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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-06067-01(2543-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-06067-01(2543-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO – Improcedencia / LITISCONSORCIO NECESARIO – No se configura El artículo 8 del Acuerdo 020 de 1990 “Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá”, determinó la naturaleza del Fondo Financiero Distrital de Salud como una entidad encargada “de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al Distrito, impuesto al valor agregado por seguros obligatorios de vehículos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogotá y provenientes de diferentes fuentes públicas y privadas destinadas al sector salud, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Además, se advierte que el alcalde Mayor de Bogotá o su delegado y el secretario Distrital de Salud, son los ordenadores del gasto y miembros de la junta directiva de tal administradora, respectivamente, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 8 y el artículo 9 del citado acuerdo. Precisado lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad demandada al considerar que el Fondo Financiero Distrital de Salud debe ser vinculado al proceso como litisconsorcio necesario; toda vez que, de un análisis del expediente del epígrafe: (i) éste no hizo parte de la relación laboral entre la demandante y la Secretaría Distrital de Salud; (ii) no intervino en la producción del acto administrativo demandado y; (iii) conforme a su naturaleza

jurídica, es claro dicho fondo tiene como propósito ejercer la recaudación y administración de los recursos del Distrito Capital.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 1990 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ –

ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06067-01(2543-19)

Actor: FRANSSIE ADRIANA PERDOMO HERRÁN Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE SALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de abril de 20191, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda. 1 Folios 168-172

I. ANTECEDENTES La señora Franssie Adriana Perdomo Herrán solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.CSecretaría de Salud2, que se declarara la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la entidad distrital. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.

El Secretario Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por medio del Oficio 2017EE-47600 de 28 de junio de 20173, negó el derecho reclamado por la parte actora.

Dicho acto administrativo fue notificado el 5 de julio de la misma anualidad4. Con escrito de 4 de octubre de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 4 de diciembre del mismo año5, por no existir ánimo conciliatorio. El 12 de diciembre de 20176, la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.CSecretaría de Salud, solicitando la anulación del Oficio 2017EE-47600 de 28 de junio de 2017, expedido por el secretario de salud de la citada entidad distrital, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y el pago de unas acreencias laborales a favor de la parte demandante. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora a un cargo de igual o superior jerarquía. Asimismo, exigió que se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar a favor de la parte actora unos emolumentos laborales producto de la relación laboral existente. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, al considerar que: “(…) De la norma transcrita se tiene que la de ineptitud de la demanda se predica de la falta de requisitos formales, es decir, es un presupuesto procesal

que hace relación a la confección, elaboración, requisitos o condiciones formales del libelo, los cuales son aquellos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. En este orden de ideas, la falta de vinculación del Fondo Financiero Distrital de Salud, aducida por la demandada, no puede constituirse en la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por 2 Folios 3-6 3 Folios 7 y 8 4 No existe certeza de la fecha de notificación del referido acto administrativo, sin embargo, se tendrá como fecha de notificación la indicada por la parte demandante en el libelo demandatorio. 5 Folios 9-14 6 Folios 25-56 cuanto, se repite, no constituyen uno de los requisitos de forma de la demanda establecidos en los artículos ya mencionados. No obstante, lo anterior, advierte el Despacho que si la parte demandante cometió un error al demandar a Bogotá Distrito Capital - Secretaria de Salud Distrital, ello se resolverá en la sentencia y no en esta etapa del proceso (…)” 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 9 de abril de 20197, por considerar que: “(…) los contratos fueron celebrados a través del Fondo Financiero Distrital y fue el Fondo Financiero Distrital quien pagó los contratos respectivos, no obstante, por el acuerdo 20 de 1990, el Fondo Financiero Distrital se constituyó como una persona jurídica independiente a la Secretaría Distrital de Salud, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

administrativa, por esas circunstancias, si considero señor juez, ya sea a través mío se llame al fondo financiero para que haga parte de este proceso como litisconsorcio necesario (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 9 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 3 de marzo de 20208, precisó que: “(…) No es necesaria la vinculación de la cooperativa Coopreserva, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a esta o que sea imposible decidir de 7 Minuto 24:03 a 24:55 del CD 8 Auto de 3 de marzo de 2020. MP. William Hernández Gómez. 17001-23-33-000-2015-00295-01(2814-16) mérito sin la comparecencia de la cooperativa, porque no es sujeto de la presunta relación laboral del señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz con la

demandada y tampoco intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad. En efecto, la comparecencia de la cooperativa Coopreserva no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado está direccionado al tercero beneficiario de la presunta prestación personal del servicio endilgado por el demandante, que según las pretensiones y hechos de la demanda, sería la Territorial de Salud (…)” Ahora bien, el artículo 8 del Acuerdo 020 de 1990 “Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá”, determinó la naturaleza del Fondo Financiero Distrital de Salud como una entidad encargada “de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al Distrito, impuesto al valor agregado por seguros obligatorios de vehículos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogotá y provenientes de diferentes fuentes públicas y privadas destinadas al sector salud, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Además, se advierte que el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado y el Secretario Distrital de Salud, son los ordenadores del gasto y miembros de la junta directiva de tal administradora, respectivamente, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 8 y el artículo 9 del citado acuerdo9. Precisado lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad demandada al considerar que el Fondo Financiero Distrital de Salud debe

ser vinculado al proceso como litisconsorcio necesario; toda vez que, de un análisis del expediente del epígrafe: (i) éste no hizo parte de la relación laboral entre la señora Franssie Perdomo y la Secretaría Distrital de Salud; (ii) no intervino en la producción del acto administrativo demandado y; (iii) conforme a su naturaleza jurídica, es claro dicho fondo tiene como propósito ejercer la recaudación y administración de los recursos del Distrito Capital. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 9 “(…) Parágrafo. - El ordenador del gasto del Fondo Financiero Distrital de Salud, será el Alcalde Mayor de la ciudad o su delegado, el Secretario Distrital de Salud, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 10 de 1990 y estará sometido a las normas presupuestales y fiscales de Bogotá. Artículo 9º.- El Fondo Financiero Distrital de Salud contará con una Junta Directiva y un Director Ejecutivo, que será el Secretario Distrital de Salud quien lo administrará y a su vez tendrá la representación legal del mismo pudiendo ser delegatario de la ordenación del gasto (…)” PRIMERO: Confirmar el auto de 9 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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