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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00347-01(2590-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2018-00347-01(2590-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACEPTACIÓN DE RENUNCIA - Facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones / PREPENSIONADOS - Presupuestos / CONDICIÓN DE PREPENSIONADO - Aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse es decir le falten tres o menos años / DESVIACIÓN DE PODER - No demostrada La facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse sobre su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. El acto de renuncia debe ser el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado público de cesar en el ejercicio del cargo que desempeña, debe reflejar su voluntad y su expresión consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, de retirarse del servicio. Las reglas jurisprudenciales definidas son: i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios que les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos a la pensión; ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario; y iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica para quien tiene

cumplidos los requisitos para adquirir la pensión. El actor no se encuentra en la situación fáctica descrita relativa a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, como se señaló, a la fecha de su retiro del servicio no había alcanzado los 59 años de edad, para considerar que tiene este tipo de fuero, toda vez que nació el 24 de octubre de 1958. Lo anterior impide que se exija al nominador, un trato diferencial en el que entren en tensión los derechos al mínimo vital y al trabajo, frente a la aplicación de disposiciones que impliquen el retiro del cargo, pues, se reitera, es condición sine qua non para que pueda predicarse el estado de prepensionado que a la persona le falten 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. Que la renuncia presentada por el actor al empleo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, en tanto fue un acto propio, libre, voluntario y espontáneo, toda vez que no obra prueba de que el nominador o algún otro funcionario de la entidad hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito. Debe insistirse que en el presente asunto el acto demandado se expidió como consecuencia de una renuncia que presentó el demandante y de la cual no se pudo concluir nada distinto a que fue elaborada en forma libre, voluntaria y espontánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 110 DE 1973 /

DECRETO 113 DE 1973 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00347-01(2590-20)

Actor: BENJAMÍN BERNAL ARÉVALO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RENUNCIA A EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Benjamín Bernal Arévalo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual el fiscal general de la nación aceptó su renuncia al cargo que desempeñaba como director

Seccional de la Fiscalía en el Amazonas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ser reintegrado al empleo de director seccional o a otro de igual jerarquía en la Fiscalía General de la Nación; ii) declarar que no hubo solución de continuidad desde el momento de la desvinculación y hasta que se produzca su reintegro; iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización para cuya liquidación deberán tomarse en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados por el equivalente que resulte desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta que se produzca su reintegroa título de indemnización y no como contraprestación por actividad laboral-; iv) actualizar las sumas de dinero reconocidas en atención a la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y; vi) por tratarse de una indemnización, ordenar que se abstengan de descontar los valores que haya recibido el demandante en otra entidad pública durante el tiempo que dure el proceso, a título de compensación laboral. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Benjamín Bernal Arévalo fue nombrado mediante la Resolución 0-0305 del 30 de enero de 2013, en el empleo de fiscal delegado ante los jueces especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, y tomó posesión del cargo el 28 de febrero siguiente ante el

jefe de la Oficina de Personal. ii) El 4 de febrero de 2015, fue nombrado por el fiscal general de la nación como director seccional de Caquetá, pero mediante Resolución 0-0626 del 22 de febrero de 2017, se ordenó su traslado a la Seccional de Amazonas, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de marzo de 2017. iii) El 12 de septiembre de 2017, recibió una llamada telefónica por parte del director ejecutivo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de «emisario» del fiscal general, por medio de la cual le solicitó su renuncia, la cual debió remitir a una determinada dirección electrónica. iv) Mediante Resolución 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, se aceptó su renuncia a partir del 14 de septiembre siguiente, decisión que le fue comunicada en esa fecha. v) El 13 de septiembre de 2017, el fiscal general de la nación designó al señor Isaac Oviedo Rodríguez en el cargo que desempeñaba el actor, sin estar notificada la decisión administrativa que aceptó su renuncia y sin contar con la ejecutoria formal, por cuanto dicho acto es susceptible del recurso de reposición. vi) El 24 de octubre de 2017, el señor Bernal Arévalo presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el ánimo de que le protegieran sus derechos fundamentales que fueron vulnerados con la solicitud de la renuncia; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2017, por la cual negó por

