que estima que la Fiscalía estaba obligada a exponer los motivos de su no escogencia.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación7. 6.2. La parte demandada8 insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda.9
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 340 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 7 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI,
visible a índice 14. 8 De acuerdo con el informe secretarial en folio 237 del expediente. 9 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 11. del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por lo tanto, considerando que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección resolverá con limitación a lo expuesto en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de planta de personal de la fiscalía general de la Nación, en cuanto no incorporó a la demandante en el cargo de profesional especializado I, que ocupaba en provisionalidad en el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la entidad?
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial, y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Modificación de plantas de personal: En cuanto a la modificación de plantas de personal, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos.
Las plantas de personal permiten darle una estructura organizacional y funcional a las entidades públicas a través de la relación de los diferentes cargos o empleos
públicos que la componen. A pesar de que ellas, en principio, tienen una vocación de permanencia a efectos de darle estabilidad y continuidad al desarrollo de la función pública que ejerce la respectiva entidad, estas son susceptibles de ser modificadas en aras de la satisfacción de los fines esenciales del Estado y del interés general, conclusión que tiene sustento en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política. Una consecuencia de ello, es que la modificación de las plantas de personal tiene que estar fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, además de basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Esto evidencia que las reestructuraciones administrativas corresponden a una actuación reglada en la que la administración debe actuar dentro del marco legal establecido para el efecto, de manera que no pueden ser caprichosas o arbitrarias sino que han de estar debidamente justificadas. La Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», dispone en su artículo 46, modificado por el 228 del Decreto Ley 909 de 2012, lo siguiente: «Artículo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la
Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.» De la anterior disposición se desprende que las necesidades del servicio deben estar demostradas, para lo cual el legislador consagró que toda reestructuración administrativa tiene que fundamentarse en el estudio técnico respectivo, documento éste que contiene la aptitud técnica y legal del proceso, pues en él se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad y que se erige como presupuesto sine qua non de la legalidad de la misma10. 3.2. La facultad discrecional de la administración ante la supresión parcial de cargos. 10 Sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 2006-01545 La Ley 909 de 2004 en su artículo 41 establece la supresión del empleo como una de las causales de retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Una vez, se adelante el estudio técnico respectivo, puede suceder que los resultados sugieran que las necesidades del servicio requieren suprimir algunos de los cargos de la misma nomenclatura, denominación y grado, conservando otros. Al respecto, esta Corporación ha manifestado, que “dicha circunstancia conducirá
a que la administración se vea ante la problemática de elegir los funcionarios de la misma categoría de empleo que continuarán vinculados a la entidad y aquellos que han de ser retirados del servicio, lo que de suyo implica el ejercicio de una facultad discrecional”11. En tal sentido, la administración al gozar de la facultad discrecional tiene un margen de libertad de elección, sin embargo, esta no es absoluta, y estará restringida por los límites que imponen los fines esenciales del Estado (art. 2, Constitución Política) y los principios rectores de la función administrativa (art209 ibidem). Es por ello, que es necesario, que la administración, se guie bajo principios de imparcialidad, objetividad, moralidad, igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En orden a lo anterior, es pertinente anotar en cuanto a la supresión parcial de cargos que, aunque la administración goza de una facultad discrecional para seleccionar los funcionarios que conservan su cargo y los que son retirados del servicio, la misma no es absoluta, en esa medida, dicha escogencia deberá responder a criterios objetivos que satisfagan el interés general y un mejor servicio a la entidad. 3.3. El presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, con el fin de cumplir y facilitar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP). Dicha norma, entre otras disposiciones previó lo siguiente:
11 Sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 2006-01545 “Que con el fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el cual la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final). Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que con base en la suscripción del A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.