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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00171-01(2796-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00171-01(2796-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Acreditación de título de estudios de formación avanzada o por medio de evaluación de desempeño / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditada Como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. La experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con i) el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir, criterio que según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación es a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada; y ii) el requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, debe ser claramente determinado, pues no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prima. la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la

ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos. Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado». Por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio. De conformidad con lo expuesto, es claro que la demandante no acreditó la calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, que permita determinar los altos índices de gestión que justifiquen el reconocimiento y pago de la prima técnica, en los que hace referencia a los empleos que desempeñó como profesional especializado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00171-01(2796-20)

Actor: MARTHA PATRICIA ZAMBRANO ORDOÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0340 del 3 de marzo de 2017; y ii) 1037 del 2 de junio de 2017, por medio de las cuales el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50 % de la asignación básica mensual desde julio de 2011 y se incluya en nómina de manera inmediata; ii) reliquidar todas las prestaciones teniendo en cuenta que la aludida prima constituye factor salarial; iii) actualizar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) pagar las costas y agencias en

derecho; v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 5 de junio de 1987, la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez se vinculó en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX). A partir del 3 de abril del 2000, fue incorporada al Ministerio de Comercio Exterior y, desde el 7 de febrero del 2003 presta sus servicios en la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 22. Actualmente se desempeña como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del aludido ente ministerial. ii) Mediante las Resoluciones 10592 del 18 de agosto de 1994 y 883 del 19 de enero de 1996, la Comisión Nacional del servicio Civil actualizó la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16 y código 3010, grado 19, respectivamente. iii) Actualmente, la señora Zambrano Ordoñez se desempeña como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. iv) El 11 de julio del 2014, la demandante solicitó al Ministerio el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia

altamente calificada. Esta petición fue ampliada el 20 de agosto del 2014. v) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la comunicación 22016-007552 del 11 de mayo del 2016, informó que «se han realizado varias consultas jurídicas tanto a Organismos Gubernamentales como a asesores expertos y entidades que están analizando el tema por tener Servidores Públicos en las mismas circunstancias», sin embargo, no dio respuesta de fondo al asunto. vi) Como consecuencia de una solicitud presentada por la señora Zambrano Ordoñez, el 27 de mayo del 2016, la entidad emitió la Comunicación 2-2016008922 en la que informó que «las Consultas han sido realizadas en forma verbal por parte de la Oficina asesora Jurídica a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Trabajo». No obstante, le entregaron copia de una consulta elevada por el Ministerio al Departamento Administrativo de la Función Pública el 10 de mayo del 2016. vii) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 0340 del 5 de marzo del 2017, por la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 1037 de 2 de junio de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el artículo 53 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de

2003. Al desarrollar el concepto de violación,1 el apoderado de la demandante expuso que al expedir los actos demandados, la entidad no analizó las normas relativas a la prima reclamada, pues, de hacerlo, habría advertido que la señora Zambrano Ordoñez reúne los requisitos para ser merecedora de su reconocimiento, toda vez que ha adelantado los estudios profesionales en los niveles de pregrado y postgrado cuyos títulos reposan en la hoja de vida de la entidad demandada, y que igualmente cuenta con experiencia altamente calificada cuya trayectoria no ha sido objetada por el Ministerio. 1.2. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La demandante no tiene derecho a la prima que reclama toda vez que el título universitario de especialización que aportó (especialización en Finanzas Públicas de la Escuela de Administración Pública) tuvo una duración inferior a un año, contrariando lo dispuesto en los artículos 8 del Decreto 2164 de 1991 y 3 del Decreto 2177 de 2006. Además, este requisito de formación no puede compensarse por experiencia y debe estar relacionado con las funciones del cargo. 1 Folios 52 a 63. 2 Folios 109 a 116. ii) La señora Zambrano Ordoñez tampoco cumple con el requisito de la experiencia, puesto que si bien las normas que regulan la prima no definen la expresión «altamente calificada», lo cierto es que sí existen elementos para