improcedente las súplicas de la tutela. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 23, 25 y 26 de la Constitución Política; 138, 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011; 97 del Decreto 020 de 2014; y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La renuncia del señor Benjamín Bernal Arévalo al empleo que desempeñaba, no se produjo de manera libre, voluntaria y espontánea como desprevenidamente se percibe del acto demandado, y no obedece a motivos personales, profesionales o familiares sino única y exclusivamente al requerimiento expreso que le realizó telefónicamente el señor José Tobías Betancourt Ladino, actual director ejecutivo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de septiembre de 2017, a su línea personal, quien luego de sostener un breve diálogo y preguntarle si ya se posesionaron las tres asistentes de fiscal que habían nombrado y manifestar que los cuatro investigadores reubicados para Amazonas no querían ir, le dijo que «el Sr. Fiscal General está realizando ajustes a su equipo de trabajo y requiere su renuncia». No se opuso a la renuncia, pese a que no se trataba de un acto producido por su propia voluntad como en efecto debía de ser, sino que procedió a presentarla en aras de evitar ser declarado insubsistente su nombramiento toda vez que ocupaba

un cargo de libre nombramiento y remoción, y con el fin de evitar que resultara perjudicada su hoja de vida. ii) El acto censurado fue expedido con desviación de poder, toda vez que el 1 Folios 55 a 64. demandante presentó la renuncia el 12 de septiembre de 2017 sobre las 5:30 pm, y el día 13 de septiembre siguiente se profirió la resolución demandada, así como aquella por la cual se nombró a su reemplazo, lo que evidencia «que se trató de una renuncia requerida frente a la cual las actuaciones posteriores de parte del Fiscal General de la Nación se encontraban proyectadas». La instrucción telefónica al señor Benjamín Bernal no se produjo por el mejoramiento del servicio toda vez que este tiene las cualidades idóneas para el desempeño del cargo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional Amazonas, contrario a quien fue nombrado en dicho empleo, que no cuenta con la competitividad ni la experiencia para el ejercicio de esas funciones. Además, en el ranking de desempeño en seccionales, se advierte que Amazonas ocupó el puesto 20, en tanto que Nariño, lugar de donde provenía el reemplazo del director, ocupó el puesto 33. iii) El acto demandado vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que en forma simultánea el fiscal general de la nación profirió dos resoluciones: una, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante y otra, mediante la cual nombró su reemplazo, sin resolver el recurso incoado en término, es decir, sin estar la resolución ejecutoriada. iv) El señor Bernal Arévalo, a la fecha en que se aceptó la renuncia al cargo,

acumulaba un total de 25 años, 4 meses y 20 días de servicios al Estado y estaba a tan solo 39 días de cumplir 59 años de edad, es decir, que se encontraba ad portas de adquirir la calidad de prepensionado o ingresar al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por los beneficios del retén social. Expectativa que se malogró con la solicitud de renuncia, sin motivo ni causa justificable, por lo que se evidencia la vulneración a la posibilidad de ingresar a «la etapa que todo trabajador espera después de tanto esfuerzo, trabajo y dedicación a una entidad, la estabilidad laboral reforzada, como garantía del trabajador de permanecer en el empleo». 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Folios 88 a 101. i) La administración pudo haber procedido con el retiro del servicio del demandante, por encontrarse vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción, que por su trascendencia en la misión institucional y el alto grado de confianza que exige, le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro; sin embargo, en este caso, fue el señor Benjamín Bernal Arévalo quien remitió, vía correo electrónico, un escrito por el cual renunciaba al cargo de director seccional de Amazonas. En todo caso, de haberse dado un acto de retiro, sería conforme a derecho, comoquiera que obedecería a la facultad discrecional del nominador en cuanto a la oportunidad que la ley le otorga de reorganizar el

