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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00134-01(6144-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00134-01(6144-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación a partir del 1 de enero de 1990 De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, la Subsección establece que debido a la vinculación del demandante como docente a partir del 8 de febrero de 1993 , se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva, y el cual además comporta pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad. (…).Por lo anterior, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue suscrito por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues la Ley 91 de 1989 no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, toda vez que, como se expuso, el legislador estableció que en materia prestacional estarían regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto

acusado se expidió conforme a la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 201500025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00134-01(6144-18)

Actor: HÉCTOR HERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ______________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que le negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. El señor Héctor Hernando Hernández Hernández, presentó demanda1 el 4 de octubre de 20172 contra la Nación – Ministerio de Educación – Nacional – FOMAG3, con el objeto de solcitar la nulidad parcial de la Resolución 4494 de 14 de junio de 2017, por la cual la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá, le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas conforme al régimen de liquidación anualizado.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva, por todo el tiempo laborado desde su vinculación como docente y liquidada con base en el último salario devengado, de conformidad con la Ley 6 de 1945 y demás normas concordante. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 1 del expediente. 3 En adelante FOMAG.

4. Solicitó igualmente, condenar a la entidad demandada a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la

debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, a la indexación de la suma adeudada, a los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4: 5.1. El demandante manifestó que fue vinculado mediante Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, suscrita por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, como docente de la planta de personal de dicho distrito; y el 27 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 4494 de 14 de junio de 2017, por la directora de talento humano de la secretaría de educación del Distrito de Bogotá, bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema que le resulta aplicable es el retroactivo.

Concepto de violación.

6. Señaló5 que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció que la Ley 344 de 19966 y el Decreto 1582 de 19987, conservó el sistema retroactivo para los empleados públicos territoriales, entre ellos los docentes, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del actor y por lo tanto, aquel es el que le resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 60 de 19938, previó que a los educadores de vinculación distrital, departamental o municipal se les respetará el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, que no es otro

que el previsto en la Ley 6 de 19459. 4 Folio 16. 5 Folios 16 a 28. 6 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 7 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 60 del expediente.

III. AUDIENCIA INCIAL CON FALLO.

8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 201810, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 61 del expediente en los siguientes términos: «[…] determinar, si la liquidación de las cesantía definitiva del demandante se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, conforme a

la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947»

9. Seguidamente prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión e integró la Sala que profirió el fallo negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida, al considerar que en virtud de la vinculación del demandante con posterioridad al 1 de enero de 1990, su situación prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 198911, disposición especial por la cual se rigen los docentes y que además los excluye del ámbito de aplicación de la Ley 344 de 199612 si se tiene en cuenta que «en esta misma disposición se precisó que la normativa se aplicaría “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989” […]».13

V. RECURSO DE APELACIÓN 10 FF. 59 a 67 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 13 Transcripción literal visible a folio 65 del expediente.

10. El apoderado judicial de la parte demandante14 sostuvo, en virtud de que solo a partir de la expedición de la Ley 60 de 199315 se dispuso la incorporación de los docentes territoriales al FOMAG, que a aquellos educadores estatales afiliados al

fondo con ocasión a dicha normativa, como es el caso del actor, en tanto ha prestado sus servicios en la secretaría de educación de Bogotá desde 1991 como maestro temporal y posteriormente nombrado el 8 de febrero de 1993 «como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS[…]»16, debe respetárseles el sistema previsto para la entidad territorial al cual se encontraban adscritos que no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6 de 194517, máxime cuando el sistema de liquidación anualizado de cesantías fue previsto por la Ley 344 de 199618, para todos los servidores públicos territoriales vinculados a su entrada en rigor, esto es, en la anualidad de 1997.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

11. La parte demandante19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso según consta a folio 98 del expediente.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

12. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199620, el cual a su vez remite de 14 F.F. 70 a 75. 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 16 Transcripción literal visible a folio 74 del expediente.

17 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 18 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 19 Folios 93 a 97. 20 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199821, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201022, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989.

13. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en

[…] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales

Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 21 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de

la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 22 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

14. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 14.1. Establecer si el señor Héctor Hernando Hernández Hérnandez, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad distrital

el 8 febrero de 1993, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. Análisis del asunto.

15. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación23, al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 201924, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: 23 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

«3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con

certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo

período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201625, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 326 de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las

responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” 25 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26

El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero,

conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]». Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»

16. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán

por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Análisis del caso concreto.

17. En el sub judice, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado fue expedido conforme a derecho, si se tiene en cuenta que en virtud de la fecha de su vinculación como docente, el demandante se rige en materia prestacional por la Ley 91 de 198927.

18. Por su parte, el actor insistió en que debido a que fue vinculado al FOMAG en virtud de la expedición de la Ley 60 de 199328, debió respetársele el sistema que regía la entidad territorial a la cual se encontraba adscrito que no es otro que el 27 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» retroactivo cuya aplicación pretende, máxime cuando el sistema anualizado de cesantías se extendió a los servidores territoriales solo a partir de la vigencia de la Ley 344 de 199629.

19. Frente a ello, el acervo probatorio que obra dentro del proceso es el siguiente: 19.1. Resolución 202 de 1 de febrero de 199330, expedido por el Alcalde Mayor de

Santa Fe de Bogotá, por el cual se nombró al señor Hernández Hernádez, como docente de la planta de personal de dicho distrito, del cual tomó posesión el 8 del mismo mes y año, según consta en Acta que obra a folio 9 del expediente. Reportes anuales de cesantías Cesantía año 1993 $201.196 19.2. Resolución 4494 de 14 de Cesantía año 1994 $271.301 junio de 201731, por la cual la Cesantía año 1995 $322.707 secretaria de educación del Distrito Cesantía año 1996 $446.095 de Bogotá, en virtud de la Cesantía año 1997 $540.743 reclamación efectuada por el actor Cesantía año 1998 $818.691 el 27 de febrero de 2017, le Cesantía año 1999 $941.470 autorizó el retiro definitivo de Cesantía año 2000 $1.015.868 cesantías correspondientes a las anualidades 1993 a 2016, por la Cesantía año 2001 $1.084.699 suma de $39.385.742, de la cual Cesantía año 2002 $1.138.493 se le descontó el valor de Cesantía año 2003 $1.205.427 23.574.686 por concepto de Cesantía año 2004 $1.268.222 cesantías parciales ya pagadas, Cesantía año 2005 $1.590.749 para un neto a pagar de Cesantía año 2006 $1.673.465 $15.810.874, de acuerdo con los Cesantía año 2007 $1.933.031 «valores por concepto de

Cesantía año 2008 $2.043.012 cesantías reportadas», así: Cesantía año 2009 $2.199.699 Cesantía año 2010 $2.243.690 Cesantía año 2011 $2.636.310 Cesantía año 2012 $2.768.118 29C «e Ps ora ln at í ca ua a l ñ seo d2 ic0 ta1 n3 normas tendientes a la$ 2 ra. c8 io6 n3 al. iz3 a3 ció6 n del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 30C Coepsiaa snimtípale qauñe oob 2ra0 a1 fo4lios 3 a 6 del expediente$. 3.034.299 31 Según se observa a folios 12 y 13 del expediente. Cesantía año 2015 $3.403.656 Cesantía año 2016 $3.741.465

TOTAL REPORTES DE $39.385.465

CESANTÍAS 19.2.1. Las sumas dinerarias cuyo retiro le había sido autorizado correspondiente a la aludida prestación social, fueron las siguientes: Resolución Fecha Valor Fecha de pago 5820 07/10/2013 $6.781.263 22/12/2005 2430 18/08/2009 $7.670.894 01/09/2009 1968 22/03/2013 $9.122.711 01/08/2013 Total pagado cesantías 23.574.868 parciales: 19.2.2. El anterior acto fue notificado personalmente al titular el 16 de junio de 2017, según se observa al reverso del 11 del expediente.

20. De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, la Subsección establece que debido a la vinculación del demandante como docente a partir del 8 de febrero de 1993 , se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 9

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