CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00162-01(0252-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00162-01(0252-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, ello evidencia que el nombramiento y posesión se realizaron con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. (iv). Por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado (…). [L]la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por ello, en criterio de la subsección, además de los docentes
nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento de la docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a diferenciación alguna. (vii). En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse al demandante de forma anualizada. (viii). De otra parte, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no supone que sólo a partir de dicho trámite empezaba a regir el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pues se reitera, para todos los docentes cuya vinculación laboral inició después del 1 de enero de 1990, se fijó la liquidación de la prestación bajo ese régimen anualizado sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E, Sección
Segunda, Subsección A, Sentencias de 18 de febrero de 2021, Rad. 2391-2017.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65
DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00162-01(0252-19)
Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE BARRIOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes. No procede.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala de Subsección A a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de
septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE BARRIOS, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 11 a 18. 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7347 de 2 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad acorde con el último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996. b) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de acuerdo con el IPC desde el momento del
reconocimiento de la prestación y hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192,193 y 195 del CPACA. c) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora María del Tránsito Barrera de Barrios fue nombrada como docente desde el 8 de febrero de 1993 y laboró hasta el 1 de febrero de 2017 por retiro forzoso. (ii). Mediante radicado 2017-CES-439024 del 12 de mayo de 2017, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por los servicios prestados como docente distrital – recursos propios. (iii). A través de Resolución 7347 de 2 de octubre de 2017 la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la prestación solicitada por valor final, descontando los avances de cesantías parciales previos de $13.315.708, aplicando el régimen de liquidación anualizada de cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228
De orden legal: Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 344 de 1996 y demás normas
concordantes. Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada, al expedir el acto administrativo demandado, dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996 que regula requisitos y la forma en que deben liquidarse las cesantías de los empleados oficiales, y aplicó otras normas procedimentales que resultan desfavorables, por lo cual adolece de vicios legales al haber violado principios contenidos en la Constitución Política. Afirmó que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación de la cesantía, el cual equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año cualquiera sea la causa del retiro, incluyendo todos los factores salariales que se perciban.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO allegó poder pero no contestó la demanda, según consta en el informe secretarial obrante a folio 42, hecho que fue ratificado en la audiencia inicial a folio 49.
3. AUDIENCIA INICIAL2
El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial concentrada, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal reiteró
que la entidad demandada no contestó la demanda y por lo tanto, no había excepciones previas por resolver. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «…se contrae en delimitar, si la liquidación de la cesantía definitiva de la demandante se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, conforme a la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.»3.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En desarrollo de la audiencia inicial concentrada, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 2 Folios 48 a 56. CD a folio 57. 3 Folio 50. 4 Folios 52 y siguientes. (i). Se demostró que la demandante fue vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, desde el 8 de febrero de 1993 y se retiró el 1 de febrero de 2017, razón por la cual le es aplicable el régimen definido en la Ley 91 de 1989, norma que de manera específica estableció que los vinculados a partir de su vigencia se regirían por el artículo 15 ibidem, es decir, las cesantías generadas a partir de esa fecha deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad. (ii) Adujo que no le asiste razón al demandante en manifestar que al
haberse vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 le asiste derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, toda vez que el artículo 13 de dicha ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es a partir de 1 de enero de 1990 como es el caso de la señora Barrera de Barrios. (iii). Condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La señora María del Tránsito Barrera de Barrios, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación que fue sustentado mediante escrito obrante a folios 58 a 61 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Afirmó que la Ley 91 de 1989 no modificó el sistema de liquidación de cesantías vigente hasta ese entonces para los docentes territoriales, como de manera equivocada lo interpretó el FOMAG y la entidad fiduciaria que administra sus recursos. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante laboró como docente de tiempo completo desde el 11 de febrero de 1992 afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito, y posteriormente al FOMAG con vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1 de febrero de 2017, razón por la cual, por tratarse de una docente con fuente de recursos territoriales propios, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se le debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de forma retroactiva.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que en caso de no acceder al reconocimiento de las cesantías con retroactividad, se revoque la condena en costas, ya que no actuó con temeridad ni mala fe. 6.2. La entidad demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 87.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. En relación con la solicitud presentada en el escrito de alegatos de revocar las costas, esta no podrá ser considerada por la Sala, toda 5 Folios 82 a 86. vez que no fue invocada en forma oportuna como motivo de apelación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María del Tránsito Barrera de
Barrios, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó el 8 de febrero de 1993, esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19426. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías7. 6 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de
servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 7 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y así el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación8 y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y
trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional,
con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía,
tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199810 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de
1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» Para quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, y gocen del régimen de retroactividad, y decidieran acogerse al previsto en dicha norma (anualizado), el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para
su expedición. […]» En ese orden, esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201611, precisó lo siguiente: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de liquidación de cesantías, las retroactivas, que son aplicables a quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección,
tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que para el 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial y en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.2 Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo trazado por esta Subsección12, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes
términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2 ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la 12 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables
a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que dicha norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los maestros nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya referido y «de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subrayado fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reza: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de
1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo reguló: «[…] 3.- Cesantías: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31
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