servicio mediante el cambio de sus subalternos. ii) A través del acto demandado, la Fiscalía aceptó la renuncia por cuanto el escrito de la renuncia cumplía con los presupuestos para su validez, esto es, i) constar por escrito, ii) expresar la libertad o espontaneidad de la voluntad de abandonar el cargo, libre de todo apremio, coacción, dolo o fuerza, y iii) reflejar la inequívoca intención de renunciar. De su texto solo se advierte agradecimiento a la entidad, y de ninguna forma denota coacción o constreñimiento a la producción del acto de retiro, por el contrario, las palabras del demandante dejan entrever la total satisfacción por sus años de servicio y su voluntad de renunciar. Si hubiese sido cierto que la administración solicitó su renuncia, el señor Bernal Arévalo pudo optar en forma diferente o dejar plasmada su inconformidad en la carta de renuncia y no lo hizo, pese a que es un profesional. iii) En los niveles directivos, en cargos de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal «sin que implique con ello reconocimiento alguno», tal y como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018.3 iv) Una vez puesto en marcha el procedimiento administrativo con la presentación de la renuncia en debida forma, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación proferir el acto administrativo que decidiera el asunto puesto a su consideración. El hecho de que el director ejecutivo le haya llamado a su celular, no es demostrativo del «requerimiento expreso» de su renuncia, amén que ese es el canal prevalente de comunicación. Si bien se realizó inmediatamente el nombramiento del director

3 Se refiere a las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2018, radicado 25000 23 42 000 2012 01507 01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y el 22 de febrero de 2018, radicado 25000 23 25 000 2008 00942 01 (1635-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. seccional de Amazonas, ello obedeció a la urgencia y necesidad de ocuparlo ante la renuncia del demandante, precisamente por la naturaleza del cargo en cuanto a su trascendencia en la misión institucional y el alto grado de confianza que exige. v) El señor Bernal Arévalo no se encontraba en el supuesto fáctico de lo que puede considerarse un sujeto de especial protección por no estar próximo a pensionarse por cuanto «no le faltaban 3 o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación»; además, se reitera, la desvinculación no se produjo por el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sino por voluntad propia del empleado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Al tenor de lo previsto en el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, el

cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción y la renuncia que presentó reúne los requisitos señalados en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto i) constituye una declaración propia porque está suscrita por el demandante; ii) contiene una manifestación de dejar el empleo que estaba desempeñando; y iii) de ella no se desprende indicio o prueba que sugiera que el señor Bernal Arévalo fue constreñido u obligado a presentarla. ii) Al momento de presentar el escrito por el cual renunció al cargo, el demandante tenía la posibilidad de poner de manifiesto la situación a la que consideraba que estaba viéndose abocado o, en su defecto, negarse a presentarla; sin embargo, el actor le agradeció a la entidad y exaltó la labor del fiscal general de la nación, lo que no permite advertir un descontento de su parte por dejar el cargo. iii) Si se hubiera acreditado que el superior jerárquico le insinuó al demandante que renunciara, esto era permitido, por cuanto, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado,5 en estos casos la renuncia no vicia el consentimiento, en 4 Folios 125 a 134. 5 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00098 01 (1496-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. consideración a la facultad discrecional del nominador para declarar la