interpretar que no es equivalente a la simple experiencia profesional, sino que ha de referirse a aquella que capacita al empleado para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) La demandante acreditó los requisitos de permanencia y ejercicio de un cargo correspondiente al nivel profesional, conforme a lo exigido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ya que si bien para la fecha de vigencia de las precitadas disposiciones no le fue reconocida la prima técnica en ese periodo, es decir, antes de que naciera a la vida jurídica el Decreto 1724 de 1997, lo cierto es que con anterioridad al 11 de julio de 1997, desempeñaba el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 19, en la Subdirección de Prácticas Comerciales. Además, cumple con el requisito de formación avanzada, toda vez que está demostrado que es economista y especialista en finanzas públicas, cuyo título obtuvo el 7 de octubre de 1986, de manera que excede la exigencia de mínimo 3 años de experiencia. Sin embargo, no cumple con el requisito establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, que se refiere a que la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo. En consecuencia, la señora Zambrano Ordoñez no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724

de 1997. ii) Comoquiera que en vigencia del aludido decreto, esta prima solo se reconocía a quienes, entre otros requisitos, acreditaran aquel relativo a que el empleo ejercido correspondiera a los niveles directo, asesor o ejecutivo y que el ocupado por la actora es del nivel profesional, no tiene derecho a lo reclamado en vigencia de 3 Folios 223 a 233. esta norma. Asimismo, tampoco sería beneficiaria de la prima por cuanto mediante Resolución 1445 del 1.º de junio de 2010, la entidad le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997. 1.4. El recurso de apelación La señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Si bien la norma aludida por el a quo refiere a la calificación de la experiencia por parte del jefe del organismo, lo cierto es que previamente el tribunal ya había considerado que la demandante acreditaba el título de formación avanzada, lo que permitía comprobar también la experiencia altamente calificada requerida. Incluso el secretario general del Ministerio, en la Resolución 1037 del 2 de junio de 2017, manifestó que para el momento en que la señora Zambrano Ordoñez solicitó el reconocimiento de la prima por evaluación del desempeño, también podía optar, de manera excluyente, por la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, analizada su hoja de vida, cumplía con los requisitos para

su reconocimiento por cualquiera de los dos criterios. Lo anterior, permite concluir que la entidad siempre tuvo claro que la actora reunía los requisitos para beneficiarse de ella. ii) No debe exigirse esta calificación por cuanto basta con la comprobación, en sede judicial, de que se cumplen los requisitos para su reconocimiento. Además, en la contestación de la demanda, la entidad no expuso este argumento de defensa. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 4 Folios 242 a 247. 5 Índice 17, aplicativo Samai. 1.5.2. La demandada La Nación, (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 26 de agosto de 2021.7

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez puede ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en el Decreto 1661 de 1991, en las Resoluciones 008958 de 1993, 00718 y 008480 ambas de 1994 y en el Decreto 1724 de 1997; en caso afirmativo, ii) si el derecho está afectado por

prescripción. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,8 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991,9 en cuyo artículo 1 definió a la prima técnica como 6 Índices 18 y 19, aplicativo Samai. 7 Folio 259. 8 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público […].

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación» [Resalta la Sala]. 9 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».

«un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Advirtió además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 199110 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».11 En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4 dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de

formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite». De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, el artículo 7 de este decreto confirió facultades al jefe de la entidad o juntas o consejos directivos, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de obtener el beneficio de la prima técnica.12 11 Artículo 1.º inciso segundo. 12 “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las

escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997,13 en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. [Resalta la Sala]. Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». La disposición referida fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita:14 En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera15, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar

a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección16, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 13 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2005, expediente 189204, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 15 Cita del texto original «Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio

Vergara». 16 Cita del texto original «Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara». (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.

Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las

reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.17 [Resalta la Sala]. Con posterioridad, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 que modificó los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 en los siguientes términos: Artículo 1. Modificar el artículo 3.º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño." 17 Cita del texto original «Ibídem. En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: «La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la

administración». [Resalta la Sala]. Artículo 2. Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite." Artículo 3 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» disposición que en su artículo 1.º restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica en los siguientes términos:

Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. [Resalta la Sala]. Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 2006,18 cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: 18 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se

requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duració

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