insubsistencia del nombramiento o solicitar la renuncia, pues es una costumbre que esto ocurra para no dejar la anotación en la hoja de vida del empleado. iv) El demandante no demostró que el señor Isaac Oviedo Rodríguez, quien fue nombrado en su reemplazo no cumpliera los requisitos para desempeñar el cargo, puesto que el hecho de que la Seccional haya bajado en el ranking de desempeño, no implica desmejora del servicio, sino que puede obedecer a múltiples circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso. v) La entidad estaba facultada para designar a una nueva persona en su reemplazo, en aras de la prestación efectiva del servicio, de forma que el hecho de que la Fiscalía no haya esperado a que el acto a través del cual se aceptó su renuncia quedara ejecutoriado no vicia de nulidad el acto demandado, máxime si se tiene en cuenta que en contra del acto por el cual se aceptó la renuncia no procedía recurso alguno, ya que desde su expedición se torna irrevocable y, por ende, irretractable por el dimitente, tal y como lo ha considerado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.6 Además, no se demostró la fecha en la que el aludido empleado tomó posesión del cargo y si, en gracia de discusión se considerara que ambos empleados ejercieron sus funciones el mismo día, se trataría de un problema presupuestal de la entidad y no de una causal de nulidad del acto administrativo. 1.4. El recurso de apelación El señor Benjamín Bernal Arévalo, por conducto de apoderado, interpuso recurso

de apelación7 y lo sustentó así: i) Contrario a lo señalado por el a quo, se trató de una «renuncia obligada ya que todo el escenario ya se encontraba premeditado de parte del Fiscal General tal como se refleja del apuro en el cual se profirieron las Resoluciones de aceptación de renuncia». El demandante no tomó la determinación de retirarse del cargo, sino que fue requerido para hacerlo, se ejerció «temor sobre su psiquis, por la reacción emocional primaria ante expresiones reales e inminente de ser declarado 6 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de septiembre de 2017, radicado 25000 23 42 000 2013 05862 01 (4191-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Folios 143 a 145. insubsistente». ii) El ajuste en el equipo de trabajo no se produjo por el mejoramiento del servicio, pues se evidencia que la seccional a cargo del actor tenía un rendimiento óptimo respecto de las 35 seccionales existentes. iii) Con la abrupta y repentina solicitud de dimisión del cargo, el derecho a pensionarse se vio gravemente vulnerado, teniendo en cuenta que el señor Bernal Arévalo se encontraba a 39 días de ingresar al retén social; razón por la cual debe aplicarse la interpretación más favorable, bajo los principios pro homine e in dubio pro operario y el reconocimiento de las expectativas cuando están próximas a cumplirse 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Benjamín Bernal Arévalo, por conducto de apoderado, reafirmó lo

sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.8 1.5.2. La demandada La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.9 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 27 de agosto de 2021.10

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico 8 Índice 13, aplicativo Samai. 9 Índice 14, aplicativo Samai. 10 Folio 155.

Se circunscribe a establecer i) si la Resolución 02767 del 13 de septiembre de 2017, expedida por el fiscal general de la nación, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Benjamín Bernal Arévalo al cargo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Amazonas, se ajusta a la legalidad o si, por el contrario, la autoridad nominadora ejerció indebida presión sobre él para que dimitiera del cargo que desempeñaba; y ii) si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque el demandante estaba próximo a pensionarse.se 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la renuncia de la persona vinculada a la administración pública El Decreto 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», en su artículo 27 reguló lo relativo a la renuncia de las personas vinculadas a la administración. Al respecto señaló:

Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. Por su parte, los artículos 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil», preveían lo siguiente: Artículo 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de

conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Las normas anteriores reiteran la facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse sobre su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. A su turno, la Ley 909 de 2004,11 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción así como de los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera

administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; 11 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. [Resalta la Sala]. Desde el punto de vista legal y jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.12 De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por

retirarse del servicio mediante esta modalidad, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973). En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet, expuso lo siguiente: La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2003, radicado 25000

23 25 000 2000 01405 01 (5182-2001). M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:13 La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior. De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable. Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. A su turno, la doctrina14 ha sostenido que el acto de renuncia cuenta con características concurrentes, a saber: Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre

presionado. Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal. Bajo tal panorama, se colige que el acto de renuncia debe ser el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado público de cesar en el ejercicio del cargo que desempeña, debe reflejar su voluntad y su expresión consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, de retirarse del servicio. Resulta oportuno indicar que el cargo de director seccional de fiscalías está sometid

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